CSJ - STP789-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP789-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP789-2020 Radicación n.° 108868 Acta 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por FABIÁN RÍOS CÓRTES contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 16
Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Desde el 15 de noviembre de 2019, FABIÁN RÍOS CÓRTES radicó ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria fijada para el 19Tutela 108868
FABIÁN RÍOS CÓRTES 2 de noviembre siguiente, por un plazo no superior a 20 días. Lo anterior, a causa del fallecimiento de su abogado de confianza designado. Sin embargo, tras instalar la citada audiencia el despacho se abstuvo de atender tal requerimiento y, en contraste, conminó al accionante a designar un sustituto dentro de los tres días siguientes, so pena de instar a la Defensoría Pública para que asignara un profesional que asumiera la gestión y representación de sus intereses dentro del proceso penal.
contraste, conminó al accionante a designar un sustituto dentro de los tres días siguientes, so pena de instar a la Defensoría Pública para que asignara un profesional que asumiera la gestión y representación de sus intereses dentro del proceso penal. En criterio del accionante, la determinación del juzgado accionado es arbitraria, pues ello comporta no sólo consensuar unos honorarios, también adoptar una estrategia defensiva lo cual es inviable dentro del término concedido. Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se ordene la suspensión o el aplazamiento de la audiencia programada para el 29 de noviembre de 2019, hasta tanto nombre un apoderado judicial de confianza que lo represente.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a lasTutela 108868
FABIÁN RÍOS CÓRTES 3 autoridades accionadas. A la par, le negó la medida provisional que solicitó, pues no reunía los requisitos contenidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 exigidos para su procedibilidad. La titular del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá aclaró que, el fallecido apoderado judicial que representaba los intereses del accionante, estaba adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública. Por tanto, la falta de
aclaró que, el fallecido apoderado judicial que representaba los intereses del accionante, estaba adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública. Por tanto, la falta de designación de un profesional del derecho contractual, conducía a requerir una nueva asignación como en efecto sucedió. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá negó el amparo solicitado, tras no advertir la vulneración de garantías fundamentales alegada en la demanda. El accionante impugnó el fallo, sin indicar el motivo de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En el asunto bajo estudio, FABIÁN RÍOS CÓRTES estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuantoTutela 108868 FABIÁN RÍOS CÓRTES 4 el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento despachó desfavorablemente su solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria fijada para el pasado 19 de noviembre, dentro de un plazo no superior a 20 días, a causa del fallecimiento de su abogado de confianza designado. En contraste, solicitó al Sistema Nacional de
pasado 19 de noviembre, dentro de un plazo no superior a 20 días, a causa del fallecimiento de su abogado de confianza designado. En contraste, solicitó al Sistema Nacional de Defensoría Pública la designación de un profesional que desplegara su defensa técnica. Acorde con los medios de convicción allegados a la presente acción constitucional se acreditó que, las afirmaciones planteadas en la demanda de tutela por el accionante carecen de sustento, pues según afirmó, contaba con un apoderado judicial de confianza, lo cual no se ajusta a la verdad, pues aquél estaba adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública. Así, la decisión del Juzgado de designar un nuevo defensor público, no redunda en detrimento de los intereses del accionante, en contraste, ello permite el desarrollo de una adecuada defensa técnica en pro de sus garantías procesales. Además, que el trámite se adelante sin dilaciones o aplazamientos que trunquen el normal desarrollo del proceso penal. Aunado a lo anterior, la representación judicial gratuita ofrecida por el Estado no riñe con la calidad de la gestión profesional adelantada. Sin embargo, es manifiesto que en cualquier momento, el accionante puede remover al profesional del derecho designado por uno de confianza.Tutela 108868
FABIÁN RÍOS CÓRTES
5 Es palpable que, la conducta omisiva enrostrada a la autoridad judicial, en cuanto se abstuvo de aplazar la audiencia preparatoria y solicitó la designación de un
5 Es palpable que, la conducta omisiva enrostrada a la autoridad judicial, en cuanto se abstuvo de aplazar la audiencia preparatoria y solicitó la designación de un defensor público, no desconoció la garantía del debido proceso y, menos aún, la de acceso a la administración de justicia del demandante. Contrario a ello, advierte la Sala que esa autoridad garantizó la participación del accionante, así como la de todos los abogados que componen la bancada de la defensa, para el pleno ejercicio de la defensa técnica de todos los acusados, entre estos, el actor. Por tanto, no es factible atribuirle a la autoridad que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales, pues se itera, no se advierte la vulneración de los derechos alegados por el demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 10 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por
FABIÁN RÍOS CÓRTES.Tutela 108868
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria