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CSJ - STP7887-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7887-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP7887-2020 Radicación n.° 111929 (Aprobado Acta n.° 184) Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por MARITZA DE JESÚS MÁRQUEZ ORTEGA frente a la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías y la Fiscalía 2ª Seccional,Tutela de 2ª Instancia n.° 111929 MARITZA DE JESÚS MÁRQUEZ ORTEGA ambos de Soledad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Al presente trámite, fueron vinculados la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad, la Notaría 1ª de la capital del Atlántico y GUSTAVO A DOLFO R ESTREPO O VALLE [representante legal de la empresa GAR CO LTDA.]. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Indicó que con extrañeza y al solicitar certificado de tradición Nº 041 46374 observó la anotación 009 con fecha del 26 de febrero de 2020, radicado 202004162599, mediante oficio 1638-20 del 14 de febrero de 2020, en el que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, emite medida cautelar 0400 y/o suspensión de los registros obtenidos fraudulentamente mediante escritura 2186 del

de febrero de 2020, en el que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, emite medida cautelar 0400 y/o suspensión de los registros obtenidos fraudulentamente mediante escritura 2186 del 25 de agosto de 2008. Que en su calidad de propietaria y poseedora del inmueble con folio de matricula Nº 041 46374 se le han vulnerado sus derechos de defensa y contradicción, como quiera que jamás se le notificó de la audiencia de suspensión de poder dispositivo, teniendo el juez conocimiento de su lugar de notificación. Aclara que en la Fiscalía Segunda Seccional cursa denuncia 08786001258201900596 dentro del cual alega haberse recibido declaración, con la que se probaría que es compradora de buena fe. Y que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, bajo el radicado 2019-0039 cursa proceso verbal declarativo de nulidad absoluta contenida en la Escritura N 2186-25-08-2008 de la Notaría Primera de Barranquilla, donde ha actuado, contestado la demanda, presentando excepciones, y ha recibido notificaciones en la calle 11ª N 10-280. […] 2Tutela de 2ª Instancia n.° 111929 MARITZA DE JESÚS MÁRQUEZ ORTEGA Pretende la ciudadana MARITZA DE JESÚS MÁRQUEZ, se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia se deje sin efectos lo decido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE SOLEDAD, el 14 de Febrero de 2020, dentro de la

amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia se deje sin efectos lo decido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE SOLEDAD, el 14 de Febrero de 2020, dentro de la audiencia preliminar de Suspensión y/o Cancelación de Registros Obtenidos Fraudulentamente (sic). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo al considerar que el juzgado demandado no incurrió en ninguna irregularidad al momento en que la accionante fue citada a la audiencia preliminar en la que se decretó como medida cautelar provisional la suspensión de los registros obtenidos fraudulentamente, toda vez las comunicaciones fueron remitidas a través de la empresa de correo certificado 472, a la dirección reportada por la parte que solicitó la realización de la diligencia (víctima). Aseguró que los argumentos expuestos por el juzgado accionado resultan válidos y obedecen a la aplicación de ley, toda vez que las mismas hallan su fundamento en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 y los elementos materiales probatorios allegados por el representante de las víctimas y la Fiscalía General de la Nación. Resaltó que la actora tiene la posibilidad de exigir el respeto de sus derechos fundamentales dentro de la indagación que se adelanta en su adversidad, por lo que 3Tutela de 2ª Instancia n.° 111929 MARITZA DE JESÚS MÁRQUEZ ORTEGA resulta improcedente acudir a la tutela para suplantar los

indagación que se adelanta en su adversidad, por lo que 3Tutela de 2ª Instancia n.° 111929 MARITZA DE JESÚS MÁRQUEZ ORTEGA resulta improcedente acudir a la tutela para suplantar los mecanismos de defensa habilitados para ello. LA IMPUGNACIÓN MARITZA DE JESÚS MÁRQUEZ ORTEGA presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que no fue enterada de realización de la audiencia preliminar en la que se suspendió de manera provisional las anotaciones 7 y 8 de la matrícula inmobiliaria del bien de su propiedad.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado accionado vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la interesada , dentro de la audiencia preliminar celebrada el 14 de febrero de 2020. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e

4Tutela de 2ª Instancia n.° 111929 MARITZA DE JESÚS MÁRQUEZ ORTEGA inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está

vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución. 2.2. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa 1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 111929

acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa 1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 111929 MARITZA DE JESÚS MÁRQUEZ ORTEGA judicial en cabeza de la accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al haber cobrado firmeza la decisión adoptada en la audiencia preliminar objeto de reproche (de cuyo trámite de notificación se queja), se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido. Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el afectado lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto. En este caso, la determinación objeto de reproche data del 14 de febrero de 2020 y el amparo fue propuesto el 10 de marzo del presente año. Lo anterior quiere decir que la accionante acudió en forma oportuna al presente trámite constitucional.

Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del operador jurídico accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante. 2.2. En el presente asunto, se observa que en contra de MARITZA DE J ESÚS M ÁRQUEZ O RTEGA se adelanta una

fundamentales del accionante. 2.2. En el presente asunto, se observa que en contra de MARITZA DE J ESÚS M ÁRQUEZ O RTEGA se adelanta una investigación penal que se encuentra en etapa de indagación, por la presunta comisión del delito de fraude procesal, la cual está asignada a la Fiscalía 2ª Seccional de Soledad. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 111929 MARITZA DE JESÚS MÁRQUEZ ORTEGA El 1º de octubre de 2019, GUSTAVO ADOLFO RESTREPO OVALLE, obrando como víctima dentro de esas diligencias, presentó solicitud de audiencia de restablecimiento de derechos, conforme con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004. Para tal efecto, indicó que la indiciada podía ser ubicada en la dirección: calle 11 # 10-320 Avenida Matadero de Soledad. La solicitud fue asignada al Juzgado 2º Penal Municipal de esa ciudad, cuyo titular fijó la realización de la vista pública para los días 23 octubre, 20 de noviembre de 2019 y 3 y 14 de febrero de 2020. La Secretaria del despacho procedió a enterar a las partes incluida la procesada, a las direcciones obrantes en la carpeta. En las primeras 4 fechas, la diligencia no se realizó y en la última, el titular del despacho resolvió: […] Decretar como medida provisional la SUSPENSIÓN DE LOS

REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE mediante

despacho resolvió: […] Decretar como medida provisional la SUSPENSIÓN DE LOS REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE mediante escritura pública No. 2186 del 25 de agosto de 2008 otorgada en la Notaría 1ª de Barranquilla e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 041-46374 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soledad (antes MI 040-159256 de Barranquilla) conforme las consideraciones precedentes (anotaciones Nos. 007 y 008). 2.3. MARITZA DE J ESÚS M ÁRQUEZ O RTEGA acudió al presente trámite constitucional al considerar que no fue enterada del desarrollo de la audiencia preliminar, coartándole la oportunidad de exponer los motivos por los que no era procedente acceder a la petición de restablecimiento de derechos. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 111929 MARITZA DE JESÚS MÁRQUEZ ORTEGA Al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el Juez demandado aseguró que enteró a las partes sobre la realización de la diligencia, a las nomenclaturas indicadas por la víctima al momento de presentar la solicitud. En lo que respecta a MÁRQUEZ ORTEGA, manifestó que envió las citaciones a la dirección calle 11 No. 10-320 de Soledad, a través de la empresa de correos 472. Resaltó que requirió a la referida empresa de mensajería para que informara si los oficios fueron

Soledad, a través de la empresa de correos 472. Resaltó que requirió a la referida empresa de mensajería para que informara si los oficios fueron efectivamente entregados. La Asesora de Soporte Corporativo indicó que las comunicaciones dirigidas a la accionante no fueron entregadas debido a que la dirección no existe. En virtud de lo anterior, el mencionado funcionario consideró que: […] SÍ existió una violación al DEBIDO PROCESO de la accionante, al no haber podido ejercer el derecho de DEFENSA Y CONTRADICCIÓN por cuenta de no haber sido interesado de la audiencia que iba a realizar este despacho judicial (PRINCIPIO DE PUBLICIDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA), pero ciertamente ella no resulta atribuible a acción u omisión de este despacho judicial, por cuanto cumplimos nuestra obligación de citar en forma debida y oportuna a todas las partes e intervinientes, obrando bajo el principio de buena fe sobre la dirección proporcionada por el solicitante, sin reparo por parte de la fiscalía, y sin haber tenido conocimiento previo a esta acción de tutela, que las citaciones no habían sido entregadas por causal “NO EXISTE NÚMERO”, en cuanto a la dirección de la indiciada. 2.4. Analizadas las pruebas del expediente se tiene que el bien respecto del cual se solicitó el restablecimiento de los derechos se encuentra en la calle 11 A # 10-280 de Soledad, dirección que coincide con la reportada por la 8Tutela de 2ª Instancia n.° 111929

derechos se encuentra en la calle 11 A # 10-280 de Soledad, dirección que coincide con la reportada por la 8Tutela de 2ª Instancia n.° 111929 MARITZA DE JESÚS MÁRQUEZ ORTEGA Fiscalía 2ª Seccional de esa urbe, como ubicación de la

indiciada MARITZA DE JESÚS MÁRQUEZ ORTEGA.

