🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7881-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7881-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP7881-2022 Radicación N.º 124151 Acta No 135 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Tatiana Vanessa Martínez Barandica , frente al fallo proferido el 3 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de Cali, por medio del cual declaró improcedente la demanda de tutela impetrada en contra de los Juzgados Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Diecisiete Penal del Circuito de Cali, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; trámite que se extendió a las partes e intervinientes de los procesos civiles objeto de la acción.CUI 76001220400020220053801 N.I. 124151 Impugnación tutela Tatiana Vanessa Martínez Barandica

2 LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal de Cali en los siguientes términos: «La señora [Tatiana] Vanessa Martínez Barandica , refiere, a través de su apoderado, que compró en Yanaconas Motor S.A. un vehículo 0 kilómetros de placa ENS 630. Que celebró con la ciudadana Jennifer Karina Durán Gil, contrato de arrendamiento del vehículo automotor, pero, su entrega no ocurrió el día pactado, por ende, intentaron llamarla quien no contestó llamadas, ni mensajes.

ciudadana Jennifer Karina Durán Gil, contrato de arrendamiento del vehículo automotor, pero, su entrega no ocurrió el día pactado, por ende, intentaron llamarla quien no contestó llamadas, ni mensajes. En vista de ello, decidió, junto con su esposo, rastrear el GPS de la camioneta, siendo localizada en la ciudad de Medellín en el local 77 del Centro Comercial Automotriz – sector El Poblado, con aviso de venta. Al entablar comunicación con quien estaba a cargo del local, le fue informado que dicha camioneta la había comprado, razón por la cual llamó a la policía. Al arribar los agentes del orden a ese lugar, el sujeto exhibió los documentos presuntos de la venta. Igualmente, fueron enseñados los documentos originales, con los que demostró ser la única propietaria; sin embargo, el señor del almacén manifestó que la vendedora del automotor, refirió ser su única propietaria, inmediatamente la policía inmovilizó el vehículo y lo trasladó hasta la Policía ubicada en el Poblado. Sin embargo, horas después, el automotor fue devuelto al señor Duván Londoño, con quien después de dialogar, logró [que] le fuera entregado. El 17 de octubre de 2018, la ciudadana Martínez Barandica presentó la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Medellín (Antioquia), por hechos constitutivos de falsedad de documento privado y fraude procesal, al engañar a las autoridades de tránsito para materializar el traspaso de propiedad del vehículo, habiendo falseado la firma y

constitutivos de falsedad de documento privado y fraude procesal, al engañar a las autoridades de tránsito para materializar el traspaso de propiedad del vehículo, habiendo falseado la firma y huella de su verdadera propietaria. La denuncia se dirigió en contra de Luz Yeimi Zapata Ortega. En curso la investigación, le fueron tomadas pruebas grafológicas y dactiloscópicas, con el propósito de certificar que las firmas y huellas registradas tanto en el contrato de compraventa del vehículo, como en los formularios de traspaso, son falsas. En vista de lo anterior, el apoderado de la señora Martínez Barandica, el 10 de noviembre de 2021, solicitó audiencia preliminar para la cancelación de registros fraudulentos 1 , correspondiéndole al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad. 1 Destaca la Sala.CUI 76001220400020220053801 N.I. 124151 Impugnación tutela Tatiana Vanessa Martínez Barandica

3 La diligencia se llevó a cabo durante los días 14 y 24 de enero del año en curso, oportunidad en la que fue negada su pretensión al considerar que era necesario practicar prueba lofoscópica. Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación pues la Fiscalía dio a conocer con la debida evidencia pericial, que la rúbrica con la que se asentó el documento de traspaso no tenía ninguna coincidencia con el manuscrito de la señora Vanessa Martínez Barandica, por ende, la prueba lofoscópica solicitada

