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CSJ - STP7884-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7884-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7884-2022 Radicación Nº 124166 Acta No. 135 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por INGRY HASBLEIDY QUIROGA ORTIZ, frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la acción promovida contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, trámite que se extendió a la Fiscalía 127 Seccional de dicha capital, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.CUI 11001220400020220168601 NI 124166 Segunda Instancia Ingry Hasbleidy Quiroga Ortiz LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: 2.1. La accionante informó que: 2.1.1. El 19 de noviembre de 2021, ante el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 127 Seccional le imputó cargos por los delitos de secuestro simple atenuado, hurto calificado y concierto para delinquir. El juez le impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión. 2.1.2. El 28 de enero de 2022, ante el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se realizó la

juez le impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión. 2.1.2. El 28 de enero de 2022, ante el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que el juez le reconoció personería jurídica a la abogada Deisy Jackeline Cuadrado. Que, además, en el transcurso de la audiencia: i) el fiscal le agregó un agravante al delito de concierto para delinquir, que no fue mencionado en la imputación, ii) no se le aclaró cual sería la pena que finalmente se le impondría y iii) nadie le explicó que podía indemnizar o regresar los bienes a las víctimas para obtener una rebaja de pena. 2.1.4. El 28 de marzo de 2022 el juez emitió sentencia condenatoria, en la que le negó cualquier tipo de beneficio, pues lo que hizo fue modificar su participación de autoría a cómplice en el delito de concierto para delinquir, “pero como ya se le había adicionado el agravante no se obtuvo ninguna rebaja de la pena”. Además, no se le preguntó si quería interponer recursos, sumado a que no tuvo una buena representación; en razón de ello, la sentencia quedó en firme. 2.1.6. Su defensora le dijo que aceptara el preacuerdo, porque le favorecía, pero no fue así, dado que no se le otorgó ningún beneficio. 2.2. Solicitó que se constatara que se vulneraron sus garantías

favorecía, pero no fue así, dado que no se le otorgó ningún beneficio. 2.2. Solicitó que se constatara que se vulneraron sus garantías fundamentales y que, en consecuencia, se anulara el preacuerdo. 2CUI 11001220400020220168601 NI 124166 Segunda Instancia Ingry Hasbleidy Quiroga Ortiz EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por las siguientes razones:

1. Descartó la vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que en la audiencia de verificación de preacuerdo, el juzgado de conocimiento explicó en detalle a la accionante y sus compañeras de causa el alcance y consecuencias de la aceptación de responsabilidad, sin que se hubiese hecho reparo alguno respecto a los términos de la negociación.

2. En punto de la posibilidad de indemnizar a efectos de obtener una rebaja de pena en los términos del artículo 269 del Código Penal, destacó que también se le explicó por parte de la Fiscalía y del juzgado que la ausencia de reintegro y de reparación de los perjuicios no impedía la suscripción del preacuerdo pero sí la aplicación de la disminución de la pena por ese concepto en lo atinente al delito de hurto, frente a lo cual fue indagada la accionante quien manifestó haber entendido.

3. El 28 de marzo de 2022 se dictó sentencia condenándola a la pena de 121 meses de prisión y multa de 1.400 s.m.l.m.v., como autora de los delitos de concierto para

3. El 28 de marzo de 2022 se dictó sentencia condenándola a la pena de 121 meses de prisión y multa de 1.400 s.m.l.m.v., como autora de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y secuestro simple y secuestro simple atenuado, estos dos como coautora y en concurso homogéneo y sucesivo, decisión contra la cual, la accionante

3CUI 11001220400020220168601 NI 124166 Segunda Instancia Ingry Hasbleidy Quiroga Ortiz no presentó recurso, razón por la cual esa providencia quedó ejecutoriada.

4. Resalta que la defensa no estaba solo a cargo de la profesional que representó a la procesada, sino de ella directamente, es decir, que nada le impedía ejercer el derecho de defensa material y apelar la sentencia.

5. Acota que si la procesada no estaba de acuerdo con los términos del preacuerdo, pudo retractarse antes de su aprobación o haber apelado la sentencia, lo cual no hizo, no por falta de defensa técnica, por cuanto estuvo acompañada y asesorada por una abogada de confianza durante el trámite.

6. Concluye que para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se deben cumplir las causales generales, y en este evento la accionante no agotó los medios de defensa judicial ordinarios, dado que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la accionante en los siguientes términos:

de defensa judicial ordinarios, dado que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la accionante en los siguientes términos:

1. Respecto del delito de concierto para delinquir, insiste en que no se le explicó “la adición de la agravante por parte de la Fiscalía”.

