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CSJ - STP7881-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7881-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP7881-2020 Radicación n.° 111943 (Aprobado Acta n.° 184) Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por LUZ ÁNGELA CASTRO SANDINO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad.Tutela de 1ª Instancia n.° 111943 LUZ ÁNGELA CASTRO SANDINO Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 35 Laboral del Circuito de esta ciudad, COLFONDOS y

COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. LUZ Á NGELA C ASTRO S ANDINO promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, COLFONDOS y PORVENIR, con el propósito de que se declare la nulidad del traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida. 1.2. El 14 de noviembre de 2018 el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones las pretensiones de la demanda. 1.3. Contra esa determinación los demandados interpusieron recurso de apelación y el 27 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la

pretensiones de la demanda. 1.3. Contra esa determinación los demandados interpusieron recurso de apelación y el 27 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y, su lugar, dictó fallo absolutorio en favor de los fondos de pensión. 1.4. El fallo de segundo grado fue impugnado en casación por la accionante, el cual se encuentra surtiendo el respectivo trámite en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pendiente de pronunciarse sobre la procedencia del recurso extraordinario. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 111943 LUZ ÁNGELA CASTRO SANDINO 1.5. CASTRO S ANDINO incoó tutela contra las autoridades accionadas por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad, ante la mora generada para resolver el recurso extraordinario interpuesto contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y por negar las pretensiones de la demanda dentro de proceso ordinario laboral. Resaltó que si bien interpuso recurso de casación también lo es que ese medio de impugnación no resulta viable para salvaguardar sus derechos, en virtud de la congestión que se viene presentando en la Sala de Casación Laboral. Solicitó aplicar el precedente de esta Sala de Decisión de Tutelas [STP17447-2019] al interior del cual se concedió el amparo en un caso similar al suyo. En consecuencia, pidió

Laboral. Solicitó aplicar el precedente de esta Sala de Decisión de Tutelas [STP17447-2019] al interior del cual se concedió el amparo en un caso similar al suyo. En consecuencia, pidió dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal demandado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

2. Las respuestas 2.1. El Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que el proceso donde cursa como recurrente la interesada, le fue asignado el 5 de septiembre de 2019 y aún no ha iniciado el trámite del mismo.

Lo anterior en virtud a que el despacho estuvo vacante desde noviembre de 2018 hasta el 11 de marzo de 2020, 3Tutela de 1ª Instancia n.° 111943 LUZ ÁNGELA CASTRO SANDINO fecha a partir de la cual se han ido tramitando los procesos a su cargo, según la actuación que corresponda, en orden estricto de ingreso. 2.2. La Secretaría de ese cuerpo colegiado indicó que la accionante presentó solicitud para que se le imprimiera impulso a la causa, la cual fue respondida el 7 de julio del presente año. 2.3. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación [P.A.R.I.S.S.], solicitó ser desvinculado ya que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, siendo COLPENSIONES la entidad que actualmente se encarga de administrar dicho régimen.

facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, siendo COLPENSIONES la entidad que actualmente se encarga de administrar dicho régimen. 2.3. El Juez 35 Laboral del Circuito de Bogotá referenció que luego de emitir la sentencia de primera instancia, procedió a remitir el expediente al superior funcional, razón por la que desconoce el desarrollo de las etapas procesales posteriores.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionada vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad de la interesada, ante

4Tutela de 1ª Instancia n.° 111943 LUZ ÁNGELA CASTRO SANDINO la mora generada para resolver el recurso extraordinario interpuesto contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y por negar las pretensiones de la demanda dentro de proceso ordinario laboral.

2. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que lo s términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia ( cánones 2, 4 y 7, respectivamente).

sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia ( cánones 2, 4 y 7, respectivamente). Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus 5Tutela de 1ª Instancia n.° 111943 LUZ ÁNGELA CASTRO SANDINO decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio

vulneración de dicha garantía esencial. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger las garantías fundamentales que puedan ser vulneradas. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC T-1154-2004, señaló: […] De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se 6Tutela de 1ª Instancia n.° 111943 LUZ ÁNGELA CASTRO SANDINO presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. [Negrillas fuera de texto].

6Tutela de 1ª Instancia n.° 111943 LUZ ÁNGELA CASTRO SANDINO presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. [Negrillas fuera de texto]. Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 2.1. En el caso sometido a examen, se requirió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para que explicara las razones por las que hasta el momento no ha resuelto de fondo el recurso de casación instaurado por LUZ Á NGELA CASTRO S ANDINO dentro del proceso ordinario laboral promovido contra COLPENSIONES y otros. El Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR indicó que el referido proceso le fue asignado el 5 de septiembre de 2020. Resaltó que el despacho que en la actualidad regenta estuvo vacante desde finales de noviembre de 2018 hasta el 11 de marzo del año en curso, por lo que los casos se han ido resolviendo conforme al orden de llegada. Sobre tal circunstancia, la parte accionante fue enterada mediante oficio 37581 del 7 de junio de esta

resolviendo conforme al orden de llegada. Sobre tal circunstancia, la parte accionante fue enterada mediante oficio 37581 del 7 de junio de esta anualidad, en la que le informó que los procesos son resueltos conforme al orden en que van entrando las causas 7Tutela de 1ª Instancia n.° 111943 LUZ ÁNGELA CASTRO SANDINO y que en la actualidad cuentan con más de 18.000 procesos en trámite. Al respecto, es nítido que la Sala accionada acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable. Es de advertir que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver los recursos de casación. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea

solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. 8Tutela de 1ª Instancia n.° 111943 LUZ ÁNGELA CASTRO SANDINO 2.2. De otro lado, la Sala considera oportuno señalar que resulta improcedente pronunciarse de fondo sobre las posibles causales de procedibilidad en las que pudo incurrir la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como quiera que contra esa decisión LUZ Á NGELA C ASTRO S ANDINO promovió recurso extraordinario de casación. Así las cosas, cualquier determinación que se tome en este escenario, sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, como lo es el recurso extraordinario de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Es de advertir que, aunque esta Sala de Decisión ha flexibilizado el principio de subsidiariedad, ello ha sido de forma excepcional al advertirse la necesidad de proteger los derechos de la parte accionante ante la imposibilidad actual de acudir al recurso de casación, sin que ese criterio esté desconociendo que dicho medio extraordinario es idóneo y eficaz para que se resuelva el asunto.

derechos de la parte accionante ante la imposibilidad actual de acudir al recurso de casación, sin que ese criterio esté desconociendo que dicho medio extraordinario es idóneo y eficaz para que se resuelva el asunto.

En efecto, esta Corporación ha insistido en que el amparo es improcedente cuando el proceso ordinario se encuentra en trámite de casación, pues la decisión que tome la Sala de Casación Laboral pone punto final a la discusión planteada, mientras que cuando hay lugar a una flexibilización el referido requisito de procedibilidad y se accede al amparo en caso de encontrarse procedente, se 9Tutela de 1ª Instancia n.° 111943 LUZ ÁNGELA CASTRO SANDINO ordena la emisión de una nueva determinación en la respectiva instancia que habilita a los sujetos procesales recurrir a los mecanismos previstos al interior de la jurisdicción laboral. Por las anteriores consideraciones se declara improcedente el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada

por LUZ ÁNGELA CASTRO SANDINO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

10Tutela de 1ª Instancia n.° 111943

LUZ ÁNGELA CASTRO SANDINO

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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