🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7865-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7865-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP7865-2020 Radicación n° 112619 Acta 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por HÉCTOR SOTO SALAZAR , a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados 10° y 11 Penal del Circuito de Conocimiento, la Fiscalía 117 Seccional y los Juzgados 20 y 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de la ciudad de Cali , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y libertad, al interior del procesoRadicado n° 112619

HÉCTOR SOTO SALAZAR

Primera Instancia 2 penal con radicado No. 76001-6000-193-2015-30561 que se adelantó en su contra por el delito de feminicidio agravado. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso penal.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de HÉCTOR SOTO SALAZAR y le impidieron contar con un intérprete de señas que le permitiera comprender, en su condición de sordomudo, el llamado a juicio que se hacía en su contra por el delito de feminicidio agravado.

ANTECEDENTES

1. Mediante auto de 11 de septiembre de 2020, esta Sala

condición de sordomudo, el llamado a juicio que se hacía en su contra por el delito de feminicidio agravado.

ANTECEDENTES

1. Mediante auto de 11 de septiembre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

2. Con auto de 16 de septiembre siguiente se dispuso la vinculación del Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, por ser el despacho judicial que emitió la sentencia condenatoria en primera instancia.Radicado n° 112619

HÉCTOR SOTO SALAZAR

Primera Instancia 3

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali sostuvo que el accionante ya había propuesto el mismo problema jurídico en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, no obstante no procedió tal censura, pues advirtió vulneración alguna derivada de su discapacidad auditiva.

Para abundar en razones refirió que, luego del estudio de nulidad pretendido, procedió a valorar la totalidad de las pruebas allegadas concluyendo en la evidente responsabilidad penal del procesado en el delito acusado.

2. El Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali informó que le correspondió conocer del proceso penal seguido contra el accionante por el delito de feminicidio agravado.

Que no le asistía razón al actor al pretender invalidar todo lo actuado cuando precisamente todos esos aspectos

seguido contra el accionante por el delito de feminicidio agravado. Que no le asistía razón al actor al pretender invalidar todo lo actuado cuando precisamente todos esos aspectos relacionados con su comprensión y entendimiento en las audiencias quedaron debidamente dilucidados en las sentencias de primera y segunda instancia. Agregó que durante todo el proceso, a través de la asistencia especial que prestaron los intérpretes, se aseguró de que HÉCTOR SOTO comprendiera tanto las decisiones queRadicado n° 112619

HÉCTOR SOTO SALAZAR

Primera Instancia 4 adoptaba el despacho, como lo dicho por cada uno de los testigos en el juicio oral.

3. La Fiscalía 117 de la Unidad de Vida de Cali adujo que el proceso penal contra HÉCTOR SOTO SALAZAR se adelantó con especial cuidado, dada su limitación auditiva, lo que conllevó a contar incluso contar con dos interpretes simultáneos para garantizar su compresión en cada una de las audiencias.

Añadió que el procesado estuvo siempre representado por un profesional del derecho y en ningún momento hizo manifestación alguna acerca de la no comprensión de lo que estaba sucediendo en cada audiencia, por el contrario, agregó, la Jueza de Conocimiento hacia interrupciones constantes en las audiencias para preguntarle a HÉCTOR SOTO si estaba entendiendo lo que le decía el intérprete, a lo que siempre respondió afirmativamente. Frente la exigencia de un intérprete con conocimientos jurídicos, sostuvo que este es era aspecto que le correspondía

entendiendo lo que le decía el intérprete, a lo que siempre respondió afirmativamente. Frente la exigencia de un intérprete con conocimientos jurídicos, sostuvo que este es era aspecto que le correspondía a los profesionales del derecho y el procesado contó en todo momento con representación jurídica, además que la finalidad no era encontrar un intérprete jurista, sino transmitirle lo que estaba pasando, para lo que no se requiere ser abogado, afirmarlo así sería tanto como decir que todos los procesados tienen que ser abogados para comprender los hechos que se le imputan o formular acusación.Radicado n° 112619

HÉCTOR SOTO SALAZAR

Primera Instancia 5 Refirió entonces que el procesado contó con tres intérpretes y que en algunas ocasiones fue su propia hija quien le ayudó a enterarse de lo que se estaba diciendo, luego mal hace en afirmar que tampoco le entendía a su hija. Finalmente adujo que HÉCTOR SOTO es un hombre que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el juicio, tenía vida social, se desplazaba en transporte público solo, visitaba a la víctima casi todos los días, la celaba, discutía con ella y la invitaba a salir, lo que permite deducir que tiene capacidad de comprensión, al punto que planeó la muerte de aquélla y presionó a su cómplice para que no lo delatara. Conforme con lo anterior concluyó que al accionante no se le vulneró ningún derecho fundamental y solicitó negar el amparo reclamado.

