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CSJ - STP7866-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7866-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP7866-2020 Radicación n° 112696 Acta 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por VICTOR EMILIO VALDEZ RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus garantías constitucionales al debido proceso y prohibición de doble incriminación , al interior de la causa penal con radicado No. 1100160000132017-06895 que se adelantó en su contra, trámite al que se ordenó vincular las partes e intervinientes en el citado proceso.Radicado nº. 112696

VICTOR EMILIO VALDEZ RODRÍGUEZ

Primera Instancia 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió el accionante que el Juzgado y Tribunal demandados vulneraron sus garantías constitucionales en la citada actuación al condenarlo dos veces por el mismo delito. En consecuencia solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 15 de septiembre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga

traslado a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga adujo que la presente acción de tutela se ofrecía improcedente puesto que el demandante no agotó el recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance para controvertir la decisión de segundo grado, en virtud de la cual revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y mantuvo el sentido de carácter condenatorio.

Agregó que si bien accionante formuló demanda de casación, no cumplió con la exigencia legal de interponer el recurso dentro del término legalmente establecido, por lo que con auto de 13 de julio del presente año procedió a declararlaRadicado nº. 112696

VICTOR EMILIO VALDEZ RODRÍGUEZ

Primera Instancia 3 extemporánea. A su respuesta anexó copia de cada una de las decisiones emitidas en esa instancia.

2. La titular de la Fiscalía 269 Seccional sostuvo que hasta el mes de julio de presente año asumió el cargo y que por lo tanto no tuvo participación en el proceso penal, sin embargo, resaltó que el accionante contó con la asistencia jurídica de un defensor público en cada una de las audiencias.

3. El delegado de la Defensoría Pública adujo que asumió la representación judicial del accionante en etapa de incidente de reparación y que por lo tanto desconocía la trayectoria del

3. El delegado de la Defensoría Pública adujo que asumió la representación judicial del accionante en etapa de incidente de reparación y que por lo tanto desconocía la trayectoria del proceso, no obstante, añadió, VALDEZ RODRÍGUEZ estuvo debidamente asistido durante todo el proceso penal por Defensores Públicos, quienes en todo momento velaron por sus intereses y garantías constitucionales al punto incluso de presentar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

4. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento del proceso adelantado contra el accionante y señaló que durante todas sus etapas de respetaron las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.

Destacó que VALDEZ RODRÍGUEZ ya ha presentado otras acciones de tutela y habeas corpus alegando la misma vulneración, asuntos que se han resuelto de manera desfavorable a sus intereses. Conforme con lo anterior solicitó negar el amparo constitucional invocado.Radicado nº. 112696

VICTOR EMILIO VALDEZ RODRÍGUEZ

Primera Instancia 4

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por

artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VICTOR EMILIO VALDEZ RODRÍGUEZ, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales

de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad.

104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado nº. 112696

VICTOR EMILIO VALDEZ RODRÍGUEZ

Primera Instancia 5 puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la

procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»

3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales deRadicado nº. 112696

providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales deRadicado nº. 112696

VICTOR EMILIO VALDEZ RODRÍGUEZ

Primera Instancia 6 procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión que no fue recurrida a través de los canales dispuestos por el Legislador.

4. En el caso sub judice se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción

resquebrajar la firmeza de una decisión que no fue recurrida a través de los canales dispuestos por el Legislador.

4. En el caso sub judice se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance como el recurso extraordinario de casación.

Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar lasRadicado nº. 112696

VICTOR EMILIO VALDEZ RODRÍGUEZ

Primera Instancia 7 correspondientes censuras a través de una demanda de casación, el actor asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter residual y subsidiario, como se indicó anteriormente. En ese orden, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los

La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

5. Además de lo anterior, tampoco podría alegarse el desconocimiento del principio constitucional de «non bis in ídem» en el proceso penal que se adelantó contra el accionante.

Para VICTOR EMILIO VALDEZ RODRÍGUEZ , la vulneración del non bis in ídem por parte los juzgadores, recayóRadicado nº. 112696

VICTOR EMILIO VALDEZ RODRÍGUEZ

Primera Instancia 8 en el hecho de haber sido condenado dos veces por el mismo delito «acceso carnal abusivo con menor de 14 años» , cometido sobre la víctima A.J.V.O. Al respecto, la jurisprudencia decantada por esta Sala ha señalado que para predicar la configuración de una doble incriminación en un proceso, deben presentarse 3 supuestos: identidad en la persona, identidad del objeto e identidad en la causa (CSJ SP787-2019). En el proceso penal que se siguió contra el accionante, los juzgadores de primera y segunda instancia encontraron acreditada, con fundamento en las pruebas allegadas, la

causa (CSJ SP787-2019). En el proceso penal que se siguió contra el accionante, los juzgadores de primera y segunda instancia encontraron acreditada, con fundamento en las pruebas allegadas, la realización de varios actos lascivos que afectaron la integridad y formación sexual no solo de A.J.V.O., sino también de los menores M.K.V.O y F.R.V.O. El concurso material homogéneo, se presenta cuanto una persona realiza una pluralidad de acciones independientes, susceptibles de ser encuadradas en un solo tipo penal. El Código Penal lo señala expresamente al contemplar el supuesto relativo a que “con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición” (art. 31 de la Ley 599 de 2000). En lo que aquí interesa, el Tribunal encontró que VICTOR EMILIO VALDEZ RODRÍGUEZ , con conocimiento y voluntad, accedió carnalmente a A.J.V.O. en varias oportunidades desde los 13 hasta los 15 años de edad, incurriendo así en un concurso homogéneo de accesos carnales abusivos, por lo menos mientrasRadicado nº. 112696

VICTOR EMILIO VALDEZ RODRÍGUEZ

Primera Instancia 9 la víctima era menor de 14 años; dicha situación, concluyó, se ajustaba a la imputación fáctica y jurídica que hizo la Fiscalía por las afrentas sexuales del procesado sobre la integridad de A.J.V.O. y de sus hermanos M.K.V.O y F.R.V.O.

ajustaba a la imputación fáctica y jurídica que hizo la Fiscalía por las afrentas sexuales del procesado sobre la integridad de A.J.V.O. y de sus hermanos M.K.V.O y F.R.V.O. En ese orden, de cara a la inconformidad del accionante, fulge diáfano que no se presentó el supuesto desconocimiento del principio de prohibición de doble incriminación, pues la condena impuesta en su contra obedeció a la declaratoria de responsabilidad penal en la comisión del concurso de delitos contra la libertad e integridad sexual que le fueron imputados por la Fiscalía, mas no porque se hubiese presentado un doble juzgamiento de una misma conducta punible. A tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la presunta vulneración a los derechos fundamentales de VICTOR EMILIO VALDEZ RODRÍGUEZ, en consecuencia se declarará la improcedencia del amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo constitucional

reclamado por LUIS ALEJANDRO ÚSUGA BECERRA.Radicado nº. 112696

VICTOR EMILIO VALDEZ RODRÍGUEZ

Primera Instancia 10

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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