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CSJ - STP787-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP787-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP787-2020 Radicación n.° 108534 Acta 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por OMERIS MARÍA GUTIÉRREZ THOMAS, agente oficiosa del menor Y.J.R.G., contra la sentencia de tutela proferida el 19 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:Tutela 108534

OMERIS MARÍA GUTIÉRREZ THOMAS

2 De la actuación se establece que, el 4 de agosto de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal del delito de falsedad en documento privado y modificó la sentencia proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y, en su lugar, condenó a Eradio Brayam Garrido López Sierra Altamirano a 75 meses de prisión, tras declararlo responsable de la conducta punible de falsedad material en documento público agravado. Por virtud de lo anterior, fue capturado el 23 de marzo de 2019 y recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario

prisión, tras declararlo responsable de la conducta punible de falsedad material en documento público agravado. Por virtud de lo anterior, fue capturado el 23 de marzo de 2019 y recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” La Picota. Eradio Brayam Garrido López Sierra Altamirano solicitó la concesión del beneficio de prisión domiciliaria, por considerar que reúne las condiciones de padre cabeza de familia. Ello, explicó, en razón, a que desde su reclusión se encuentra a cargo de su sobrino Y.J.R.G., sin que exista otra persona que pueda hacerse cargo de aquél, puesto que su progenitora fue asesinada y se desconoce el paradero de su padre. Mediante auto del 21 de junio de 2019 el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la detención domiciliaria que requirió. Encontró que OMERIS MARÍA GUTIÉRREZ THOMAS garantiza cada uno de los derechos fundamentales del menor a partir del 11 de diciembre de 2015.Tutela 108534

OMERIS MARÍA GUTIÉRREZ THOMAS

3 Inconforme con la anterior determinación, el condenado la impugnó, pues GUTIÉRREZ THOMAS no es familiar biológico de Y.J.R.G. y carece de los medios económicos para su sostenimiento. Razón por la cual, adeuda varios meses de pensión en el colegio donde se encuentra matriculado. Por auto del 13 de septiembre siguiente, el Juzgado 18 Penal del

su sostenimiento. Razón por la cual, adeuda varios meses de pensión en el colegio donde se encuentra matriculado. Por auto del 13 de septiembre siguiente, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó la providencia. Lo anterior, afirmó la agente oficiosa, trasgrede los derechos fundamentales del menor Y.J.R.G., en razón a que depende familiar, social, económica y afectivamente de su tío Eradio Brayam Garrido López Sierra Altamirano , luego de que la madre lo dejara bajo su cuidado. En consecuencia, demandó el amparo del interés superior de Y.J.R.G. y, para ello, pidió que se decrete la libertad de Eradio Brayam Garrido López Sierra Altamirano o, en su defecto, se conceda a su favor la prisión domiciliaria.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente.

El Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató el trámite adelantado y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas. A la par, informó que el 4 y 25 de octubre y el 7 de noviembre de 2019 ante esa misma Corporación ya se habíanTutela 108534 OMERIS MARÍA GUTIÉRREZ THOMAS 4 formulado otras acciones de tutela por los mismos hechos, las cuales se habían tramitado en los despachos de los Magistrados Gerson Chaverra Castro, Efraín Adolfo

OMERIS MARÍA GUTIÉRREZ THOMAS 4 formulado otras acciones de tutela por los mismos hechos, las cuales se habían tramitado en los despachos de los Magistrados Gerson Chaverra Castro, Efraín Adolfo Bermúdez Mora y Jaime Andrés Velasco Muñoz. La primera instancia negó por improcedente la acción de amparo. Señaló que la parte actora actuó de manera temeraria, toda vez que otros dos amparos constitucionales de esta naturaleza fueron interpuestos por los mismos hechos y contra iguales autoridades. Precisó que se abstendría de imponer multa a la accionante. Sin embargo, la exhortó para que en el futuro se abstuviera de instaurar otras demandas de tutela por similar acontecer fáctico. La accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Según la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y el objeto (laTutela 108534 OMERIS MARÍA GUTIÉRREZ THOMAS 5 pretensión a la que se encamina). (CC Sentencias T – 919 de 2013 y T001 de 2016)

OMERIS MARÍA GUTIÉRREZ THOMAS 5 pretensión a la que se encamina). (CC Sentencias T – 919 de 2013 y T001 de 2016) No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable. Así mismo, e l juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T001 de 2016) La aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y las formuladas en pretéritas oportunidades bajo radicados 201902171 y 201902327, las cuales fueron resueltas en primera instancia mediante proveídos del 16 de octubre y 6 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en segunda instancia el 15 de noviembre siguiente y el 21 de enero de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, el reproche se dirige contra los Juzgados 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 9° deTutela 108534

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, el reproche se dirige contra los Juzgados 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 9° deTutela 108534

OMERIS MARÍA GUTIÉRREZ THOMAS

6 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de Eradio Brayam Garrido López Sierra Altamirano y garantías como la unidad familiar, educación, seguridad social y salud del menor Y.J.R.G., por la presunta vía de hecho tras denegar la prisión domiciliaria del condenado. Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otras instauradas previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por la accionante, pues esa inconformidad, como se indicó, ya fue planteada en dos procedimientos de la misma naturaleza. De otra parte, consultada la página web de la Secretaría General de la Corte Constitucional se evidencia que aún no se ha surtido la etapa de revisión ante esa Corporación. Finalmente, la Sala, al igual que el Tribunal, no estima necesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias a la accionante, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por

1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), así como por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyó, excluían la temeridad.Tutela 108534

OMERIS MARÍA GUTIÉRREZ THOMAS

7 Se confirmará, en consecuencia, el fallo de primera instancia impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por OMERIS MARÍA GUTIÉRREZ THOMAS, agente oficiosa del menor Y.J.R.G.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela 108534

OMERIS MARÍA GUTIÉRREZ THOMAS

8

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretari

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