CSJ - STP7862-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7862-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7862-2021 Radicación No.116234 (Aprobado Acta No.111) Bogotá D.C., mayo once (11) de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE LUIS MARTÍNEZ SOTO , representante legal de AGUAS DE VALENCIA S.A.S. ESP, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente al Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI: 23001 22 04 000 2021 00046 01 Numero Interno 116234 Impugnación Aguas de Valencia S.A.S. ESP Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Oficina del Trabajo de Montería, así como el señor SANTANDER LÓPEZ
BALLESTEROS.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) SANTANDER LÓPEZ BALLESTEROS promovió acción de tutela contra AGUAS DE VALENCIA S.A.S. ESP, con el propósito de obtener su reintegro laboral a dicha empresa, luego de haber sido desvinculado pese a ostentar la calidad de prepensionado y presentar
acción de tutela contra AGUAS DE VALENCIA S.A.S. ESP, con el propósito de obtener su reintegro laboral a dicha empresa, luego de haber sido desvinculado pese a ostentar la calidad de prepensionado y presentar algunos problemas de salud. (ii) El conocimiento de la petición de amparo correspondió al Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Montería, despacho judicial que, con fallo del 25 de enero de 2021, negó por improcedente la protección reclamada. (iii) Inconforme con la decisión, el mencionado ciudadano la impugnó. Llegada la actuación a segunda instancia, el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma sede, mediante sentencia del 24 de febrero de 2021, revocó la determinación adoptada por el juez a quo y, como consecuencia de ello, concedió el resguardo 2CUI: 23001 22 04 000 2021 00046 01 Numero Interno 116234 Impugnación Aguas de Valencia S.A.S. ESP impetrado y ordenó “a AGUAS DE VALENCIA S.A.S. E.S.P., en cabeza de su Gerente o quien haga sus veces, para que en el término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, efectúe el reintegro del señor SANTANDER LÓPEZ BALLESTEROS en el puesto de trabajo que venía desempeñando o en uno de igual o superior rango”.
siguientes a la notificación del fallo, efectúe el reintegro del señor SANTANDER LÓPEZ BALLESTEROS en el puesto de trabajo que venía desempeñando o en uno de igual o superior rango”. (iv) A juicio del representante legal de la sociedad aquí accionante, la autoridad demandada incurrió en una irregularidad al interior de las diligencias constitucionales, toda vez que la empresa nunca fue notificada del inicio del trámite de impugnación ante el referido Juzgado 2º, con lo cual se le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, reprochó la notificación de la sentencia de segunda instancia, en tanto la comunicación respectiva fue enviada a una dirección electrónica errada y solo tuvo conocimiento de su contenido por el propio demandante. De manera paralela, criticó el otorgamiento del amparo, pues en el caso concreto no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad y la protección se concedió sin establecer un límite temporal.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga en la acción de tutela con radicado 23001400900620210000600 y ordene al Juzgado 2º Penal
3CUI: 23001 22 04 000 2021 00046 01 Numero Interno 116234 Impugnación Aguas de Valencia S.A.S. ESP
23001400900620210000600 y ordene al Juzgado 2º Penal 3CUI: 23001 22 04 000 2021 00046 01 Numero Interno 116234 Impugnación Aguas de Valencia S.A.S. ESP del Circuito demandado decretar la nulidad del trámite de impugnación agotado en esa instancia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de marzo de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La titular del Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Montería, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a hacer un recuento de la actuación procesal surtida a su cargo. A su turno, el Juzgado 2º Penal del Circuito accionado consideró que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la parte demandante, pues, una vez fue detectado el error en la notificación del fallo de segunda instancia, procedió a enviar nueva comunicación a la empresa accionada a la correspondiente dirección electrónica. Agregó que la promotora de la acción no acreditó ninguna causal específica de procedibilidad contra la providencia cuestionada, que amerite la nulidad invocada. Con fundamento en lo anterior, solicitó negar la prosperidad del amparo. El Ministerio de Trabajo, por medio de la Oficina Asesora Jurídica acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que precisó que esa cartera “no tiene dentro de sus competencias el dirimir conflictos, declarar derechos, ni revocar providencias (autos y sentencias)
la causa por pasiva, por lo que precisó que esa cartera “no tiene dentro de sus competencias el dirimir conflictos, declarar derechos, ni revocar providencias (autos y sentencias) 4CUI: 23001 22 04 000 2021 00046 01 Numero Interno 116234 Impugnación Aguas de Valencia S.A.S. ESP judiciales emitidas por la Rama Judicial de Poder Público en virtud del principio de autonomía judicial”. Mediante sentencia del 9 de abril de 2021, la Corporación a quo negó por improcedente la protección reclamada por la parte demandante. En tal sentido, encontró que la irregularidad alegada no se materializó, en tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, no es una obligación notificar a las partes la admisión de impugnación del fallo de primera instancia para trámite. Así mismo, determinó que, aunque en principio, el enteramiento de la decisión de segundo grado se realizó a una dirección electrónica equivocada, el yerro fue corregido posteriormente y enviada la respectiva comunicación al correo correcto, además de que, en todo caso, la notificación operó por conducta concluyente respecto de la empresa. Por último, estimó que el mecanismo apropiado para someter a escrutinio la providencia confutada es la revisión por parte de la Corte Constitucional, máxime cuando no se advierte que aquella sea producto de una actuación fraudulenta. Una vez notificado el fallo de primera instancia, JORGE LUIS MARTÍNEZ SOTO , representante legal de AGUAS DE
de la Corte Constitucional, máxime cuando no se advierte que aquella sea producto de una actuación fraudulenta. Una vez notificado el fallo de primera instancia, JORGE LUIS MARTÍNEZ SOTO , representante legal de AGUAS DE VALENCIA S.A.S. ESP , lo impugnó sin exponer las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la
5CUI: 23001 22 04 000 2021 00046 01 Numero Interno 116234 Impugnación Aguas de Valencia S.A.S. ESP decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Para abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal ( Cfr. CC SU-1219 de 2001). En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha
SU-1219 de 2001). En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión ( Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). 6CUI: 23001 22 04 000 2021 00046 01 Numero Interno 116234 Impugnación Aguas de Valencia S.A.S. ESP En el caso que concita la atención de la Sala, el representante legal de la sociedad AGUAS DE VALENCIA S.A.S. ESP pretende que se deje sin efectos el trámite de impugnación surtido ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería, argumentando que la empresa no fue notificada del inicio de la actuación en segunda instancia; además, reprocha el contenido de la decisión de amparo emitida el 24 de febrero de 2021, pues, en su criterio, la acción era improcedente por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, a lo que se suma que se impartió una orden
de febrero de 2021, pues, en su criterio, la acción era improcedente por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, a lo que se suma que se impartió una orden que no fijó un límite temporal de protección. Frente al primer reparo, resulta suficiente precisar que, a voces del Decreto 2591 de 1991, el trámite de impugnación del fallo emitido al interior de una acción de tutela no impone la obligación, para la autoridad de segundo grado, de notificar a las partes implicadas el inicio de esa instancia procesal. Lo anterior encuentra respaldo en lo dicho por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, en los que ha indicado que los únicos eventos en los cuales se puede afirmar la vulneración a prerrogativas fundamentales en virtud del procedimiento de alzada, que ameritan la nulidad de la actuación, acontecen cuando: i) no se tramitó el recurso de alzada; ii) no se notificó el fallo de primera instancia; y iii) se negó o rechazó la impugnación1. Bajo dicho entendimiento, del examen de las 1 Ver sentencia T-286/18, entre otras. 7CUI: 23001 22 04 000 2021 00046 01 Numero Interno 116234 Impugnación Aguas de Valencia S.A.S. ESP diligencias, la Corte constata que, una vez proferida la sentencia de tutela del 25 de enero de 2021, dicha providencia fue notificada a las partes, incluida la sociedad
diligencias, la Corte constata que, una vez proferida la sentencia de tutela del 25 de enero de 2021, dicha providencia fue notificada a las partes, incluida la sociedad AGUAS DE VALENCIA S.A.S. ESP, mediante oficio 00060 de la misma fecha; como consecuencia de lo anterior, SANTANDER LÓPEZ BALLESTEROS impugnó la decisión, por lo que la alzada fue concedida por el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Montería, con auto del 28 de enero de 2021. Remitidas las diligencias al superior, el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad dictó fallo el 24 de febrero de 2021, el cual, a su vez, también fue notificado, y, si bien, en principio, esta última autoridad incurrió en un yerro al adelantar la diligencia de notificación, la irregularidad fue subsanada, en tanto fue remitido el oficio de enteramiento a la dirección electrónica correcta de la empresa demandada. Anotado ese recuento procesal, emerge, sin lugar a dudas, que ninguna anomalía se verificó en el trámite de la impugnación, toda vez que la sentencia de primera instancia fue debidamente notificada, el accionante tuvo la posibilidad de impugnarla y, como resultado de ello, la apelación fue concedida, lo cual culminó con la expedición del fallo objeto de reproche; por consiguiente, no es posible afirmar la violación al debido proceso, defensa y contradicción de la sociedad accionante. En lo que concierne al segundo aspecto alegado, si bien
de reproche; por consiguiente, no es posible afirmar la violación al debido proceso, defensa y contradicción de la sociedad accionante. En lo que concierne al segundo aspecto alegado, si bien 8CUI: 23001 22 04 000 2021 00046 01 Numero Interno 116234 Impugnación Aguas de Valencia S.A.S. ESP es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) , y solo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto. Además, si lo que pretende la ahora parte demandante es criticar el contenido de la decisión referida, debe solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», postular petición de insistencia2. Verificado el estado de la acción de tutela con radicado 23001400900620210000600 en la página Web de la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acción objeto
Jurídica del Estado», postular petición de insistencia2. Verificado el estado de la acción de tutela con radicado 23001400900620210000600 en la página Web de la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acción objeto de controversia aún no ha sido radicada en esa Corporación, por lo que no ha sido sometida a estudio por el Alto Tribunal, para determinar si es seleccionada o excluida de revisión. Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el 2 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional. 9CUI: 23001 22 04 000 2021 00046 01 Numero Interno 116234 Impugnación Aguas de Valencia S.A.S. ESP artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ SOTO, representante legal de AGUAS DE VALENCIA S.A.S. ESP , es la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que no ha sido agotado por el interesado y respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: «El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “ selección al azar”. Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional.
corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional. De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación3, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del 3 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “ De la revisión de las sentencias de tutela ”, artículo 49. 10CUI: 23001 22 04 000 2021 00046 01 Numero Interno 116234 Impugnación Aguas de Valencia S.A.S. ESP expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la
Numero Interno 116234 Impugnación Aguas de Valencia S.A.S. ESP expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales. Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000). Bajo ese panorama, se impone para esta Corporación confirmar íntegramente el fallo objeto de impugnación.
11CUI: 23001 22 04 000 2021 00046 01 Numero Interno 116234 Impugnación Aguas de Valencia S.A.S. ESP En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de abril de 2021 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó por improcedente el amparo invocado por AGUAS DE VALENCIA S.A.S. ESP, a través de su representante legal.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
12CUI: 23001 22 04 000 2021 00046 01 Numero Interno 116234 Impugnación Aguas de Valencia S.A.S. ESP
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13