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CSJ - STP7878-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7878-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7878-2022 Radicación n.° 124502 (Aprobación Acta No. 136 ) Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ISMAILA MARTÍNEZ DE GIRÓN , contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 760013105008201600379 (en adelante, proceso ordinario laboral 2016-00379). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto: Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2016-00379.CUI 11001020400020220117000 Rad. 124502 Ismaila Martínez de Girón Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana ISMAILA MARTÍNEZ DE GIRÓN solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, entre otros, los cuales considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión a la providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral 2016-00379. Del escrito de tutela y documentos aportados al

ocasión a la providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral 2016-00379. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la señora MARTÍNEZ DE GIRÓN presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin que se declarara que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y la prescripción de los dineros reconocidos en la Resolución No. 005644 de 1999, producto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Por consiguiente, solicitó que se condenara a la demandada a pagar el retroactivo por los años que no hayan prescrito; los intereses moratorios; la indexación de lo adeudado; lo que se probare ultra y extra petita y las costas del proceso. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. 2CUI 11001020400020220117000 Rad. 124502 Ismaila Martínez de Girón Acción de tutela Esta decisión fue impugnada y, mediante sentencia de segundo grado del 21 de marzo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó lo dispuesto por el a quo, resolviendo lo siguiente: “REVOCAR en todas sus partes la sentencia recurrida y en su lugar dispone:

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó lo dispuesto por el a quo, resolviendo lo siguiente: “REVOCAR en todas sus partes la sentencia recurrida y en su lugar dispone: PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora ISMAILA MARTÍNEZ DE GIRÓN, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo VICTOR MANUEL GIRÓN, a partir del día 26 de noviembre de 2012; el retroactivo por mesadas a pagar asciende a la suma de $48.668.642 causado entre el 26 de noviembre de 2012 y el 28 de febrero de 2018; la entidad continuará pagando dicha pensión a partir del 1° de marzo de 2018, y en adelante, por valor de un (1) SMLMV, a razón de catorce mesadas al año. SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar, a favor de señora Ismaila Martínez de Girón, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la presente providencia. TERCERO. Autorizar a Colpensiones a deducir del retroactivo pensional los aportes a la seguridad social en salud a que hubiere lugar. CUARTO. REVOCAR las costas impuestas en primera instancia; en su lugar se dispone que las mismas estarán a cargo de la entidad demandada y a favor de la demandante. En el recurso también se causaron, a cargo de la demandada, y en su

en su lugar se dispone que las mismas estarán a cargo de la entidad demandada y a favor de la demandante. En el recurso también se causaron, a cargo de la demandada, y en su liquidación se incluirá la suma de $500.000, como agencias en derecho.”

En virtud de esto, Colpensiones mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL531-2022, resolvió casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2016-00379, y en sede de instancia, confirmó lo dispuesto por el a quo. 3CUI 11001020400020220117000 Rad. 124502 Ismaila Martínez de Girón Acción de tutela Alegó que, con la decisión de 14 de febrero de 2022 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada cometió defectos de conducta, que conllevan a la violación de los enunciados derechos. Lo anterior, al desconocerse en el presente asunto, el principio de la condición más beneficiosa. Agregó que, se “desconoce lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en donde indica que en los casos relacionados y que involucren el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite, los beneficiarios de quienes hayan cotizado en distintos regímenes pensionales tienen derecho a que su solicitud de pensión de sobrevivientes sea estudiada a la luz de la norma más

cónyuge supérstite, los beneficiarios de quienes hayan cotizado en distintos regímenes pensionales tienen derecho a que su solicitud de pensión de sobrevivientes sea estudiada a la luz de la norma más benéfica en cuya vigencia el causante haya realizado cotizaciones, incluso si esa norma no es la inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte del causante, dando viabilidad al reconocimiento de dicha prestación en desarrollo de lo preceptuado por el Art. 53 de la Constitución Política de Colombia y dando aplicación ultractiva al Acuerdo No. 049 de 1990 por virtud del PRINCIPIO DE LA CONDICION (sic) MAS BENEFICIOSA” Acude a la vía constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia CSJ SL531-2022, proferida dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir una nueva decisión, en la cual, se confirme lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de marzo de 2018. 4CUI 11001020400020220117000 Rad. 124502 Ismaila Martínez de Girón Acción de tutela

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- Una Magistrada de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó

Ismaila Martínez de Girón Acción de tutela

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- Una Magistrada de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia CSJ SL531-2022, resolvió casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2016-00379; providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión. Resaltó que, “(…) en este caso no se cometió ninguna trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, pues la interpretación del principio de la condición más beneficiosa se efectuó de acuerdo con la posición fijada y reiterada que ha mantenido la Sala Permanente de esta Corporación, luego de un estudio serio como órgano cierre de esta jurisdicción, en cuanto a su aplicación en materia de pensiones de sobrevivientes.” Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de referencia. 2.- Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 5CUI 11001020400020220117000 Rad. 124502 Ismaila Martínez de Girón Acción de tutela

no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 5CUI 11001020400020220117000 Rad. 124502 Ismaila Martínez de Girón Acción de tutela Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. 3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. 4.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral 2016-00379. 5.- El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali remitió copia del expediente dentro del proceso ordinario laboral de referencia. 6.- El ciudadano John Jairo Martínez Orejuela coadyuvó los argumentos y pretensiones de la parte accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 6CUI 11001020400020220117000 Rad. 124502

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 6CUI 11001020400020220117000 Rad. 124502 Ismaila Martínez de Girón Acción de tutela del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ISMAILA MARTÍNEZ DE GIRÓN, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220117000 Rad. 124502

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220117000 Rad. 124502 Ismaila Martínez de Girón Acción de tutela razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 8CUI 11001020400020220117000 Rad. 124502 Ismaila Martínez de Girón Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en

Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 11001020400020220117000 Rad. 124502 Ismaila Martínez de Girón Acción de tutela contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros

Ismaila Martínez de Girón Acción de tutela contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2016-00379, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10CUI 11001020400020220117000

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10CUI 11001020400020220117000 Rad. 124502 Ismaila Martínez de Girón Acción de tutela Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2016-00379 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, el accionante censura la decisión de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , a raíz del recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones, con ocasión a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2016-00379, mediante la cual resolvió casar el fallo de segundo grado, y en sede de instancia, confirmó lo dispuesto por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por lo cual, se absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la señora ISMAILA MARTÍNEZ DE GIRÓN es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al

petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la señora ISMAILA MARTÍNEZ DE GIRÓN es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante 11CUI 11001020400020220117000 Rad. 124502 Ismaila Martínez de Girón Acción de tutela frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia, al considerar que, el Tribunal incurrió en un yerro jurídico, pues no era viable como lo hizo el fallador de segunda instancia, acudir al Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, al amparo del principio de la condición más beneficiosa para acceder a la prestación reclamada por la señora MARTÍNEZ DE GIRÓN. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como se expuso en la sentencia atacada:

principio de la condición más beneficiosa para acceder a la prestación reclamada por la señora MARTÍNEZ DE GIRÓN. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como se expuso en la sentencia atacada: “(…) al haber ocurrido el deceso en vigencia de la Ley 797 de 2003, la única normativa aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma inmediatamente preliminar, sin que el afiliado tampoco haya reunido la densidad de semanas allí consagrada para trasmitir la pensión deprecada por la actora, por cuanto para la fecha en que falleció no contaba con 26 semanas ni se encontraba cotizando, conforme a lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, reiterada en las CSJ SL4650-2017, y CSJ SL25772020. En consecuencia, no era posible como lo hizo el fallador de segunda instancia, acudir al Decreto 758 de 1990, aprobatorio del 12CUI 11001020400020220117000 Rad. 124502 Ismaila Martínez de Girón Acción de tutela Acuerdo 049 del mismo año, al amparo del citado principio para acceder a la prestación reclamada. A esta circunstancia, se agrega que acudir de manera absoluta, desproporcionada e irrestricta a la condición más beneficiosa, en la forma que lo hizo el Juez de la apelación, significa desconocer el principio democrático y desquiciar la separación constitucional de las ramas del poder público en el Estado Social de Derecho vigente en Colombia desde la Constitución de 1991, la cual está

la forma que lo hizo el Juez de la apelación, significa desconocer el principio democrático y desquiciar la separación constitucional de las ramas del poder público en el Estado Social de Derecho vigente en Colombia desde la Constitución de 1991, la cual está contemplada como cimiento de la organización de éste en el inciso 3.° del artículo 113 superior. Lo dicho, por cuanto decisiones judiciales como esa, de una parte, terminan inmovilizando la voluntad del legislativo, que en una democracia representativa y participativa, como la del esquema Colombiano, según el artículo 1.° de la CP, tiene un importante sustrato en la soberanía popular y, de otra, se inmiscuye en los ámbitos funcionales de ese órgano, los cuales están anclados en los artículos 114 y 150 numeral 1.° y 2.° ibidem, de los que fluye su fuero de configuración normativa, que en lo que hace a la seguridad social, está claramente asentado en la parte final del primer inciso del artículo 48 ib., de acuerdo con el cual está «[...] es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado [...], en los términos que establezca la ley»” Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas

tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean 13CUI 11001020400020220117000 Rad. 124502 Ismaila Martínez de Girón Acción de tutela mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ISMAILA MARTÍNEZ DE GIRÓN, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas.

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ISMAILA MARTÍNEZ DE GIRÓN, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 14CUI 11001020400020220117000 Rad. 124502 Ismaila Martínez de Girón Acción de tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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