rúbrica con la que se asentó el documento de traspaso no tenía ninguna coincidencia con el manuscrito de la señora Vanessa Martínez Barandica, por ende, la prueba lofoscópica solicitada por el despacho judicial, solo conduce a corroborar lo que la prueba de peritaje ya estableció. Por su parte, el Juzgado 17 Penal del Circuito, mediante Auto Interlocutorio No. 010 del 18 de febrero, confirmó la decisión de la primera instancia, razón por la cual solicita se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso de su poderdante y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones adoptadas por los Juzgados en cuestión.». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo pretendido bajo la consideración de que el asunto sometido a escrutinio constitucional carece de relevancia constitucional. Argumentó que los juzgados demandados a través de las decisiones aquí cuestionadas, determinaron no acceder a la solicitud de cancelación de registros fraudulentos, empero, determinaron ordenar la suspensión del poder dispositivo sobre el automotor involucrado en el proceso penal. De cara a esa decisión, indicó que «no se aprecia que esta acción se haya presentado para solucionar una situación donde la decisión del juez incurra en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornen la decisión incompatible con la Constitución». Dicho requisito, como el primer elemento a estudiar para establecer la procedencia de la acción contra providencias constitucionales, persigue al menos tres presupuestos (CC T-422-18), estos son: i) preservar la

para establecer la procedencia de la acción contra providencias constitucionales, persigue al menos tres presupuestos (CC T-422-18), estos son: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de lasCUI 76001220400020220053801 N.I. 124151 Impugnación tutela Tatiana Vanessa Martínez Barandica

4 jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese orden, descartó el cumplimiento de ese presupuesto, en la medida que el debate no versa sobre la presunta afectación o violación de derechos fundamentales, sino sobre su discrepancia frente a la interpretación normativa empleada por los jueces, y sus conclusiones en punto de necesidad y valoración probatoria, todo lo cual es consecuencia de la autonomía judicial con la que cuentan. Siendo que, la tutela se presenta con el fin de reabrir una discusión ya concluida y la mera enunciación de la vulneración de los derechos no conduce, per se, al cumplimiento de la relevancia constitucional. En todo caso, consideró que las decisiones resultan razonables, en la medida que fueron determinadas a partir de la normatividad y la jurisprudencia que rigen la materia

cumplimiento de la relevancia constitucional. En todo caso, consideró que las decisiones resultan razonables, en la medida que fueron determinadas a partir de la normatividad y la jurisprudencia que rigen la materia sin que se adviertan como arbitrarias o caprichosas. Además, en el presente asunto, si bien el juez de control de garantías no accedió a la solicitud de cancelar los títulos obtenidos de forma fraudulenta, no desconoció los derechos de la accionante, como quiera que dispuso la suspensión del poder dispositivo de dominio del vehículo de placa ENS630, conforme lo dispone el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal.CUI 76001220400020220053801 N.I. 124151 Impugnación tutela Tatiana Vanessa Martínez Barandica

5 LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante a través de su apoderado especial, sin que exhibiera argumentos adicionales de disenso.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por

promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.CUI 76001220400020220053801 N.I. 124151 Impugnación tutela Tatiana Vanessa Martínez Barandica

6 En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló que «…La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. » (Énfasis fuera de texto). Por ello, la jurisprudencia constitucional ha venido a desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de

muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. » (Énfasis fuera de texto). Por ello, la jurisprudencia constitucional ha venido a desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción2, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican que i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 CC C-590-2005 y T-332-2006.CUI 76001220400020220053801 N.I. 124151

el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 CC C-590-2005 y T-332-2006.CUI 76001220400020220053801 N.I. 124151 Impugnación tutela Tatiana Vanessa Martínez Barandica

7 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); o (h) la violación directa de la Constitución.

4. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales. 4.1. En el presente caso, se tiene que la parte actora, reprueba las decisiones emitidas, en su orden, por los

Juzgados Doce Penal Municipal con Funciones de Control de

providencias judiciales. 4.1. En el presente caso, se tiene que la parte actora, reprueba las decisiones emitidas, en su orden, por los Juzgados Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 17 Penal del Circuito, ambos de Cali, fechadas 24 de enero y 18 de febrero de 2022, por las cuales se negó la solicitud de cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente sobre el vehículo de placa ENS 630, empero, se accedió a la suspensión del poder dispositivo sobre dicho bien; de modo que en primer lugar, corresponde verificar las condiciones de procedencia de la acción de tutela.CUI 76001220400020220053801 N.I. 124151 Impugnación tutela Tatiana Vanessa Martínez Barandica

8 4.1. Así, de cara a los requisitos generales, se observa que, contrario a lo esbozado por el Tribunal para declarar la improcedencia de la solicitud tuitiva, la discusión que se propone es de evidente relevancia constitucional al involucrar los derechos de la accionante al debido proceso y del principio de legalidad, alegado por su apoderado. Al respecto, en síntesis se dirá que, si bien puede llegar a considerarse que la mera mención de la supuesta vulneración de las referidas prerrogativas, per se, no implica el cumplimiento del referido requisito, es precisamente ese escenario el que debe analizar el juez de tutela de cara a la presunta existencia de vías de hecho en las providencias que

vulneración de las referidas prerrogativas, per se, no implica el cumplimiento del referido requisito, es precisamente ese escenario el que debe analizar el juez de tutela de cara a la presunta existencia de vías de hecho en las providencias que se denuncian, situación la cual, finalmente descartó el Tribunal al establecer, grosso modo, que revisadas las providencias atacadas estas no adolecen de defecto específico alguno que conduzcan a la intervención del juez de tutela. En ese contexto, surge la relevancia constitucional del caso, al ser necesario verificar la existencia de las irregularidades por las que la postulante depreca la protección constitucional, y aun cuando planteara el Tribunal que tan solo ello fue anunciado, sin argumentación suficiente, el libelo involucra razones para considerar que desde la óptica de la posible afectación de las garantías de la promotora el asunto debe ser estudiado por el juez constitucional. Por ejemplo, en la demanda se arguyó que3: «En este caso, considero que la acción de tutela está llamada a tramitarse, valorarse y resolverse de fondo, por cuanto la cuestión objeto de reproche a título de vía de hecho, “resulte de evidente relevancia constitucional”, dada la vulneración irremediable al derecho fundamental al debido proceso y el desconocimiento del principio de legalidad que rige todas las actuaciones dentro del 3 Folio 19 del libelo.CUI 76001220400020220053801 N.I. 124151 Impugnación tutela Tatiana Vanessa Martínez Barandica

9

principio de legalidad que rige todas las actuaciones dentro del 3 Folio 19 del libelo.CUI 76001220400020220053801 N.I. 124151 Impugnación tutela Tatiana Vanessa Martínez Barandica

9 proceso penal amparado por la Ley 906 de 2004, habiéndose agotado todas las instancias procesales habilitadas por la norma. Recuérdese que en la sentencia T-039 de 2005 la Corte expuso que si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria, y de ahí que la evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez; racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas; y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. Al respecto se ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y

valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución. Entonces, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia». Superado el mentado requisito, igualmente, se observa satisfecho el de la inmediatez, en la medida que la última de las providencias reprochadas data de 18 de febrero de 2022 y, la acción tuitiva se propuso el 19 de abril del mismo año4, es decir, habiendo trascurrido tan solo un mes desde la decisión que definió el asunto.

las providencias reprochadas data de 18 de febrero de 2022 y, la acción tuitiva se propuso el 19 de abril del mismo año4, es decir, habiendo trascurrido tan solo un mes desde la decisión que definió el asunto. 4 De acuerdo con el auto que avocó la tutela del Tribunal de Cali.CUI 76001220400020220053801 N.I. 124151 Impugnación tutela Tatiana Vanessa Martínez Barandica

