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CSJ - STP7868-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7868-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP7868-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 136703 Acta No. 134 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CALIZAS TIBASOSA S.A.S. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y Manuel Vargas Vargas, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001023000020240037700 Tutela Primera Instancia 136703

CALIZAS TIBASOSA SAS

2 Al trámite fueron vinculadas la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y Marlén Gómez Hernández.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Manuel Vargas Vargas promovió acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso con número de radicado 15238310200120190019300.

2. La Sala de Casación Laboral, mediante decisión CSJ STL15810-2022 del 23 de noviembre de 2022 (rad. 68712), declaró improcedente la acción por ausencia del requisito de subsidiariedad. El accionante impugnó la sentencia.

STL15810-2022 del 23 de noviembre de 2022 (rad. 68712), declaró improcedente la acción por ausencia del requisito de subsidiariedad. El accionante impugnó la sentencia.

3. La Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Corporación, integrada por los Magistrados Fabio Ospitia Garzón, Luis Antonio Hernández Barbosa y Hugo Quintero Bernate, profirió la sentencia de segunda instancia CSJ STP3258-2023 del 28 de febrero de 2023

(radicación 11001020500020220162001, número interno 128565), notificada electrónicamente el 12 de abril de 2023, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Manuel Vargas Vargas. En consecuencia, ordenó al Tribunal Superior de Santa Rosa de ViterboCUI 11001023000020240037700 Tutela Primera Instancia 136703 CALIZAS TIBASOSA SAS 3 dejar sin efectos el fallo del 5 de mayo de 2022 y resolver nuevamente el recurso de apelación, de conformidad con esa providencia.

4. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en cumplimiento del fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, emitió nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral con radicación 15759310500220190019302, de fecha 8 de mayo de 2023, notificada mediante

Viterbo, en cumplimiento del fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, emitió nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral con radicación 15759310500220190019302, de fecha 8 de mayo de 2023, notificada mediante edicto n.º 031 del 9 de mayo de 2023 . Dicha decisión revocó el fallo de primera instancia y condenó solidariamente a las demandadas Marlén Gómez Hernández, Proceramicol S.A.S. y CALIZAS TIBASOSA LTDA a pagar a favor de Manuel Vargas Vargas, como prestaciones causadas y no pagadas, la indemnización por despido injusto por suma de $7.618.663, las cesantías por valor de $5.894.883, indemnización por falta de pago (art. 65 C.S.T.), a razón de $24.884 diarios desde el 1 de mayo de 2019, y condenó en costas a las demandadas, entre otras determinaciones.

5. En el presente trámite, el apoderado judicial de CALIZAS TIBASOSA S.A.S. acude en amparo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. En concreto, la demandante reprocha tanto la presunta indebida notificación del fallo de tutela de segunda instancia STP3258-2023 del 28 de febrero de 2023, así como la supuesta configuración de un defecto fáctico en esa determinación.

6. En consecuencia, solicita se decrete la nulidad de lo actuado en sede de impugnación, inclusive de la sentencia de tutela STP3258-2023 del 28 de febrero de 2023; así como la sentencia de segunda instancia del 8 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de

en sede de impugnación, inclusive de la sentencia de tutela STP3258-2023 del 28 de febrero de 2023; así como la sentencia de segunda instancia del 8 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y de «cualquier proceso ejecutivo que pueda cursar en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, con la misma radicación delCUI 11001023000020240037700 Tutela Primera Instancia 136703 CALIZAS TIBASOSA SAS 4 proceso ordinario 2019-00193, o en cualquier otro Juzgado, y que pueda surgir del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

7. La presente acción fue radicada el 13 de marzo de 2024 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, por auto del día 20 del mismo mes, dispuso remitir el reparto a la Sala

Plena.

8. Luego de repartido el proceso a esta Sala de Decisión, el 3 de abril de 2024 los magistrados Hugo Quintero Bernate y Luis Antonio Hernández Barbosa manifestaron su impedimento para conocer la presente acción constitucional.

9. En consecuencia, el 15 de abril de 2024 el asunto fue asignado al despacho del Magistrado sustanciador, quien convocó, mediante auto del día 18 del mismo mes, a los magistrados Myriam Ávila Roldán y Gerson Chaverra Castro con el fin de integrar la Sala de Decisión.

10. Mediante decisión ATP749-2024 del 23 de abril de 2024 se avocó conocimiento de la acción y se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Hugo Quintero Bernate, con la aclaración

10. Mediante decisión ATP749-2024 del 23 de abril de 2024 se avocó conocimiento de la acción y se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Hugo Quintero Bernate, con la aclaración de que, entretanto, el magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa culminó su período constitucional, de manera que no conoció del presente trámite.CUI 11001023000020240037700

Tutela Primera Instancia 136703

CALIZAS TIBASOSA SAS

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11. En el trámite del traslado para recibir informe de las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que en el presente asunto no existe pretensión dirigida en contra de esa Corporación, así como tampoco se cuestiona providencia o pronunciamiento emitido por este despacho. Por tanto, se concluye que en el presente asunto existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por tal razón, solicitó la desvinculación de este colegiado del trámite tutelar. No obstante, informó que esta Corporación de cierre conoció de una acción de tutela que Manuel Vargas Vargas adelantó contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso; oportunidad en la que, por sentencia CSJ STL15010-2022 de 23 de noviembre de 2022 declaró improcedente la acción por ausencia del requisito de subsidiariedad. Inconforme con lo anterior, el tutelante la

noviembre de 2022 declaró improcedente la acción por ausencia del requisito de subsidiariedad. Inconforme con lo anterior, el tutelante la impugnó y la Sala de Casación Penal, mediante fallo CSJ STP3258-2023 de 28 de febrero de 2023, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dejar sin efectos el fallo de 6 de mayo de 2022 y resolver nuevamente el recurso de apelación. Así las cosas, no es de recibo que se utilice la tutela como una instancia adicional para volver sobre un asunto concluido, el cual, se itera, se decidió mediante providencia que se encuentra en firme y que hace tránsito a cosa juzgada. Por las razones expuestas en precedencia, solicitó se niegue el amparo invocado.

12. Manuel Vargas Vargas solicitó que se negara la pretensión de CALIZAS TIBASOSA S.A.S., argumentando que en el trámite de la acción de tutela 2022 – 01620, STP – 3258 del 28 de febrero de 2023, fueron vinculados los hoy accionantes CALIZAS TIBASOSA LTDA,CUI 11001023000020240037700

Tutela Primera Instancia 136703 CALIZAS TIBASOSA SAS 6 actualmente S.A.S. Según Vargas Vargas, se notificaron y ejercieron oposición a la tutela para esa época, y la decisión fue notificada. La prueba

CALIZAS TIBASOSA SAS 6 actualmente S.A.S. Según Vargas Vargas, se notificaron y ejercieron oposición a la tutela para esa época, y la decisión fue notificada. La prueba de ello está en los mismos anexos de la presente tutela, donde se observa el escrito presentado y la argumentación de la oposición. Por lo tanto, no habría razón para anular la decisión adoptada el 28 de febrero de 2023, ya que la accionante CALIZAS TIBASOSA LTDA tuvo toda la oportunidad de ejercer la oposición y lo hizo, tal como se observa en los anexos.

13. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso remitió los expedientes digitales del proceso con radicación No.

15759310500220190019300.

14. Las demás autoridades y personas vinculadas guardaron silencio durante el traslado de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal

Superior de Distrito Judicial.

16. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la

16. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridadCUI 11001023000020240037700

Tutela Primera Instancia 136703 CALIZAS TIBASOSA SAS 7 pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

17. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

18. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido

la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

19. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.

20. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas para cuando el amparo se dirige contraCUI 11001023000020240037700

Tutela Primera Instancia 136703 CALIZAS TIBASOSA SAS 8 una decisión adoptada dentro de un trámite de acción de tutela (CC SU-627 de 2015): (i) Si la acción se dirige contra la sentencia de tutela, es improcedente. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, pues en ese evento solo procede el incidente de nulidad ante la misma Corporación. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otra autoridad judicial, la tutela puede proceder de forma excepcional cuando exista fraude y, por tanto, se configure la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de

proceder de forma excepcional cuando exista fraude y, por tanto, se configure la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (a) la acción de tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo; (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue una situación de fraude ( fraus omnia corrumpit ); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (ii) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si dichas actuaciones ocurrieron antes o después de la sentencia: (a) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de integrar debidamente el contradictorio, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para revisión. (b) Si la actuación ocurre con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo, la tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de

desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de laCUI 11001023000020240037700 Tutela Primera Instancia 136703 CALIZAS TIBASOSA SAS 9 acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

21. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria

(Cf. CC T-373/21).

22. En el presente asunto, la sociedad accionante solicita que se decrete la nulidad de lo actuado en sede de tutela dentro del proceso 11001020500020220162001, así como de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral con radicación 15238310200120190019300, específicamente de las sentencias de tutela CSJ STP3258-2023, 28 feb.

ordinario laboral con radicación 15238310200120190019300, específicamente de las sentencias de tutela CSJ STP3258-2023, 28 feb. 2023, notificada electrónicamente el 12 de abril de 2023, y la sentencia de segunda instancia que emitió el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 8 de mayo de 2023, notificada mediante edicto n.º 031 del 9 de mayo de 2023. En consecuencia, atendiendo a que se recurre en vía de tutela en contra de una sentencia de tutela, así como del fallo dentro del proceso ordinario que se emitió con ocasión de aquella, la Sala reitera que la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales es excepcionalísima y está sometida al cumplimiento de estrictas cargas deCUI 11001023000020240037700 Tutela Primera Instancia 136703 CALIZAS TIBASOSA SAS 10 demostración por parte del accionante, en torno al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

23. Por tanto, la Corte procederá a evaluar, en primera medida, el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad. Solo una vez superado este examen, habrá lugar a considerar de forma específica y de fondo los reparos en contra de las providencias judiciales y de los trámites de notificación de aquellas, de conformidad con los postulados constitucionales que rigen este tipo de solicitudes.

24. Al respecto, la Sala advierte, de entrada, que la acción incumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, específicamente

constitucionales que rigen este tipo de solicitudes.

24. Al respecto, la Sala advierte, de entrada, que la acción incumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, específicamente el deber del accionante de solicitar el amparo dentro de un término razonable a partir del momento de la presunta ocurrencia del hecho. En efecto, la decisión de tutela que busca impugnar data del 28 de febrero de 2023, notificada electrónicamente el 12 de abril del mismo año, y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo fue emitida el 8 de mayo de 2023 y notificada por edicto al día siguiente, 9 de mayo de 2023. Sin embargo, de conformidad con el expediente digital que reposa en esta Corporación, solo hasta el 13 de marzo de 2024, es decir, transcurridos más de once (11) meses desde la notificación del fallo de tutela, y más de diez (10) meses de la notificación del fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, el apoderado judicial de CALIZAS TIBASOSA S.A.S. interpuso la presente acción constitucional. Este lapso supera con creces el término de seis (6) meses aceptado de forma sostenida por esta Sala como razonable a efectos de interponer la solicitud de amparo (Cf. STP4319-2024, 4 abr. 2024, rad.

136352; STP3042-2024, 22 feb. 2024, rad. 135755, entre otras).

25. La Corte ha insistido en que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y elCUI 11001023000020240037700

Tutela Primera Instancia 136703 CALIZAS TIBASOSA SAS 11 deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Lo cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada ( CSJ STP3876-2024, 14 mar. 2024, rad. 135847).

26. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte

Constitucional, en sentencia T-037/13, expuso: [L]a solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la

concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

27. Más recientemente, en providencia SU108/18, indicó:CUI 11001023000020240037700

Tutela Primera Instancia 136703

CALIZAS TIBASOSA SAS

12 Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios

generales y específicos de procedibilidad. En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

28. En este orden, la Sala tiene en consideración que el apoderado no demostró ninguna circunstancia excepcional que autorizara considerar un término más amplio a los seis meses, lo cual implica el incumplimiento de la carga argumentativa requerida para desvirtuar el carácter de cosa

no demostró ninguna circunstancia excepcional que autorizara considerar un término más amplio a los seis meses, lo cual implica el incumplimiento de la carga argumentativa requerida para desvirtuar el carácter de cosa juzgada de las providencias judiciales. En estos términos, surge evidente que la presente acción de tutela es abiertamente improcedente por cuantoCUI 11001023000020240037700 Tutela Primera Instancia 136703 CALIZAS TIBASOSA SAS 13 se interpuso por fuera del plazo razonable, situación que, como se ha mencionado, denota la falta de urgencia y necesidad de intervención del juez constitucional.

29. En estos términos, habida cuenta de que las providencias judiciales impugnadas concluyeron tanto los debates ordinarios como el de tutela, sin que se advierta vulneración de garantías fundamentales ni arbitrariedad o irrazonabilidad en ellas, la competencia del juez constitucional está vedada para intervenir en el presente asunto, máxime cuando se ha solicitado su intervención transcurridos más de diez (10) meses desde la segunda de aquellas decisiones, y más de once (11) meses después de proferida la primera. Por lo tanto, se declarará la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, de forma que, por sustracción de materia, no hay lugar a considerar de fondo las causales o defectos específicos planteados por el accionante, por cuanto el presente trámite no está previsto para prolongar indefinidamente y sin justificaciones excepcionalísimas los debates judiciales ordinarios.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas

trámite no está previsto para prolongar indefinidamente y sin justificaciones excepcionalísimas los debates judiciales ordinarios. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001023000020240037700 Tutela Primera Instancia 136703

CALIZAS TIBASOSA SAS

14 TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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