CSJ - STP7863-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7863-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP7863-2020 Radicación n° 112461 Acta 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO contra las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al d ebido proceso y prohibición de “non bis in ídem”, con las decisiones adoptadas en los procesos de casación con radicado interno No. 36399 y 39686, así como con lo resuelto en diversas acciones de tutela falladas por las distintas Salas de Casación Especializadas.Radicado n° 112461
HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO
Primera Instancia 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió el accionante que en diversas oportunidades, mediante acción de tutela, ha solicitado a la Corte Suprema de Justicia el estudio de las sentencias de casación con radicado interno No. 36399 y 39686, que considera vulneran sus derechos fundamentales al juzgarlo dos veces por el mismo hecho, no obstante todas se han resuelto de manera desfavorable a sus pretensiones. Por lo anterior, afirmó, acude una vez más a esta acción constitucional para que se dejen sin efectos las sentencias emitidas en los radicados mencionados y se decrete la extinción de la acción penal por desconocimiento de los principios “non bis in ídem” y cosa juzgada.
constitucional para que se dejen sin efectos las sentencias emitidas en los radicados mencionados y se decrete la extinción de la acción penal por desconocimiento de los principios “non bis in ídem” y cosa juzgada.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Como el accionante le atribuyó a las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia la vulneración de sus derechos fundamentales, pero no precisó en qué consistió esa afectación respecto de las últimas dos Salas, mediante auto de 4 de septiembre se dispuso requerirlo a efectos de que aclarara tal situación. Frente a la Sala de Casación Penal no hubo mayor discusión por cuando cuestiona las decisiones proferidas en las casaciones con radicado No. 36399 y 39686.
2. En respuesta allegada el 17 de septiembre del presente año, el accionante manifestó que la censura contra las Salas de Casación Civil y Laboral radicaba en haber negado el amparo deRadicado n° 112461
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Primera Instancia 3 sus derechos fundamentales en anteriores acciones de tutela en las que puso de presente el supuesto doble juzgamiento del que fue víctima en los radicados No. 36399 y 39686. Para el efecto citó las siguientes acciones de tutela: a) 2013-036105-00 (resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura). b) 2016-00049-00 (resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Civil y en segunda instancia por la Sala de Casación laboral). c) 2017-00759-00 (resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Civil).
b) 2016-00049-00 (resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Civil y en segunda instancia por la Sala de Casación laboral). c) 2017-00759-00 (resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Civil). d) 2018-02809-00 (resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Penal y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil). e) 2019-02263-00 (resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Civil y en segunda instancia por la Sala de Casación laboral). f) 2019-03595-00 (resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Civil y en segunda instancia por la Sala de Casación laboral). g) 2018-02809-00 (resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Penal y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil).
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con elRadicado n° 112461
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Primera Instancia 4 artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HERNÁN ALONSO OSPINA
RUBIANO.
2. Cuestión previa.
Si bien los suscritos magistrados Patricia Salazar Cuéllar, Eugenio Fernández Carlier y José Francisco Acuña Vizcaya intervenimos en la acción de tutela con radicado No. 2018-02809Si bien los suscritos magistrados Patricia Salazar Cuéllar, Eugenio Fernández Carlier y José Francisco Acuña Vizcaya intervenimos en la acción de tutela con radicado No. 2018-0280900, número interno 102371, también mencionada por el accionante en su escrito aclaratorio, lo cierto es que ninguna causal de impedimento se configura para resolver el presente asunto, pues lo que finalmente se censura no son razonamientos expuestos en ese fallo de tutela, sino las determinaciones adoptadas en las casaciones No. 36399 y 39686.
3. Ahora bien, frente al problema jurídico planteado en precedencia, encuentra la Sala que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar por cuanto para el caso se advierte una actuación temeraria de su parte.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: «Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada enRadicado n° 112461
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Primera Instancia 5 aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de
Primera Instancia 5 aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia1. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho2. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones3.
En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones3. 1 CSJ ATP, 8 oct. 2014, rad. 75874; ATP, 28 jul. 2020, rad. 1250. 2 Ibídem.3 Ibídem.Radicado n° 112461
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Primera Instancia 6 Ello debido a que, la nueva demanda de tutela reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 -y reiterados por esta Corporación 5para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia T-556/10, al referir que ello ocurre: «[…] cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar».
4. En las providencias citadas en el acápite de
todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar».
4. En las providencias citadas en el acápite de ANTECEDENTES PROCESALES, literales (b), (c), (d), (e), (f) y (g), la Corporación hizo sendos pronunciamientos sobre el supuesto desconocimiento del principio constitucional de non bis in ídem y cosa juzgada respecto de las decisiones adoptadas en los procesos de casación con radicado interno No. 36399 y 39686, determinando la improcedencia de la acción.
