CSJ - STP7864-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7864-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7864-2022 Radicación n° 124499 Acta 135. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela presentada por Jorge Hernán Osorio Tangarife, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , por la presunta vulneración de su garantía fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados las partes y demás intervinientes dentro de la causa que originó el presente procedimiento constitucional (radicado 110016000015201405466), adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.Tutela de 1ª instancia n. º 124499 CUI 11001020400020220116700
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2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el Juzgado 9 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a Jorge Hernán Osorio Tangarife, a 220 meses de prisión, sin reconocimiento de subrogados y de mecanismos sustitutivos de la pena, por la presunta comisión de los delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en fallo de 15 de abril de 2015. La defensa interpuso recurso apelación. La actuación fue repartida el 15 de mayo de 2015 al despacho del doctor Juan Carlos Garrido Barrientos, Magistrado de la Sala Penal
de 15 de abril de 2015. La defensa interpuso recurso apelación. La actuación fue repartida el 15 de mayo de 2015 al despacho del doctor Juan Carlos Garrido Barrientos, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien no ha desatado la alzada. El libelista promueve la presente acción de tutela, al estar inconforme con el tiempo que ha tardado la citada Corporación para resolver el instrumento vertical formulado contra la providencia que lo condenó, pese a que está privado de la libertad desde el 22 de mayo de 2014. En misma data, también fue legalizada la captura del actor, fue imputado por los reatos mencionados y sujeto de medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario.Tutela de 1ª instancia n. º 124499 CUI 11001020400020220116700
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3 Por ende, el memorialista pide el amparo de su garantía fundamental invocada. En consecuencia, se ordene a la autoridad accionada a que defina el mencionado recurso en un plazo razonable. INFORMES El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá encargado de la ponencia del asunto cuestionado, manifiesta que tomó posesión del cargo el 1 de marzo de 2012, y que, desde esa época, presenta una alta congestión judicial, porque «el trabajo ha sido muy intenso, [ha] destinado no sólo las jornadas laborales ordinarias sino muy buena parte de mi tiempo libre, […] atendido actividades
judicial, porque «el trabajo ha sido muy intenso, [ha] destinado no sólo las jornadas laborales ordinarias sino muy buena parte de mi tiempo libre, […] atendido actividades propias del despacho, […] asistido a salas de carácter administrativo, tanto la especializada como la plena, y, principalmente, […] ocupado en la resolución de los asuntos que me son asignados como magistrado con función de control de garantías». Al tiempo, suministra cifras estadísticas de la Rama Judicial, las cuales demuestran la alta carga de procesos y actividad judicial desde el 2012 al 2021, y un excelente índice de evacuación de proyectos de sentencias penales de 17 providencias mensuales, cuando la medida de la Sala es de 12, e incluso superior de la media nacional, aunado a que también participa en las deliberaciones propias de los proyectos de los demás integrantes de la sala de decisión.Tutela de 1ª instancia n. º 124499 CUI 11001020400020220116700
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4 Refiere que tan alta es la carga y congestión que ameritó la expedición de los Acuerdos PCSJA19-11192 del 25 de enero de 2019 y PCSJA19-11322 del 26 de junio de 2019, por parte del Consejo Superior de la Judicatura. También expone el siguiente resumen de producción laboral: (…) por el tiempo ejercido de funciones, entre 2012 y septiembre de 2021, se pueden contabilizar 2.219 días hábiles
También expone el siguiente resumen de producción laboral: (…) por el tiempo ejercido de funciones, entre 2012 y septiembre de 2021, se pueden contabilizar 2.219 días hábiles aproximadamente, en los que emití 3.122 proyectos, el volumen de promedio de providencias propias diario fue de 1,4; con igual parámetro de comparación, de mis compañeros de sala de decisión revisé 5.946 proyectos, para un promedio diario de 2,91 proyectos; con una sumatoria, entre proyectos propios y de mis colegas, de 4,28 proyectos por día, que si se dividen por las ocho horas de la jornada laboral, arrojan un resultado de 0,53 providencias por hora, esto es, media providencia por hora. Así, aduce que no ha desatendido las tareas propias de su cargo, y que nunca ha existido una negligencia que constituya una mora judicial injustificada. Por ende, solicita que no se acceda a la dispensa constitucional solicitada. El Juzgado 9 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá y la Fiscal 272 Seccional Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá narraron el trámite del proceso objetado.Tutela de 1ª instancia n. º 124499 CUI 11001020400020220116700
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5 CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
5 CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta constitucional involucra una presunta omisión de un cuerpo colegiado de distrito judicial. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá encargado de la ponencia del asunto cuestionado, lesiona el derecho fundamental al debido proceso de Jorge Hernán Osorio Tangarife, comoquiera que, presuntamente, ha tardado en resolver el recurso de apelación que su defensor formuló contra la sentencia adoptada el 15 de abril de 2015 por el Juzgado 9 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá , al interior del radicado 110016000015201405466. De entrada, la Sala advierte que concederá el amparo invocado (STP4550-2022, 7 ab. 2022, rad. 122862). En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el accesoTutela de 1ª instancia n. º 124499
CUI 11001020400020220116700 JORGE HERNÁN OSORIO TANGARIFE 6 efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas
(T-527/2009); yTutela de 1ª instancia n. º 124499 CUI 11001020400020220116700
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7 (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera
particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relaciónTutela de 1ª instancia n. º 124499 CUI 11001020400020220116700 JORGE HERNÁN OSORIO TANGARIFE 8 con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637). Estudiado el expediente de tutela, la Corte advierte que el asunto cuestionado (apelación de la sentencia que dispuso condenar al actor a 220 meses de prisión, sin reconocimiento de subrogados y de mecanismos sustitutivos de la pena, por la presunta comisión de los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y Actos sexuales con menor de catorce años agravado ) fue asignado al despacho del Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de mayo de 2015, según su propio informe. Es decir, de aquella data a acá, han transcurrido algo más de siete (7) años. Dicho plazo supera superlativa y ampliamente el término fijado en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para definir la apelación (10 días para que el ponente presente el proyecto; 5 días para que la Sala estudie y decida; y 10 días para la lectura).