4CUI 11001220400020220168601 NI 124166 Segunda Instancia Ingry Hasbleidy Quiroga Ortiz

2. El Tribunal omitió precisar sobre la incompetencia del juez de conocimiento para conocer del proceso, pues dentro de los delitos que hacen parte del preacuerdo se incluyó el de concierto para delinquir agravado. Tampoco indicó el por qué el juzgado aprobó la negociación sin obtener ningún beneficio a cambio ni lo relacionado con la indemnización.

3. Pone de presente que dentro del proceso no fue ilustrada sobre dichos aspectos y por tanto, no puede pretenderse que ejerza una defensa apropiada como simple ciudadana.

4. Considera que se debe valorar correctamente lo sucedido dentro de la actuación seguida en su contra, dado que están en entredicho sus derechos a la defensa y el debido proceso.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción

pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

5CUI 11001220400020220168601 NI 124166 Segunda Instancia Ingry Hasbleidy Quiroga Ortiz cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En este caso, el problema jurídico está dirigido a establecer si se comprometieron los derechos de orden superior de Ingry Hasbleidy Quiroga Ortiz con ocasión del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía al interior del proceso seguido en su contra, y que culminó con la emisión de sentencia por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá el 28 de marzo de 2022, mediante la cual fue condenada a la pena de 121 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir, en concurso con hurto calificado y secuestro simple.

4. En vista de lo anterior, es claro que la tutela tiene que ver con una decisión judicial, por lo que necesario se hace señalar que esta acción constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla

4. En vista de lo anterior, es claro que la tutela tiene que ver con una decisión judicial, por lo que necesario se hace señalar que esta acción constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general, no es procedente cuando se dirige contra aquellas, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos 6CUI 11001220400020220168601 NI 124166 Segunda Instancia Ingry Hasbleidy Quiroga Ortiz de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella, tiene la carga no solo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Los primeros implican que i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Respecto de las causales de carácter específico, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico ( que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o 1 CC C-590 de 2005 y T-332-2006 7CUI 11001220400020220168601 NI 124166 Segunda Instancia Ingry Hasbleidy Quiroga Ortiz inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), y h) la violación directa de la Constitución.

5. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis surge incumplido el requisito

interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), y h) la violación directa de la Constitución.

5. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis surge incumplido el requisito de orden general relativo al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, circunstancia que hace inviable el amparo. 5.1. En efecto, tal como lo demuestran los elementos de prueba obrantes en la actuación y lo destacó el Tribunal, el 28 de marzo de 2022 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, producto del preacuerdo 2 suscrito por la accionante, dictó sentencia condenatoria en contra de aquella y sus compañeras de causa, decisión que no fue objeto del recurso de apelación por la acá libelista3, no obstante la advertencia efectuada en la parte resolutiva del fallo sobre su procedencia, de donde es claro el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, con mayor razón si, de acuerdo con el registro del acta de audiencia de 2 En el preacuerdo la procesada aceptó la responsabilidad en calidad de coautora de los delitos de hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo, secuestro simple sin el incremento de la pena de la Ley 890 de 2004, y concierto para delinquir, este con la pena prevista para el cómplice, haciéndose claridad de la improcedencia de algún beneficio por el delito contra el patrimonio porque no hubo restitución del incremento patrimonial. 3 Es de aclarar que inicialmente interpuso apelación la defensa de otra procesada,

algún beneficio por el delito contra el patrimonio porque no hubo restitución del incremento patrimonial. 3 Es de aclarar que inicialmente interpuso apelación la defensa de otra procesada, quien posteriormente desistió de él, según lo informó el Juzgado en su respuesta. 8CUI 11001220400020220168601 NI 124166 Segunda Instancia Ingry Hasbleidy Quiroga Ortiz lectura de la sentencia 4, la procesada y aquí accionante asistió a dicho acto procesal, junto con su defensora, luego tuvo pleno conocimiento de la decisión adoptada. Entonces, si no se hizo uso de tal medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.»

pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» Aunado a lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. 4 Acta de audiencia de lectura de fallo 1100160000202102319 9CUI 11001220400020220168601 NI 124166 Segunda Instancia Ingry Hasbleidy Quiroga Ortiz La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una

la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. 5.2. Cabe precisar a la impugnante que la discusión que propone en punto del trámite efectuado por el juez de conocimiento al preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, debió proponerla en el estadio procesal pertinente, a lo cual, de acuerdo con la información que obra en autos no se 10CUI 11001220400020220168601 NI 124166 Segunda Instancia

debió proponerla en el estadio procesal pertinente, a lo cual, de acuerdo con la información que obra en autos no se 10CUI 11001220400020220168601 NI 124166 Segunda Instancia Ingry Hasbleidy Quiroga Ortiz advierte que se hubiese efectuado reparo alguno, todo lo contrario, se observó conformidad con los términos de la negociación y por ello el juez de conocimiento, luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos de orden legal, le impartió aprobación, para luego emitir la correspondiente sentencia. Es más, el recurso de apelación era el mecanismo idóneo para exponer todo los aspectos relacionados con el preacuerdo que ahora pone de presente, por ejemplo, lo atinente con la no reducción de la pena que prevé el artículo 269 del Código Penal por el no reintegro y reparación de los perjuicios, o la supuesta inclusión de una causal de agravación respecto del delito de concierto para delinquir, respecto de los cuales no es dable emitir un pronunciamiento de fondo porque, se insiste, era al interior del proceso y por la vía de los recursos, donde le correspondía ventilar su inconformidad con la decisión que resultó adversa a sus intereses, todo en virtud del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela.