Razón le asistió al Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, cuando indicó que las comunicaciones fueron remitidas a la nomenclatura reportada por la víctima para notificar a MÁRQUEZ O RTEGA [calle 11 # 10-320 de dicha municipalidad], la cual según la empresa de mensajería 472 no existe. Sin embargo, el titular del despacho tuvo la posibilidad de remitirlas al lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de controversia y/o indagar con la Fiscal del caso para que le informara el lugar de notificaciones de la procesada. Bastaba realizar esas averiguaciones para determinar que la nomenclatura a la que se estaban enviando las comunicaciones no era la que aparecía en la investigación 087586001258201900596 y así percatarse que la razón por la que no concurrió a la audiencia preliminar la accionante fue originada por la mencionada falencia y no ante la negativa de ésta a comparecer. Así las cosas, contrario a lo señalado por el A quo, la

la que no concurrió a la audiencia preliminar la accionante fue originada por la mencionada falencia y no ante la negativa de ésta a comparecer. Así las cosas, contrario a lo señalado por el A quo, la Sala considera que el Juzgado 2º Penal Municipal de Soledad incurrió en un defecto procedimental, al coartarle a MARITZA DE J ESÚS M ÁRQUEZ O RTEGA la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a las postulaciones de la víctima, quien requirió el restablecimiento de los 9Tutela de 2ª Instancia n.° 111929 MARITZA DE JESÚS MÁRQUEZ ORTEGA derechos sobre el bien de propiedad de aquélla. Sobre el referido defecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-181-2019, indicó: […] esta Corte en diferentes pronunciamientos, dentro de los cuales se encuentran las Sentencias T-400 de 20042 y T-1209 de 20053, ha previsto que las anomalías que afectan la notificación de las decisiones judiciales tienen la suficiente entidad constitucional para ser catalogadas como defectos procedimentales, pues en la ejecución de los diferentes tipos o categorías de notificación judicial o administrativa se ha reconocido la materialización del principio de publicidad y la garantía de los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso.

28. Cabe resaltar que la Sentencia T-400 de 2004 reiteró la

reconocido la materialización del principio de publicidad y la garantía de los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso.

28. Cabe resaltar que la Sentencia T-400 de 2004 reiteró la importancia de la debida notificación a afectos de salvaguardar los derechos a la defensa y a la contradicción de las partes en el proceso. En dicha oportunidad se dijo: “[…] la Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales”. […] En este sentido se comprueba que el juez incurrió en un error, ya que podía usar esa dirección a pesar de que no era la misma que indicó el demandante como dirección de notificaciones del señor Iglesias Flórez. En efecto cuando no aparece la parte, el juez tiene la carga de buscar la dirección. De lo contraro es una carga desproporcionada para el demandado.

2 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

tiene la carga de buscar la dirección. De lo contraro es una carga desproporcionada para el demandado. 2 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 111929

MARITZA DE JESÚS MÁRQUEZ ORTEGA

30. En síntesis, conforme con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.

Lo anterior, puesto que desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados. Nótese cómo la equivocación en que incurrió el accionado no se le puede cargar desproporcionadamente a la actora, quien actuó de buena fe en consonancia con lo

vulnerados. Nótese cómo la equivocación en que incurrió el accionado no se le puede cargar desproporcionadamente a la actora, quien actuó de buena fe en consonancia con lo estipulado en el artículo 83 de la Constitución Política y, por lo tanto, no está obligada a soportar los errores de la función jurisdiccional. Asimismo, el artículo 17.1 del Código de Procedimiento Penal anuncia que los que intervienen en la actuación penal «están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe» y la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justiciasomete a sus Servidores al deber de desempeñar las funciones con «lealtad e imparcialidad» (Precepto 153.2). Así las cosas, ante la verificación objetiva de la falta de citación eficaz de la indiciada MARITZA DE JESÚS MÁRQUEZ ORTEGA (hoy accionante), a quien le coartaron la posibilidad de exponer las razones por las que resultaba improcedente acceder a la petición de restablecimiento de derechos 11Tutela de 2ª Instancia n.° 111929 MARITZA DE JESÚS MÁRQUEZ ORTEGA solicitada por la víctima y, eventualmente, la de interponer el apelación, se impone restablecer la oportunidad procesal cercenada por el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Soledad. Por tal motivo, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a

cercenada por el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Soledad. Por tal motivo, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de MARITZA DE JESÚS MÁRQUEZ ORTEGA. En consecuencia, se dejará sin efecto la decisión adoptada por el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Soledad y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a realizar la audiencia de restablecimiento de derechos solicitada por GUSTAVO A DOLFO R ESTREPO O VALLE, cerciorándose de citar en debida forma a MÁRQUEZ ORTEGA y las partes e intervinientes dentro de la indagación n.° 087586001258201900596. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

12Tutela de 2ª Instancia n.° 111929 MARITZA DE JESÚS MÁRQUEZ ORTEGA Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de MARITZA

DE JESÚS MÁRQUEZ ORTEGA.

En consecuencia, dejar sin efecto la decisión adoptada

amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de MARITZA

DE JESÚS MÁRQUEZ ORTEGA.

En consecuencia, dejar sin efecto la decisión adoptada el 14 de febrero de 2020, por el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Soledad y, en su lugar, ordenar a dicha autoridad que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a realizar la audiencia de restablecimiento de derechos solicitada por GUSTAVO ADOLFO RESTREPO OVALLE, cerciorándose de citar en debida forma a MÁRQUEZ ORTEGA y las partes e intervinientes dentro de la indagación n.° 087586001258201900596. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

13Tutela de 2ª Instancia n.° 111929

MARITZA DE JESÚS MÁRQUEZ ORTEGA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

14

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