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CSJ - STP7888-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7888-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7888-2022 Radicación n° 124360 Acta No 135 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante Abel Juan Defort Manotas, respecto del fallo proferido el 27 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana.CUI. 11001020500020220049302

N.I.: 124360

Impugnación tutela A/ Abel Juan Defort Manotas Asunto que se extendió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 08001310500820190005501. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo, así como los antecedentes de este trámite, los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Como sustento de su petición de amparo manifestó que nació el 28 de septiembre de 1947 y empezó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales el «01/01/1969» acumulando hasta el 30/12/2014 «más de 1000 semanas», sin embargo, en la historia

28 de septiembre de 1947 y empezó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales el «01/01/1969» acumulando hasta el 30/12/2014 «más de 1000 semanas», sin embargo, en la historia laboral generada por Colpensiones solo se registraba 735,14 semanas, dado que «no tiene en cuenta el periodo de mora desde 01/02/1983 hasta 31/12/1994 y los del año 2014, que equivalen a 680.65 semanas», con las cuales sumaba un total de «1.415.79 semanas». Indicó que Colpensiones mediante Resolución nº GNR 123856 de 28 de abril de 2016, le otorgó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía de $3.465.027. Precisó que, ante la solicitud de pensión de vejez, Colpensiones por Resolución nº SUB-31053 de 1 de febrero de 2019 se la negó. Adujo que ante tal negativa, promovió el proceso ordinario laboral; que la referida causa fue repartida al Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla, despacho que por sentencia de 27 de febrero de 2020 condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez […] que la referida determinación fue recurrida por Colpensiones y el Tribunal al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la apelante, por sentencia de 31 de agosto de 2021 revocó y en su lugar, absolvió de las pretensiones, con fundamento en que «no acreditó la relación laboral con el patrono moroso». 2CUI. 11001020500020220049302

pretensiones, con fundamento en que «no acreditó la relación laboral con el patrono moroso». 2CUI. 11001020500020220049302

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Impugnación tutela A/ Abel Juan Defort Manotas Aseguró que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho al considerar que no le asistía derecho a la prestación económica deprecada porque «la sola historia laboral no constituye prueba de la existencia del contrato de trabajo del demandante con el empleador en mora», no obstante, haber quedado demostrado en el proceso que Colpensiones «no ejerció las diligencias de cobro coactivo ni demostró siquiera sumariamente diligencias tendientes a recuperar los aportes en mora del cotizante». […] Aseveró que se cumplió con el requisito de inmediatez dado que el último auto que se profirió en el asunto controvertido fue el de «terminación y archivo del proceso» de 25 de noviembre de 2021. Además, que no existía otro mecanismo de defensa, para procurar la protección de sus garantías constitucionales. Sostuvo que es un sujeto de especial protección constitucional, puesto que se encuentra en estado de vulnerabilidad, atendiendo a su avanzada edad, estado de salud y situación económica. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene […] al Tribunal «dejar sin efecto la sentencia de fecha 31 de agosto de 2021, […] como consecuencia, […] proferir sentencia de reconocimiento del derecho pensional al actor con las prestaciones de ley que haya lugar».

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró

2021, […] como consecuencia, […] proferir sentencia de reconocimiento del derecho pensional al actor con las prestaciones de ley que haya lugar». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que, en el presente evento, no se observaron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En punto al primero, expuso que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, objeto del reproche constitucional, fue notificada por edicto del 13 de septiembre de 2021, y si se tiene en cuenta que la acción de tutela se radicó el 19 de abril de 2022, significa que 3CUI. 11001020500020220049302

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Impugnación tutela A/ Abel Juan Defort Manotas han transcurrido mas de seis meses, excediéndose así el plazo prudencial establecido en la jurisprudencia para acudir al mecanismo excepcional de amparo, máxime que en el presente evento no se evidencia justificación alguna para la tardanza. Por otra parte, respecto al requisito de la subsidiariedad refirió que el accionante no promovió el recurso extraordinario de casación, el cual resultaba procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación vitalicia reclamada en el proceso, mecanismo que no puede ser remplazado por la acción de amparo. Por último, concluyó que a pesar de que el demandante

cuenta la naturaleza de la prestación vitalicia reclamada en el proceso, mecanismo que no puede ser remplazado por la acción de amparo. Por último, concluyó que a pesar de que el demandante se trata de un adulto mayor, lo cierto es que, por si mismo no se advierte un estado de vulnerabilidad manifiesta o la configuración de un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional, en procura de reemplazar al juez ordinario, como lo pretende la parte actora. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante reiteró los argumentos del libelo introductorio. Seguidamente, aseguró que sí se satisfacía el requisito de la inmediatez, habida cuenta que se trata del reclamo de una prestación económica de tracto sucesivo. 4CUI. 11001020500020220049302

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Impugnación tutela A/ Abel Juan Defort Manotas También refirió que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, tal y como se extrae de la historia clínica que anexa a la impugnación y lo certifica su afiliación al Sisbén en la categoría de vulnerable. Conforme lo anterior, solicita que se conceda la impugnación y se acceda al amparo solicitado.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez

impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones elevadas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

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3. Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

4. En el asunto bajo estudio, según los términos de la impugnación, la parte demandante cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

el ordenamiento jurídico ha consagrado.