Tampoco es el momento para cuestionar la competencia del juzgado de conocimiento, pues también era tema que debió plantearse al interior del proceso, por lo que un cuestionamiento en tal sentido deviene improcedente.

6. Ahora, en cuanto al derecho de defensa técnica que también se dice comprometido, cabe señalar lo siguiente:

debió plantearse al interior del proceso, por lo que un cuestionamiento en tal sentido deviene improcedente.

6. Ahora, en cuanto al derecho de defensa técnica que también se dice comprometido, cabe señalar lo siguiente:

11CUI 11001220400020220168601 NI 124166 Segunda Instancia Ingry Hasbleidy Quiroga Ortiz Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017 enseñó: 4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa5 como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” 6. 4.3. La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” . Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección7”. 4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación,

de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección7”. 4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos 8 y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o 5 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese  “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”. 6 Sentencia C-025 de 2009. 7 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto

025 de 1994. 8 Sentencia T-461 de 2003. 12CUI 11001220400020220168601 NI 124166 Segunda Instancia Ingry Hasbleidy Quiroga Ortiz representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”9. En la misma decisión, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho fundamental, para lo cual indicó: 4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría constituir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal: (i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no

(iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso” 10.

Y continuó indicando: 9 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994. 10 Sentencia T-654 de 1998, posición reiterada en las sentencias: T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737 de 2007 y T-544 de 2015.

13CUI 11001220400020220168601 NI 124166 Segunda Instancia Ingry Hasbleidy Quiroga Ortiz 4.5. Ahora bien, “en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa11”. Sin embargo, si bien el derecho a una defensa técnica es manifestación del derecho de defensa, “aun cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro

derecho de defensa, “aun cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que significa que cualquier defensa de sus intereses sólo puede provenir de su apoderado o de sí mismo, y no necesariamente de su abogado defensor12” (…) 4.7. A manera de conclusión la jurisprudencia constitucional sostiene que las posibles faltas en la asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional.”. De lo expuesto y de acuerdo con la información que obra en autos, no se observa comprometido el derecho de defensa y por tanto el cuestionamiento debe desestimarse. En efecto, está demostrado que el proceso seguido en contra de Quiroga Ortiz se surtió conforme las ritualidades previstas en la Ley 906 de 2004 y, durante su desarrollo contó con la participación de una defensora de confianza, quien, conforme lo deja ver el Juzgado de conocimiento, la asistió en el trámite de la negociación o acuerdo con la fiscalía. 11 Sentencia C-071 de 1995. 12 Sentencia T-471 de 2004. 14CUI 11001220400020220168601 NI 124166 Segunda Instancia Ingry Hasbleidy Quiroga Ortiz En este punto, no está por demás indicar a la accionante que, en ejercicio del derecho de defensa material, de considerar afectadas sus garantías fundamentales al

Segunda Instancia Ingry Hasbleidy Quiroga Ortiz En este punto, no está por demás indicar a la accionante que, en ejercicio del derecho de defensa material, de considerar afectadas sus garantías fundamentales al interior del proceso seguido en su contra, estaba habilitada para interponer el recurso de apelación, pero, como se acaba de precisar, no lo promovió, omisión que no desencadena en el compromiso de la defensa técnica. Y que la apoderada no hubiese agotado el recurso de apelación, en modo alguno conlleva al desconocimiento de la garantía fundamental de la defensa técnica, ya que si no consideró necesario recurrir la sentencia de primera instancia, ello hace parte de las facultades que le asisten bajo el criterio que jurídicamente consideró apropiado, es decir, no hay norma que obligue a la interposición de recursos frente a las decisiones emitidas por los jueces, toda vez puede bien puede estarse conforme con lo resuelto, de ahí entonces que es determinación del abogado hacer uso o no de los recursos.

7. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15CUI 11001220400020220168601 NI 124166 Segunda Instancia Ingry Hasbleidy Quiroga Ortiz RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NI 124166 Segunda Instancia Ingry Hasbleidy Quiroga Ortiz RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

16CUI 11001220400020220168601 NI 124166 Segunda Instancia Ingry Hasbleidy Quiroga Ortiz

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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