10 De otra parte, se advierte que contra esa determinación no procede recurso adicional, comoquiera que la discusión fue adoptada en primera y segunda instancia y, en el esquema procesal de la Ley 906 de 2004, aun cuando el proceso en contra del peticionario sigue en curso, no se aviene otro instrumento por el que se pueda aquella debatir, como entrelíneas lo propone el Tribunal al indicar que la parte actora puede volver a solicitar la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, amén de el objeto de demanda obedece a un contexto concreto e invariable en este momento, al estar ya definido, consistente en la determinación tomada por los juzgados demandados frente a la solicitud de la accionante fundada en unos hechos y argumentos específicos. Asimismo, la parte demandante explicó de manera comprensible los hechos que fundamentan la petición de amparo, la cual, dígase, no se remite a una irregularidad procesal y, finalmente, no se ataca, a través de esta vía, una sentencia de tutela.

5. Caso concreto. Derecho de las víctimas de solicitar la cancelación de registros obtenidos

procesal y, finalmente, no se ataca, a través de esta vía, una sentencia de tutela.

5. Caso concreto. Derecho de las víctimas de solicitar la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente y la suspensión del poder dispositivo. 5.1. Superadas las referidas condiciones, corresponde analizar, si se configura una de las circunstancias específicas de procedencia de la acción de tutela contra la providencia atacada.

Para ello, se hace necesario destacar que el argumento fundamental que invoca la actora en su demanda, es que lasCUI 76001220400020220053801 N.I. 124151 Impugnación tutela Tatiana Vanessa Martínez Barandica

11 decisiones reprochadas negaron la solicitud de cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente de manera equivocada, al incurrir en un defecto fáctico, al considerarse que, para acceder a la solicitud de la parte demandante, era necesario practicar prueba lofoscópica, siendo que, en criterio del apoderado de Tatiana Vanessa Martínez Barandica, ello es innecesario a partir de los elementos materiales probatorios con los que ya cuenta la fiscalía en el proceso penal. 5.2. Entonces, en consonancia con lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar la procedencia del amparo pretendido por Tatiana Vanessa Martínez Barandica, bajo la tesis de que los Juzgados accionados incurrieron en un defecto fáctico por la falta de

procedencia del amparo pretendido por Tatiana Vanessa Martínez Barandica, bajo la tesis de que los Juzgados accionados incurrieron en un defecto fáctico por la falta de valoración de los elementos materiales probatorios allegados para la solicitud de cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente; al igual que, en uno defecto sustantivo al no acoger lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la cancelación de los títulos o registros obtenidos fraudulentamente en torno al vehículo de su propiedad, de placa ENS 630. 5.3. Debe recordar la Sala que, t ratándose del estatus de víctima y sus derechos, punto de interés para el presente caso, el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, prescribe que es en la audiencia de formulación de acusación en la que, «se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral».CUI 76001220400020220053801 N.I. 124151 Impugnación tutela Tatiana Vanessa Martínez Barandica

12 Sin embargo, a partir de un análisis armónico y sistemático de los artículos 11, 136 y 137 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Penal, así como de las sentencias constitucionales emitidas sobre la materia,

Sin embargo, a partir de un análisis armónico y sistemático de los artículos 11, 136 y 137 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Penal, así como de las sentencias constitucionales emitidas sobre la materia, entre ellas las CC C-209 de 2007 y CC C-516 de 2007, esta Sala ha señalado que si bien en la audiencia de acusación es donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, también lo es que, ese estadio procesal no es el único para que intervenga. Lo anterior, debido a que desde la misma fase investigativa, quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, puede hacer exigible ante las autoridades judiciales las prerrogativas descritas en el ordenamiento procesal penal tales como: solicitar información ( art. 136 Ley 906 de 2004); pedir de medidas de atención y protección (art. 137 ejusdem); requerir la práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías ( art. 284 numeral 2 ejusdem y CC C-209 de 2007 ); aportar pruebas en aras de fortalecer la actividad probatoria de la Fiscalía ( art. 11, literal d idem), al igual que solicitar tanto la suspensión como la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, y la suspensión del poder dispositivo de bienes ( art. 101 ejusdem), entre otras. En desarrollo de dichas facultades, el inciso primero del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, establece que en