4. En el asunto bajo estudio, según los términos de la impugnación, la parte demandante cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de agosto de 2021, por virtud de la cual, denegó el reconocimiento de la pensión de vejez.

5. De comienzo, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos genéricos y específicos. 5.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que

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Impugnación tutela A/ Abel Juan Defort Manotas ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 5.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales

A/ Abel Juan Defort Manotas ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 5.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez

funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución. 7CUI. 11001020500020220049302

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6. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el presente asunto se entiende satisfecho el requisito de inmediatez, pues tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en mención se flexibiliza dado que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo. Así lo ha indicado la Corte Constitucional1: «En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el  requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó

tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito.»

7. No obstante, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, al no haber agotado la parte demandante el medio de defensa judicial idóneo para discutir la providencia denunciada.

En ese sentido, no hay duda que en el asunto de marras, concurría interés jurídico para recurrir, en la medida que las pretensiones se contraen al reconocimiento y pago de pensión de vejez causada desde el 28 de septiembre de 2007, con el retroactivo pensional e intereses moratorios del 1 Corte Constitucional SU-637-2016 8CUI. 11001020500020220049302

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Impugnación tutela A/ Abel Juan Defort Manotas artículo 141 de la ley 100 de 1993 2, rubros que permitían tener superado el tope establecido en la normatividad laboral procesal para acudir al mecanismo extraordinario3. De modo que, tal y como lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso no cabe duda que procedía el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso la parte demandante. Conforme con lo anterior, era claro que los reproches que expone el actor debían ser presentarlos a través del

no cabe duda que procedía el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso la parte demandante. Conforme con lo anterior, era claro que los reproches que expone el actor debían ser presentarlos a través del mecanismo extraordinario señalado, del cual no hizo uso, desechando así el medio de defensa judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Ello, una vez tuvo conocimiento de la sentencia emitida en contra de sus intereses ya que fuera notificada mediante edicto publicado el 13 de septiembre de 2021 y remitida mediante correo electrónico a su apoderado4. Luego, refulge evidente que la presente demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, y por tanto es improcedente, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos previstos por el legislador ante la justicia ordinaria y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos. 2 Folio primero de la sentencia de segunda instancia del 31 de agosto de 2021. 3 CSJ-SL, Auto AL3597-2014, Radicación N° 59417 de 25 de junio de 2014. 4 Envío efectuado el 10 de septiembre de 2021, tal y como se extrae del archivo: “06NotificaFallo68173.pdf” 9CUI. 11001020500020220049302

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Impugnación tutela A/ Abel Juan Defort Manotas En ese sentido, r esáltese que el carácter residual de la demanda de tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la

En ese sentido, r esáltese que el carácter residual de la demanda de tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales, que no es otra cosa que, obrar con diligencia en el referido procedimiento. Por modo que, si el interesado dejó de activar el medio de defensa que tenía a su alcance en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad de la jurisdicción laboral no puede pretender que en sede constitucional se acoja tal cometido. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» Ahora, en virtud a lo expuesto en el escrito de impugnación, se infiere que el recurrente pretende que, con

extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» Ahora, en virtud a lo expuesto en el escrito de impugnación, se infiere que el recurrente pretende que, con ocasión a su avanzada edad, padecimientos de salud y el certificado del Sisbén deba eximirse del cumplimiento del 10CUI. 11001020500020220049302

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Impugnación tutela A/ Abel Juan Defort Manotas presupuesto de subsidiariedad, razonamiento que no se ofrece atendible, pues dichas circunstancias no imposibilitan, por sí mismas, el agotamiento de los recursos ordinarios. Ello porque acudir al mecanismo ordinario no constituía una carga desproporcionada para el demandante, si en cuenta se tiene que, tales circunstancias podían ser expuestas ante la Sala de Casación Laboral a fin de que se diera la prelación de turno de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, para que fuera la Homóloga Sala Laboral la que tomara la decisión que en derecho correspondiera. Bajo este panorama, no resulta válido que haya dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que correspondía a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que correspondía a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

8. Con base en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que se acaban de exponer.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI. 11001020500020220049302

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Impugnación tutela A/ Abel Juan Defort Manotas

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones que expuestas en la anterior parte motiva.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 12CUI. 11001020500020220049302

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Impugnación tutela A/ Abel Juan Defort Manotas Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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