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CSJ - STP7870-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7870-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP7870-2026 Radicado n.° 154443 Acta N° 144

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá , frente al fallo emitido el 9 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por José Olmedo Manjarres Valencia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 76001220400020260044901

Tutela 2ª instancia n°. 154443

JOSÉ OLMEDO MANJARRES VALENCIA

2 José Olmedo Manjarres Valencia manifiesta que el 4 de febrero de 2026 presentó derecho de petición ante la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos en Bogotá, en los siguientes términos:

1. Respetuosamente solicitamos se nos remita copia íntegra de la diligencia de interrogatorio que rendí de manera presencial los días 2 y 3 de mayo de 2024, realizada en las instalaciones del Búnker de la Fiscalía General de la Nación, en presencia de mi apoderado judicial, doctor Jorge Restrepo

Fontalve.

La presente solicitud ya había sido formulada el día 10 de octubre de 2024, sin que a la fecha haya sido atendida ni se haya recibido respuesta alguna, razón por la cual reiteramos

Fontalve.

La presente solicitud ya había sido formulada el día 10 de octubre de 2024, sin que a la fecha haya sido atendida ni se haya recibido respuesta alguna, razón por la cual reiteramos formalmente dicha petición.

2. Se nos informe el motivo por el cual, pese a haber sido requerido su despacho durante el año 2024 para la remisión de copia de las denuncias penales que hacen parte del proceso, no fueron remitidas las denuncias identificadas como EMP 2 y EMP 3.

No obstante, hasta la fecha no ha obtenido respuesta a su solicitud, situación que considera una vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, pide que se le otorgue la protección correspondiente y que se ordene a la Fiscalía emitir una respuesta de fondo a su requerimiento.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concluyó que la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos vulneró los derechos fundamentales de José Olmedo ManjarresCUI: 76001220400020260044901 Tutela 2ª instancia n°. 154443

JOSÉ OLMEDO MANJARRES VALENCIA

3 Valencia, al omitir la respuesta a la solicitud presentada por el actor el 4 de febrero de 2026.

Sin embargo, al momento de impartir la orden constitucional, la Sala únicamente dispuso que la autoridad accionada atendiera la petición relacionada con la remisión de la “copia del interrogatorio al indiciado rendido los días 2 y 3 de mayo de 2024”.

En concreto, ordenó a la “ Fiscalía 43 de la Dirección

accionada atendiera la petición relacionada con la remisión de la “copia del interrogatorio al indiciado rendido los días 2 y 3 de mayo de 2024”.

En concreto, ordenó a la “ Fiscalía 43 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá D.C., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo la petición elevada el 4 de febrero de 2026, por el señor Manjarrés Valencia, en la cual solicita copia del interrogatorio a indiciado rendido el 2 y 3 de mayo de 2024”.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la Fiscal 43 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, quien sostuvo que, a su juicio, el Tribunal incurrió en un error de hecho al valorar de manera incorrecta la situación fáctica expuesta por Manjarres Valencia.

Explicó que el actor, en el escrito de tutela, afirmó que la Fiscalía no había enviado copia de las denuncias identificadas como EMP2 y EMP3. Sin embargo, aclaró queCUI: 76001220400020260044901 Tutela 2ª instancia n°. 154443

JOSÉ OLMEDO MANJARRES VALENCIA

4 dicha documentación sí fue enviada al peticionario mediante las respuestas del 12 de marzo y 12 de abril de 2024, así como el 3 de febrero de 2026. En esas comunicaciones se entregaron las denuncias solicitadas, hecho que incluso quedó corroborado en la propia demanda.

Agregó que el demandante no cuestionó la falta de

como el 3 de febrero de 2026. En esas comunicaciones se entregaron las denuncias solicitadas, hecho que incluso quedó corroborado en la propia demanda.

Agregó que el demandante no cuestionó la falta de remisión de los interrogatorios practicados el 2 y 3 de mayo de 2024, pues en esa misma fecha se le dio respuesta a dicho punto.

Indicó que el Tribunal realizó una valoración equivocada de lo requerido por el accionante, puesto que, “la pretensión del señor Manjarres Valencia con la acción de tutela, era obtener respuesta de unas denuncias, sobre las que desde tiempo atrás se le había corrido traslado y no respecto de los interrogatorios que él rindió en mayo del año 2024”.

Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, para, en su lugar, negar el amparo invocado.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la SalaCUI: 76001220400020260044901 Tutela 2ª instancia n°. 154443

JOSÉ OLMEDO MANJARRES VALENCIA

5 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , al ser su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos

toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El problema jurídico a resolver se contrae a establecer, si el A-quo constitucional acertó o no al amparar los derechos fundamentales invocados por José Olmedo Manjarres Valencia, al considerar que la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá no respondió a la solicitud presentada por el actor el 4 de febrero de 2026.

Para la Fiscal 43 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá, el Tribunal incurrió en un error de hecho, pues los aspectos solicitados por el actor en su petición fueron debidamente atendidos. Sin embargo, dicha circunstancia no fue valorada en la decisión impugnada.

