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CSJ - STP788-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP788-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP788-2020 Radicación n.° 108902 Acta 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de LUISA FERNANDA VILLADA ENRÍQUEZ contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se indicó en la demanda, el 8 de febrero de 2019

LUISA FERNANDA VILLADA ENRÍQUEZ fue condenada a la pena de 108 meses de prisión tras encontrarla penalmenteTutela 108902 LUISA FERNANDA VILLADA ENRÍQUEZ 2 responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos ocurridos el 7 de abril de 2014. No le fue concedida la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. En auto del 25 de octubre de 2019 el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó el reconocimiento de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. La defensa interpuso el recurso de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó el reconocimiento de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. La defensa interpuso el recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual está pendiente de ser desatado. Afirmó la accionante que, pese a que probó su condición de madre cabeza de familia a cargo de su hija y sus dos hermanos, el Juzgado accionado no valoró las pruebas aportadas. A la par, destacó que no es un peligro para la comunidad. Acudió ante la jurisdicción constitucional con el propósito de que se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión en la que favorezca sus intereses. Adicionalmente, solicitó conceder el amparo de forma provisional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de diciembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada.Tutela 108902

LUISA FERNANDA VILLADA ENRÍQUEZ

3 El titular del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, efectuó un recuento de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Indicó que ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la demanda debe negarse, pues el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto del 25

actuación y defendió la legalidad de su decisión. Indicó que ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la demanda debe negarse, pues el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto del 25 de octubre, el cual está pendiente de ser desatado. Por ello, solicitó se niegue la tutela. El Tribunal negó el amparo, tras advertir incumplido el requisito de subsidiariedad. Explicó que el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso de apelación, que aún no ha sido resuelto. Agregó que la parte actora no acreditó la materialización de un perjuicio irremediable que habilite el pronunciamiento del juez constitucional. La accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

De entrada, advierte la Sala que el auto del 25 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de la cualTutela 108902 LUISA FERNANDA VILLADA ENRÍQUEZ 4 se negó la prisión domiciliaria a LUISA FERNANDA VILLADA ENRÍQUEZ, fue controvertido con la interposición del recurso de apelación y, por ello, está surtiendo el trámite respectivo.

4 se negó la prisión domiciliaria a LUISA FERNANDA VILLADA ENRÍQUEZ, fue controvertido con la interposición del recurso de apelación y, por ello, está surtiendo el trámite respectivo. Así las cosas, es manifiesto que la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 418 de 2003). Por último, es necesario indicar que la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte, las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta. En tales condiciones, seTutela 108902

LUISA FERNANDA VILLADA ENRÍQUEZ

por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta. En tales condiciones, seTutela 108902 LUISA FERNANDA VILLADA ENRÍQUEZ 5 descarta la procedencia de la tutela como mecanismo provisional, pues la supuesta amenaza no cuenta con fundamento probatorio que la respalde. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por LUISA FERNANDA

VILLADA ENRÍQUEZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela 108902

LUISA FERNANDA VILLADA ENRÍQUEZ

6

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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