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CSJ - STP7883-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7883-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP7883-2020 Radicación n.° 112243 (Aprobado Acta n.° 184) Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por RAFAEL ANTONIO MONSALVE GUZMÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia.Tutela de 1ª Instancia n.° 112243 RAFAEL ANTONIO MONSALVE GUZMÁN Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en adversidad de MONSALVE GUZMÁN [radicado 2016-80060].

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. El 9 de agosto de 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango condenó a RAFAEL ANTONIO MONSALVE GUZMÁN a 136 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 1.2. Contra esa determinación la víctima interpuso recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 1.3. El accionante solicitó la «sustitución de la medida de aseguramiento por vencimiento de términos» y el 10 de julio de 2020 el juzgado cognoscente negó sus pretensiones.

1.3. El accionante solicitó la «sustitución de la medida de aseguramiento por vencimiento de términos» y el 10 de julio de 2020 el juzgado cognoscente negó sus pretensiones. Esa decisión fue impugnada por el procesado y el 3 de agosto siguiente el referido cuerpo colegiado la ratificó. 1.4. MONSALVE GUZMÁN incoó tutela contra la autoridad accionada por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia, ante la mora generada para resolver el recurso de 2Tutela de 1ª Instancia n.° 112243 RAFAEL ANTONIO MONSALVE GUZMÁN apelación contra el fallo de primera instancia y al negarle «sustitución de la medida de aseguramiento por vencimiento de términos (sic)».

2. Las respuestas El Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no ha resuelto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria adoptada en adversidad del accionante, en virtud de la excesiva carga laboral, circunstancia que fue informada al Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia. Aseguró que en la actualidad se ha dedicado a resolver procesos que están próximos a prescribir, además de otros asuntos prioritarios como cuando la víctima es un menor de edad. Adujo que la petición de libertad por vencimiento de términos presentada por el accionante es improcedente, como quiera que una vez proferida la sentencia la medida de aseguramiento pierde vigencia y cualquier solicitud presentada con tal fin deberá ser estudiada a la luz de los

como quiera que una vez proferida la sentencia la medida de aseguramiento pierde vigencia y cualquier solicitud presentada con tal fin deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales.

CONSIDERACIONES

3Tutela de 1ª Instancia n.° 112243

RAFAEL ANTONIO MONSALVE GUZMÁN

1. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal demandado vulneró los derechos al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la mora generada para resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y al negarle «sustitución de la medida de aseguramiento por vencimiento de términos (sic)».

2. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que lo s términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia ( cánones 2, 4 y 7, respectivamente). Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales

Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 4Tutela de 1ª Instancia n.° 112243 RAFAEL ANTONIO MONSALVE GUZMÁN De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger las garantías fundamentales que puedan ser vulneradas. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en

irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger las garantías fundamentales que puedan ser vulneradas. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC T-1154-2004, señaló: […] De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el 5Tutela de 1ª Instancia n.° 112243 RAFAEL ANTONIO MONSALVE GUZMÁN exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. [Negrillas fuera de texto]. Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede

fundamenten. [Negrillas fuera de texto]. Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 2.1. En el caso sometido a examen, se requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que explicara las razones por las que hasta el momento no ha resuelto de fondo el recurso de apelación instaurado por la víctima frente a la sentencia emitida contra RAFAEL A NTONIO M ONSALVE GUZMÁN por la comisión de los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. El Magistrado Ponente indicó que no ha podido resolver el referido medio de impugnación en virtud de la alta carga laboral y ante la prioridad que requieren los asuntos que están próximos a prescribir. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 112243 RAFAEL ANTONIO MONSALVE GUZMÁN El Magistrado Ponente indicó que no ha podido resolver el referido medio de impugnación en virtud de la alta carga laboral y ante la prioridad que requieren los asuntos que están próximos a prescribir, además de otros asuntos prioritarios como cuando la víctima es un menor de edad.

laboral y ante la prioridad que requieren los asuntos que están próximos a prescribir, además de otros asuntos prioritarios como cuando la víctima es un menor de edad. Aseguró que tal circunstancia fue informada al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de escrito del 21 de octubre de 2019, donde indicó que posee 223 actuaciones, de las cuales 109 corresponden a procesos con personas privadas de la libertad. También indicó que pese a los esfuerzos tanto de él como de los miembros del despacho, con jornadas hasta altas horas de la noche incluyendo los fines de semana, no han podido disminuir el alto cumulo de trabajo que se presenta en esa oficina. Al respecto, es nítido que la Sala accionada acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. 7Tutela de 1ª Instancia n.° 112243

RAFAEL ANTONIO MONSALVE GUZMÁN

de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. 7Tutela de 1ª Instancia n.° 112243 RAFAEL ANTONIO MONSALVE GUZMÁN 2.2. De otro lado, RAFAEL ANTONIO MONSALVE GUZMÁN considera que existe una prolongación indebida de la privación de su libertad, por haberse superado el plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, dado que, a la fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no ha resuelto el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria dictada en su contra. Razón le asistió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango y a dicho cuerpo colegiado cuando señalaron que MONSALVE GUZMÁN no se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento, toda vez que en la actualidad se halla descontando pena en razón a la sentencia emitida el 9 de agosto de 2017. En tales condiciones, pierde toda vigencia la demanda, pues la intervención del juez constitucional sólo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno, asunto que dista mucho de presentarse en el caso examinado, dado que el solicitante se encuentra legalmente confinado en prisión, precisamente cumpliendo la pena impuesta por un juez luego de hallársele responsable de la comisión de un delito y sin que se advierta cubierta en su totalidad la sanción. Lo anterior, por cuanto la medida de aseguramiento

legalmente confinado en prisión, precisamente cumpliendo la pena impuesta por un juez luego de hallársele responsable de la comisión de un delito y sin que se advierta cubierta en su totalidad la sanción. Lo anterior, por cuanto la medida de aseguramiento preventiva tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo 8Tutela de 1ª Instancia n.° 112243 RAFAEL ANTONIO MONSALVE GUZMÁN condenatorio. Sobre ese tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP 4711, 24 jul. 2017, rad. 49734, explicó: […] en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales. Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico- (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional.

2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional. Esta errónea conclusión también estriba en que, para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso penal como tal. Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004) ; inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004). Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativosobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación . La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su situación de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen

que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su situación de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo 9Tutela de 1ª Instancia n.° 112243 RAFAEL ANTONIO MONSALVE GUZMÁN tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”. Claro, ello no habilita a que el trámite de los recursos sea indefinido, más el establecimiento de plazos para la decisión de aquéllos en instancias ordinarias y extraordinarias, así como la implementación de sanciones al Estado por el desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del debido proceso, no sólo es cuestión que igualmente pertenece al ámbito de configuración legislativa, sino que se orienta por una teleología distinta, debido a que al existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad. [Negrilla fuera de texto original]. Por tanto, es claro que la medida de aseguramiento privativa de la libertad que en su momento afectó a RAFAEL ANTONIO MONSALVE GUZMÁN, perdió vigencia cuando se emitió el sentido del fallo, por lo que su reclusión actual se encuentra fundamentada en la sentencia condenatoria proferida en su contra y cuya apelación se concedió ante la

el sentido del fallo, por lo que su reclusión actual se encuentra fundamentada en la sentencia condenatoria proferida en su contra y cuya apelación se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Por las anteriores consideraciones se declara improcedente el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada

por RAFAEL ANTONIO MONSALVE GUZMÁN.

10Tutela de 1ª Instancia n.° 112243 RAFAEL ANTONIO MONSALVE GUZMÁN Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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