4. El Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali informó que se declaró impedido para conocer del proceso

Conforme con lo anterior concluyó que al accionante no se le vulneró ningún derecho fundamental y solicitó negar el amparo reclamado.

4. El Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali informó que se declaró impedido para conocer del proceso penal seguido contra el actor, siendo remitidas las diligencias a su homólogo 11 Penal del Circuito de Conocimiento.

5. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. Los Juzgados 20 y 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías señalaron que únicamente conocieron de audiencias preliminares en el proceso adelantado contra elRadicado n° 112619

HÉCTOR SOTO SALAZAR

Primera Instancia 6 accionante, en consecuencia solicitaron declarar improcedente la solicitud de amparo formulada en su contra.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HÉCTOR SOTO SALAZAR , al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.

2. Procede la sala a resolver la demanda de tutela atendiendo al problema jurídico planteado en el acápite inicial de este proveído.

Pues bien, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su

atendiendo al problema jurídico planteado en el acápite inicial de este proveído. Pues bien, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:Radicado n° 112619

HÉCTOR SOTO SALAZAR

Primera Instancia 7 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre

accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:Radicado n° 112619

HÉCTOR SOTO SALAZAR

Primera Instancia 8 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía

vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 1 CC T-522/2001. 2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Radicado n° 112619

HÉCTOR SOTO SALAZAR

Primera Instancia 9

3. En el presente caso, el apoderado de HÉCTOR SOTO SALAZAR precisa la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado por parte de las autoridades accionadas, en tanto a su juicio, el proceso que se adelantó en su contra no garantizó que en su condición de sordomudo comprendiera el desarrollo normal de cada una de las etapas en la actuación.

Sobre el particular, advierte esta Corporación que la demanda carece de los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se podía instaurar el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la

la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se podía instaurar el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad. Ese mecanismo de defensa judicial no se evidencia agotado por parte del hoy demandante y por lo tanto su solicitud de amparo no tiene vocación de prosperar. Si no se agotan los recursos ordinarios y extraordinarios al interior de una actuación, no puede avalarse por la vía constitucional dicha omisión, pues la tutela es una acción instituida para la protección de los derechos fundamentales y no puede emplearse como una tercera instancia que reviva etapas ya fenecidas para controvertir providencias judiciales.Radicado n° 112619

HÉCTOR SOTO SALAZAR

Primera Instancia 10 Es que precisamente, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , toda vez que se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3».

4. Además, abundando en razones, se observa que la presunta afectación de derechos fundamentales del

amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3».

4. Además, abundando en razones, se observa que la presunta afectación de derechos fundamentales del accionante, derivada de la falta de comprensión de las audiencias por su limitación auditiva, quedó debidamente zanjada en las sentencias de primera y segunda instancia, no siendo entonces procedente insistir en un aspecto que ya fue resuelto por el juez ordinario.

Sobre el particular, en la sentencia de primera instancia se expuso: «[…] el juicio se llevó a cabo con la activa participación del intérprete de lengua de señas, así como del Intermediador Lingüístico, lo cual permitió evidenciar que el acusado HÉCTOR SOTO SALAZAR que es sordomudo, entendió lo que sucedió en cada acto procesal y lo que dijeron los testigos, algunos de los cuales también son sordomudos, como lo es también de nacimiento, el intermediador JORGE ANDRES

FLOREZ ORREGO.

Sirve el anterior recuento para resolver de entrada el planteamiento de nulidad efectuado por parte de la defensa del acusado , cuando adujo era necesario contar en el juicio con un perito experto en temas 3 CC T-578/2010.Radicado n° 112619

HÉCTOR SOTO SALAZAR

Primera Instancia 11 jurídicos, concretamente el señor Jhon Gutiérrez Vásquez, que es reconocido en todos los estamentos, pues de no contar con él, puede haber lugar a la nulidad desde la imputación.

11 jurídicos, concretamente el señor Jhon Gutiérrez Vásquez, que es reconocido en todos los estamentos, pues de no contar con él, puede haber lugar a la nulidad desde la imputación. Menciona, falta el examen de sordomudez, marginalidad, discapacidad, al no estar, pueden generarse vicios que den lugar a la nulidad, haciéndose necesario el intérprete jurídico para dar a conocer el dialecto de la persona sorda, pues de lo contrario, puede ello generar duda sobre lo que está pasando. Con base en lo cual refiere la nulidad desde el proceso de captura y audiencias preliminares. Al respecto, precisa la judicatura, tal como lo reconocieron el delegado fiscal y representante de víctima y pudieron verificarlo el representante del Ministerio Público y demás asistentes a los actos de audiencia, este Despacho advirtió que con antelación al momento procesal en que se recibe el caso, por impedimento planteado por la homóloga 10 penal de circuito de Cali, pudo evidenciar que para las audiencias preliminares e incluso para la audiencia de formulación de acusación y la de verificación de preacuerdo, contó la actuación con la participación inicialmente de la hija del propio acusado HECTOR SOTO SALAZAR, quien conoce el lenguaje de señas, como también del señor José Lizardo Gómezinterprete de la lengua de señas, quien labora para el Municipio de