Inicialmente, debe precisarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. TalCUI: 76001220400020260044901 Tutela 2ª instancia n°. 154443

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6 garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

Al respecto, resulta pertinente citar lo señalado por la

Corte Constitucional: 1

acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

Al respecto, resulta pertinente citar lo señalado por la

Corte Constitucional: 1

La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión d el funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

Lo anterior, en consideración a que la inconformidad de José Olmedo Manjarres Valencia radica en la presunta falta de respuesta por parte de la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá a la solicitud presentada el 4 de febrero de 2026, en la que pedía copia integra de la diligencia de interrogatorio que rindió de

de respuesta por parte de la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá a la solicitud presentada el 4 de febrero de 2026, en la que pedía copia integra de la diligencia de interrogatorio que rindió de manera presencial los días 2 y 3 de mayo de 2024, realizada

1 CC T215 A de 2011CUI: 76001220400020260044901

Tutela 2ª instancia n°. 154443

JOSÉ OLMEDO MANJARRES VALENCIA

7 en las instalaciones del bunker de la Fiscalía General de la Nación y la remisión de una serie de documentación al respecto, concretamente las denuncias EMP2 y EMP3.

No obstante, a la fecha de la pres entación de esta demanda no había obtenido respuesta al respecto. Por lo cual la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso.

Como primer aspecto, debe señalarse que, siendo la pretensión de la impugnante la revocatoria del amparo concedido en primera instancia, corresponde verificar si la postulación del accionante fue atendida en debida forma.

Para ello, la Sala procederá a examinar cada uno de los puntos planteados en la solicitud.

Del primer punto de la solicitud.

El 4 de febrero de 2026 , Manjarrés Valencia solicitó ante la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá, lo siguiente:

1. Respetuosamente solicitamos se nos remita copia íntegra de la diligencia de interrogatorio que rendí de manera presencial los días 2 y 3 de mayo de 2024, realizada en las

Lavado de Activos de Bogotá, lo siguiente:

1. Respetuosamente solicitamos se nos remita copia íntegra de la diligencia de interrogatorio que rendí de manera presencial los días 2 y 3 de mayo de 2024, realizada en las instalaciones del Búnker de la Fiscalía General de la Nación, en presencia de mi apoderado judicial, doctor Jorge

Restrepo Fontalve.CUI: 76001220400020260044901

Tutela 2ª instancia n°. 154443

JOSÉ OLMEDO MANJARRES VALENCIA

8 La presente solicitud ya había sido formulada el día 10 de octubre de 2024, sin que a la fecha haya sido atendida ni se haya recibido respuesta alguna, razón por la cual reiteramos formalmente dicha petición.

De la revisión de la demanda de tutela y de la respuesta presentada por la entidad accionada, se advierte que, tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, en el expediente, para el momento en que se profirió la decisión impugnada, no existía constancia de que la Fiscalía hubiera atendido dicho requerimiento. Por ello, la orden impartida por el Tribunal encaminada a su resolución se encuentra ajustada a derecho.

Sin embargo, en el escrito de impugnación la Fiscal 43 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá manifestó que, desde el mismo 4 de febrero de 2026, había dado respuesta al actor en relación con la remisión del interrogatorio practicado los días 2 y 3 de mayo de 2024, de la siguiente manera2:

Acorde con la solicitud elevada el día de hoy mediante correo electrónico, me permito manifestar lo siguiente:

interrogatorio practicado los días 2 y 3 de mayo de 2024, de la siguiente manera2:

Acorde con la solicitud elevada el día de hoy mediante correo electrónico, me permito manifestar lo siguiente:

En efecto este despacho fiscal decepcionó diligencia de interrogatorio los días 02 y 03 de mayo de 2024, asistido por el Dr. Jorge Restrepo Fontalvo como defensor.

A pesar de lo anterior frente a la petición por usted presentada debo señalar que acorde con la normatividad procesal penal y las decisiones que sobre el tema ha abordado la corte constitucional (sic) entre ellos los artículos:

2 Oficio adjuntó en el escrito impugnatorio.CUI: 76001220400020260044901 Tutela 2ª instancia n°. 154443

JOSÉ OLMEDO MANJARRES VALENCIA

9 ARTÍCULO 337. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. El escrito de acusación deberá contener:

5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener: a) Los hechos que no requieren prueba. b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo. c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio. d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación. e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales. f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la

aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación. e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales. f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía. g) Las declaraciones o deposiciones.

ARTÍCULO 344. INICIO DEL DESCUBRIMIENTO. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento.