179 de la Ley 906 de 2004 para definir la apelación (10 días para que el ponente presente el proyecto; 5 días para que la Sala estudie y decida; y 10 días para la lectura). No puede perderse de vista que Jorge Hernán Osorio Tangarife se encuentra privado de la libertad desde el 22 deTutela de 1ª instancia n. º 124499 CUI 11001020400020220116700 JORGE HERNÁN OSORIO TANGARIFE 9 mayo de 2014, y que por tan largo período de tiempo no ha obtenido una resolución de fondo a su proceso penal. Tampoco puede pasarse por alto que se trata de una persona que, si bien tiene una sentencia condenatoria en su contra, aún mantiene vigente su presunción de inocencia, al punto que impugnó el fallo al estimar que debe ser absuelto de los delitos por los que fue condenado (STP4550-2022, 7 ab. 2022, rad. 122862). Pese a que el Magistrado, a través de su informe, da cuenta de la existencia de una alta carga laboral en su despacho, así como de la expedición de 17 providencias mensuales, tal exposición no justifica la excesiva tardanza aquí examinada. Pues, resulta de difícil comprensión que el asunto objetado haya tardado más de siete (7) años en ser definido.1 En ese sentido, se advierte que reseña su carga y producción de trabajo a corte de septiembre de 2021, esto es, de casi 7 meses atrás, lo cual no sirve para conocer el grado de congestión actual y su emisión de providencias al momento de realizar el presente examen constitucional. Es
de casi 7 meses atrás, lo cual no sirve para conocer el grado de congestión actual y su emisión de providencias al momento de realizar el presente examen constitucional. Es decir, en últimas, no explica el porqué de la demora reprochada (STP4550-2022, 7 ab. 2022, rad. 122862). Así, la tardanza se denota injustificada, máxime cuando no obra elemento alguno que explique y, menos, que 1 STP4550-2022, 7 ab. 2022, rad. 122862.Tutela de 1ª instancia n. º 124499 CUI 11001020400020220116700 JORGE HERNÁN OSORIO TANGARIFE 10 justifique los motivos por los cuales sobrepasó excesivamente el término previsto en el artículo 175 ibídem, al completar más de siete (7) años desde el arribo del recurso de apelación a dicha Corporación, sin emitir la decisión correspondiente.2 Por tal motivo, no queda alternativa distinta que disponer la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jorge Hernán Osorio Tangarife. En consecuencia, se ordenará al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá encargado de la ponencia del asunto cuestionado que, en el término de un (1) mes, contado a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, presente el proyecto de decisión que resuelva el recurso de apelación propuesto contra la sentencia
mes, contado a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, presente el proyecto de decisión que resuelva el recurso de apelación propuesto contra la sentencia adoptada el 15 de abril de 2015 por el Juzgado 9 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá , al interior del radicado 110016000015201405466. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Ibídem.Tutela de 1ª instancia n. º 124499 CUI 11001020400020220116700
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RESUELVE Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de
Jorge Hernán Osorio Tangarife.
Segundo: Ordenar al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá encargado de la ponencia del asunto cuestionado que, en el término de un (1) mes, contado a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, presente el proyecto de decisión que resuelva el recurso de apelación propuesto contra la sentencia adoptada el 15 de abril de 2015 por el Juzgado 9 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá , al interior del radicado
110016000015201405466.
Tercero: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente
110016000015201405466.
Tercero: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela de 1ª instancia n. º 124499 CUI 11001020400020220116700
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