hija del propio acusado HECTOR SOTO SALAZAR, quien conoce el lenguaje de señas, como también del señor José Lizardo Gómezinterprete de la lengua de señas, quien labora para el Municipio de Santiago de Cali y ya en desarrollo del juicio, se hizo gestión por el Despacho para contar con el Intermediador Lingüístico, señor Andrés Flórez Orrego, certificado por la asociación ASORVAL 4 para realizar la compleja tarea de trasmitir al acusado lo que el Juez, las partes e intervinientes, así como los testigos declararan, con la particularidad que al ser el intermediador, sordo de nacimiento, podía captar en debida forma cada contenido que le trasmitía el intérprete de lengua de señas para que llegase al conocimiento del acusado, permitiendo de esta forma, la fidelidad de la información que llegaba a la mente del señor HÉCTOR SOTO SALAZAR, y más que eso, con la confiabilidad de que éste entendía lo que estaba pasando y lo que se iba produciendo en el juicio. En consecuencia, la judicatura no observa se haya presentado situación que genere nulidad en el trámite, tanto así, que se tuvo la precaución, el cuidado, de desarrollar el mismo haciendo las pausas necesarias, con las verificaciones que fueran suficientes para asegurar que el acusado HÉCTOR SOTO SALAZAR entendiera no obstante su limitación auditiva, lo que cada interviniente en el juicio afirmaba o decía, y de esta forma, el Despacho, de manera proactiva, en cada momento se ocupó de indagar con el intérprete de lengua de

obstante su limitación auditiva, lo que cada interviniente en el juicio afirmaba o decía, y de esta forma, el Despacho, de manera proactiva, en cada momento se ocupó de indagar con el intérprete de lengua de señas, ratificara con el acusado, si éste entendía lo que se decía, a lo cual, el señor HÉCTOR SOTO SALAZAR le indicó con su propio lenguaje en forma afirmativa. 4 Asociación de Sordomudos del Valle.Radicado n° 112619

HÉCTOR SOTO SALAZAR

Primera Instancia 12 Por ende, no existe posibilidad alguna de decretar la nulidad, remedio extremo, al que se acude cuando no hay otro medio para subsanar la irregularidad que se advierte, irregularidad que por cierto, no aprecia el Despacho se haya presentado en este caso. Y por otro lado, si se hubiese generado en algún momento, cierta situación configurativa de nulidad, debió ser advertida o planteada por la defensa de manera inmediata y no dejar que se surtiera buena parte del juicio para ahora alegar supuesta nulidad desde la audiencia preliminar, sin precisar en qué consiste, ni demostrar o acreditar su trascendencia». En ese orden, se aprecia que en efecto la controversia que plantea el apoderado del accionante quedó resuelta con suficiencia al interior del proceso penal y por lo tanto no puede pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas, solo por el hecho de no ser compartido dicho razonamiento. Así, si dentro del marco de su autonomía e independencia

diferente al efectuado por las autoridades demandadas, solo por el hecho de no ser compartido dicho razonamiento. Así, si dentro del marco de su autonomía e independencia y a la luz de una interpretación razonable de lo ventilado en el proceso, el juez ordinario concluyó no era procedente decretar la nulidad deprecada por el apoderado del acusado, mal haría el juez de tutela en imponer un razonamiento distinto solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o supuestos desaciertos de los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso contenidos en el artículo 29 Superior.Radicado n° 112619

HÉCTOR SOTO SALAZAR

Primera Instancia 13 El juez natural es quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el asunto que se debate y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que afecten garantías fundamentales y deban ser analizadas por este medio excepcional so pena de configurarse un daño irreparable; sin embargo, esta hipótesis no se presentó y por lo tanto resulta infundada y desproporcionada una intervención de esta Sala de Tutelas en ese sentido. Así las cosas, de conformidad con la motivación que

embargo, esta hipótesis no se presentó y por lo tanto resulta infundada y desproporcionada una intervención de esta Sala de Tutelas en ese sentido. Así las cosas, de conformidad con la motivación que antecede, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado por HÉCTOR SOTO SALAZAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n° 112619

HÉCTOR SOTO SALAZAR

Primera Instancia 14

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...