Y la sentencia STP3038-2019 MP Fernando León Bolaños señaló: Por tanto, puede afirmarse que el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación, sino que, desde el instante mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, pudiendo éste adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación.CUI: 76001220400020260044901

implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación.CUI: 76001220400020260044901 Tutela 2ª instancia n°. 154443

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10 La sentencia STP5195 -2025 con ponencia del Magistrado Gerardo Barbosa Castillo manifiesta que “ En consecuencia, puede sostenerse que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación. Situación distinta, claro está, es la que tiene que ver con la reserva legal de que gozan los elementos materiales probatorios y evidencia legalmente obtenida durante esa etapa procesal, respecto de los cuales, por disposición del a rtículo 344 de la Ley 906 de 2004, solo nace la obligación de ser descubiertos por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, como ha sido respaldado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la providencia CC T -920/08.

No es procedente acceder a su pedimento por cuanto no nos encontramos en ninguna de estas situaciones, es decir que no estamos en etapa de descubrimiento probatorio y solo en los términos antes aludidos podrá usted tener acceso no solo a la información lega lmente obtenida, evidencia física y elemento material probatorio favorables y desfavorables recaudadas por el ente acusador”.

Lo anterior permite concluir que, en relación con este primer punto, sin perjuicio de lo considerado por el Tribunal, que resolvió con base en el material disponible en el

material probatorio favorables y desfavorables recaudadas por el ente acusador”.

Lo anterior permite concluir que, en relación con este primer punto, sin perjuicio de lo considerado por el Tribunal, que resolvió con base en el material disponible en el expediente al momento del fallo, la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá sí dio respuesta al requerimiento del accionante, la cual fue debidamente notificada 3 con anterioridad a la interposición de la acción de tutela. En consecuencia, no se configura vulneración alguna en cuanto a este tópico.

Del segundo punto de la solicitud.

3 4 de febrero de 2026 al correo mv.consultorfinanciero@gmail.com, dispuesto por el postulante para tales fines.CUI: 76001220400020260044901 Tutela 2ª instancia n°. 154443

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11 Tal como se ha indicado en precedencia, el 4 de febrero de 2026 el accionante, entre otros aspectos, solicitó: Se nos informe el motivo por el cual, pese a haber sido requerido su despacho durante el año 2024 para la remisión de copia de las denuncias penales que hacen parte del proceso, no fueron remitidas las denuncias identificadas como EMP 2 y EMP 3”.

Según lo señalado por la Fiscalía en este trámite, la remisión de la documentación se habría efectuado desde el 12 de marzo de 2024, situación que, en su criterio, permite concluir que el requerimiento fue debidamente atendido.

Sin embargo, para la Sala dicha circunstancia no puede acreditarse, pues del material obrante en el expediente no

12 de marzo de 2024, situación que, en su criterio, permite concluir que el requerimiento fue debidamente atendido.

Sin embargo, para la Sala dicha circunstancia no puede acreditarse, pues del material obrante en el expediente no existe constancia de ninguna respuesta en ese sentido.

Nótese que, aun cuando la Fiscalía hubiera podido realizar la remisión antes de la solicitud presentada el 4 de febrero de 2026, lo cierto es que el requerimiento del accionante no se limitaba a recibir dichas denuncias, sino que también incluía la explica ción de por qué no fueron enviadas desde el año 2024, pese a haber sido solicitadas. En otras palabras, lo que el actor reclamaba era una justificación sobre esa situación, aspecto que la entidad accionada no atendió.

Ahora bien, es importante resaltar que, incluso si en gracia de discusión se entendiera que lo pretendido era únicamente la remisión de la documentación y que esta fueCUI: 76001220400020260044901 Tutela 2ª instancia n°. 154443

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12 enviada con antelación, lo correcto habría sido dar una respuesta clara al memorialista en ese sentido y no dejar la solicitud sin atender. Esa omisión constituye una vulneración de las garantías del accionante, lo que justifica la intervención del juez de tutela.

Por lo tanto, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, lo procedente es que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene a la Fiscal 43 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá brindar una respuesta completa a la

derechos fundamentales de la parte actora, lo procedente es que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene a la Fiscal 43 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá brindar una respuesta completa a la solicitud presentada el 4 de febrero de 2026 por José Olmedo Manjarrés Valencia.

En consecuencia, la Sala modificará el numeral 2º del fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la Fiscal 43 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá que, dentro del plazo de 48 horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, atienda de manera integral la totalidad del requerimiento formulado el 4 de febrero de 2026, conforme a lo dispuesto en esta determinación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI: 76001220400020260044901 Tutela 2ª instancia n°. 154443

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RESUELVE

Primero: Modificar el numeral 2º del fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la Fiscal 43 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá que, dentro del plazo de 48 horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, atienda de manera integral la totalidad del requerimiento formulado el 4 de febrero de 2026, conforme a lo dispuesto en esta determinación.

siguiente a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, atienda de manera integral la totalidad del requerimiento formulado el 4 de febrero de 2026, conforme a lo dispuesto en esta determinación.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A7C8964E4493ACC7D388E02A96D9ADF15BF1C7CB680D9936F66D69FC31A169FB Documento generado en 2026-05-15

CUI: 76001220400020260044901

Tutela 2ª instancia n°. 154443

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