la suspensión del poder dispositivo de bienes ( art. 101 ejusdem), entre otras. En desarrollo de dichas facultades, el inciso primero del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, establece que en cualquier momento la Fiscalía o la víctima (CC839 de 2013) podrán solicitar ante el juez de control de garantías la suspensión del poder dispositivo sobre los bienes sujetos aCUI 76001220400020220053801 N.I. 124151 Impugnación tutela Tatiana Vanessa Martínez Barandica

13 registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. El alcance del citado canon, como lo explicó recientemente esta Sala (CSJ STP1883-2022, rad. 121659, 15 feb. 2022) fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-839 de 2013. Al respecto, señaló que dicha norma resultaba exequible, en el entendido que la víctima también estaba facultada para solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, en los eventos en que se evidenciaran motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En esa oportunidad, aclaró que tal potestad no afectaba en nada la estructura o los principios del sistema penal acusatorio, pues entre otras cosas, se trata de una medida exclusivamente patrimonial que no incidía en la responsabilidad del procesado y tampoco desdibujaba el principio de igualdad de armas, ni representaba un

exclusivamente patrimonial que no incidía en la responsabilidad del procesado y tampoco desdibujaba el principio de igualdad de armas, ni representaba un desequilibrio para las partes, comoquiera que estas se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección. Así señaló: «En este sentido, en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa , deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. Otorgar a la víctima la facultad de solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente no afecta la igualdad de armas, pues la defensa puede ejercer frente a esta medida todas las garantías propias del derecho a la defensa en igualdad de condiciones.»CUI 76001220400020220053801 N.I. 124151 Impugnación tutela Tatiana Vanessa Martínez Barandica

14 Lo anterior permite colegir que la facultad que la asiste a la víctima de solicitar la suspensión del poder dispositivo de un bien sujeto a registro se apareja con el derecho que tienen los indiciados de controvertir la solicitud, en igualdad de condiciones, a través de los mecanismos que le ofrece el

a la víctima de solicitar la suspensión del poder dispositivo de un bien sujeto a registro se apareja con el derecho que tienen los indiciados de controvertir la solicitud, en igualdad de condiciones, a través de los mecanismos que le ofrece el ordenamiento penal. Esto no significa otra cosa que, la posibilidad que tiene el indiciado de comparecer al escenario de discusión suscitado ante el juez de control de garantías y hacer valer los argumentos y los medios de prueba que le permitan rebatir la petición de la víctima o de la Fiscalía. Ahora, el inciso segundo del referido artículo 101 ídem, establece que en la sentencia  se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida, esta es, la de la suspensión del poder dispositivo. Acerca de la aplicación de dicha regla, de igual forma se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC C-060-08, declarándola condicionalmente exequible, bajo la comprensión de que, frente a la expresión «en la sentencia», la cancelación de los títulos y registros también podrá efectuarse en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, al igual que, en el entendido que: «…si bien se entiende que sólo al término del proceso penal puede existir certeza suficiente para justificar la definitiva cancelación de los títulos fraudulentamente obtenidos, no es menos cierto que dicha certeza bien puede haberse generado como resultado del debate probatorio surtido durante el proceso, aun cuando éste haya concluido, bien mediante sentencia absolutoria, bien por

de los títulos fraudulentamente obtenidos, no es menos cierto que dicha certeza bien puede haberse generado como resultado del debate probatorio surtido durante el proceso, aun cuando éste haya concluido, bien mediante sentencia absolutoria, bien por efecto de alguna otra decisión de las que supone la imposibilidad de continuarlo, como aquellas que implican la extinción de la acción penal, y todas las demás a que la Corte tuvo oportunidad de referirse páginas atrás.CUI 76

Consultar sobre este documento ...