Una lectura de esos fallos de tutela, allegados de manera oficiosa al presente asunto, permiten a esta Sala advertir la existencia de identidad de partes, hechos y pretensiones con la tutela que ahora se estudia. Precisamente, en la tutela señalada en el literal (h), radicado 2018-02809-00, la pretensión se circunscribió a obtener un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta 4 CC T-272/19; T-298/18; T-045/14 y T-727/11, entre otras.5 CSJ STP5424-2020; STP17327-2019 y ATP1916-2019, entre otras.Radicado n° 112461
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Primera Instancia 7 vulneración de los principios de prohibición de doble incriminación y cosa juzgada en los procesos penales con radicados No. 2009-58551 y 2009-59269 que se adelantaron en
7 vulneración de los principios de prohibición de doble incriminación y cosa juzgada en los procesos penales con radicados No. 2009-58551 y 2009-59269 que se adelantaron en su contra (radicado interno de la Corte No. 36399 y 39686, respectivamente). Al resolver de fondo la controversia y con fundamento en las respuestas ofrecidas por las partes accionadas y vinculadas, la Sala de Tutelas determinó que no se había vulnerado derecho fundamental alguno y que por el contrario sí se había emitido un pronunciamiento sobre el presunto desconocimiento del principio del non bis in ídem , en consecuencia, negó el amparo deprecado (STP478-2019 de 22 de enero de 2019). Además de lo anterior, en dicha providencia también se adujo que era jurídicamente imposible que OSPINA RUBIANO hubiese sido condenado dos veces por el mismo hecho. Para el efecto se precisión que los delitos atribuidos en los procesos penales referenciados resultaban evidentemente distintos (desaparición forzada y homicidio): «Aduce el actor que en su contra se adelantó un proceso penal por desaparición forzada bajo el radicado 2009-58551, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Medellín y absuelto por la segunda instancia. Posteriormente, fue investigado y juzgado por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y cohecho por dar u ofrecer, bajo el radicado número 2009-59269, condenado por el Juzgado 26 Penal del Circuito con
agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y cohecho por dar u ofrecer, bajo el radicado número 2009-59269, condenado por el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín y confirmada su condena por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, sentencia que fue objeto de recurso de casación e inadmitida por esta Corporación. Bajo este escenario, palmario resulta que en el caso bajo examen, es imposible jurídicamente la viabilidad de haber sido juzgado dos veces por el mismo hecho, en tanto como se observa en razón a que laRadicado n° 112461
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Primera Instancia 8 desaparición de una persona no es igual a la causación de una muerte, siendo evidente que ambos sucesos son distintos». En la presente acción de tutela, OSPINA RUBIANO vuelve y reclama la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por el supuesto desconocimiento de los principios de prohibición de doble incriminación y cosa juzgada con las decisiones que se adoptaron en los radicados No. 36399 y 39686 que se adelantaron en su contra. Aun cuando en esta demanda no se involucra como accionados al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, sí se advierte que su pretensión no es otra que la de obtener un nuevo pronunciamiento sobre el principio de prohibición de doble incriminación, supuestamente desconocido en los citados procesos penales, situación que se tiene certeza,
obtener un nuevo pronunciamiento sobre el principio de prohibición de doble incriminación, supuestamente desconocido en los citados procesos penales, situación que se tiene certeza, ya fue resuelta de fondo en más de 6 oportunidades por las distintas Salas de Casación de esta Corporación. Así las cosas, se constata entonces la verificación de los requisitos que impiden emitir un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela, pues la presente acción constituye una estrategia infortunada del censor para obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe duda la temeridad de su actuar. En materia constitucional, cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias ya resueltas, lo procedente es el rechazo de la misma, como se explicó anteriormente (T-433/06 y T-507/11).Radicado n° 112461
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Primera Instancia 9 Por otro lado, si bien el accionante manifestó que acudía a la presente acción de amparo ante la necesidad extrema de defender un derecho, ello no es óbice para que este juez de tutela desconozca los anteriores pronunciamientos que sobre el mismo problema jurídico ya ha emitido la Corte y avale la estrategia reprochable del demandante pronunciándose nuevamente sobre el mismo punto de derecho, pues no se advierten hechos o elementos nuevos, ni la justificación en la presentación de la nueva demanda, que amerite estudiar de nuevo su caso. Por lo anterior, al constatar que se reúnen los
el mismo punto de derecho, pues no se advierten hechos o elementos nuevos, ni la justificación en la presentación de la nueva demanda, que amerite estudiar de nuevo su caso. Por lo anterior, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda de tutela presentada por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de tutela formulada por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO, por temeridad en el ejercicio de la acción.
2. Comunicar esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n° 112461
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Primera Instancia 10
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta determinación por el accionante.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria