CSJ - STP7882-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7882-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP7882-2020 Radicación n.° 111955 Acta n.° 184 Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO CAICEDO VALENCIA1, frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el 1 El amparo fue propuesto por conducto de la Personera Delegada para el Ministerio Público de la Personería Distrital de Buenaventura.Tutela de 2ª Instancia n.° 111955 CARLOS ALBERTO CAICEDO VALENCIA Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración su derecho al debido proceso y de petición.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Indica la accionante, que el señor Carlos Alberto Caicedo Valencia, se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario de Jamundí, desde el 25 de noviembre de 2010 purgando una pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, por el delito de homicidio.
Dicha sentencia está siendo vigilada en la actualidad por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien solicitó la prisión domiciliaria por grave enfermedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien solicitó la prisión domiciliaria por grave enfermedad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que el juzgado accionado antes de interponerse la tutela, mediante auto del 11 de mayo de 2020 se pronunció sobre la concesión de la prisión domiciliaria reclamada por el accionante, razón por la que no existe actuación que puede ser considerada con trasgresora de sus derechos fundamentales. Adujo que aunque la parte actora señaló que pidió el otorgamiento de la prisión domiciliaria por grave 2Tutela de 2ª Instancia n.° 111955 CARLOS ALBERTO CAICEDO VALENCIA enfermedad, lo cierto es que no ha hecho ninguna solicitud sobre esa temática ante la autoridad demandada. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, CARLOS ALBERTO CAICEDO VALENCIA, exteriorizó la intención de impugnar el fallo sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3Tutela de 2ª Instancia n.° 111955 CARLOS ALBERTO CAICEDO VALENCIA De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2. 2.1. En el presente asunto, la parte accionante acudió al presente trámite constitucional al considerar que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no se ha pronunciado sobre la prisión domiciliaria por grave enfermedad, conforme con lo previsto en el artículo 68 del Código Penal. Al momento de ejercer el derecho de contradicción y defensa, el titular del referido despacho señaló que, antes de la presentación de la demanda de tutela, mediante auto del 11 de mayo de 2020, resolvió entre otros, negar la prisión
Al momento de ejercer el derecho de contradicción y defensa, el titular del referido despacho señaló que, antes de la presentación de la demanda de tutela, mediante auto del 11 de mayo de 2020, resolvió entre otros, negar la prisión domiciliaria reclamada por CARLOS A LBERTO C AICEDO VALENCIA, de acuerdo con lo establecido en el canon 38 de esa normatividad. 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 111955 CARLOS ALBERTO CAICEDO VALENCIA Una vez verificada la página web de la Rama Judicial, se observa que la referida decisión aún no se encuentra en firme, ya que CAICEDO V ALENCIA interpuso recurso de reposición. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. Resulta inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que las
interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. Resulta inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que las autoridades que vigilan la sanción penal son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia. Como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente.
3. Ahora, en lo que respecta a la solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad, presuntamente presentada ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, h a sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional
que: 5Tutela de 2ª Instancia n.° 111955 CARLOS ALBERTO CAICEDO VALENCIA […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es
se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló: Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20053 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de
existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, 3 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 111955 CARLOS ALBERTO CAICEDO VALENCIA tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.4 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.5
los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.5 3.1. Para el caso concreto, se observa que CARLOS ALBERTO C AICEDO V ALENCIA incumplió con el deber probatorio que le corresponde, ya que no allegó prueba con la que se demuestre que radicó la petición de prisión domiciliaria por grave enfermedad [conforme con lo previsto en el artículo 68 del Código Penal] ante la autoridad judicial accionada o algún elemento que acredite que allí se allegó efectivamente. Por tal razón, tal como y lo indicó el A quo, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la vulneración del derecho fundamentales invocados, máxime cuando se observa que el titular de ese despacho aseguró que no ha recibido ningún memorial por parte de Caicedo Valencia en el que solicite el otorgamiento de dicho mecanismos sustitutivo de la pena. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo. 4 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 5 Ibidem 7Tutela de 2ª Instancia n.° 111955 CARLOS ALBERTO CAICEDO VALENCIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
5 Ibidem 7Tutela de 2ª Instancia n.° 111955 CARLOS ALBERTO CAICEDO VALENCIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
8Tutela de 2ª Instancia n.° 111955
CARLOS ALBERTO CAICEDO VALENCIA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9