CSJ - STP7893-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7893-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP7893-2020 Radicación n.° 111559 Acta n.° 192 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Asesora Legal de la Fundación para la Libertad de Prensa [FLIP], frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual negó la tutela interpuesta por la FISCALÍA 130 ESPECIALIZADATutela de 2ª Instancia n.° 111559 Fiscalía 130 Especializada de la Dirección contra el Crimen Organizado DE LA DIRECCIÓN CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO, contra al Juzgado 2º Penal del Circuito de Tumaco, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Penal del Circuito Especializado, juntos de esa ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en adversidad de GUSTAVO ALONSO OSPINA HERNÁNDEZ por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con el de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. En contra de GUSTAVO ALONSO OSPINA HERNÁNDEZ se adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los
agravado.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. En contra de GUSTAVO ALONSO OSPINA HERNÁNDEZ se adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado, al considerar que hace parte de un grupo disidente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia [FARC] llamado «Oliver Sinisterra», que secuestró, en la provincia de Esmeraldas (Ecuador), a 3 periodistas de nacionalidad ecuatoriana.
2Tutela de 2ª Instancia n.° 111559 Fiscalía 130 Especializada de la Dirección contra el Crimen Organizado 1.2. Los días 11 y 12 de octubre de 2018, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación en contra de OSPINA HERNÁNDEZ. Asimismo, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.3. El 8 de febrero de 2019, la Fiscalía 130 Especializada contra el Crimen Organizado, presentó escrito de acusación contra el procesado. La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, estando pendiente por realizarse la audiencia preparatoria. 1.4. El defensor del acusado solicitó la libertad por
correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, estando pendiente por realizarse la audiencia preparatoria. 1.4. El defensor del acusado solicitó la libertad por vencimiento de términos (porque transcurrieron más de 240 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, sin haber iniciado la audiencia de juicio). El 20 de diciembre de 2019 el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, negó la pretensión al considerar que aún no se ha superado el plazo de 500 días previsto en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 111559 Fiscalía 130 Especializada de la Dirección contra el Crimen Organizado Esa decisión fue impugnada por el apoderado del procesado y el 17 de junio de 2020, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tumaco la revocó tras advertir que no era procedente contabilizar los términos al amparo de la normatividad señalada por el a quo, pues aquella opera para Grupos Armados Organizados [GAO], pero ese aspecto no fue demostrado dentro del expediente, pues no se anexó la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional. En consecuencia, consideró que habían vencido los 240 días de que trata el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y otorgó la libertad reclamada.
calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional. En consecuencia, consideró que habían vencido los 240 días de que trata el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y otorgó la libertad reclamada. 1.5. La FISCALÍA 130 E SPECIALIZADA DE LA D IRECCIÓN CONTRA EL C RIMEN O RGANIZADO presentó acción de tutela contra la autoridad accionada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al considerar que se realizó una interpretación equivocada de las normas que regulan la libertad por vencimiento de términos, cuando se trata de Grupos Armados Organizados [GAO]. Adujo que inició una investigación encaminada a identificar a los integrantes de la estructura delincuencial «OLIVER SINISTERRA», logrando determinar que se trata de una de las disidencias de las FARC liderada por alias «GUACHO», que nace aproximadamente en el año 2016 cuando un grupo de la antigua columna móvil «DANIEL 4Tutela de 2ª Instancia n.° 111559 Fiscalía 130 Especializada de la Dirección contra el Crimen Organizado ALDANA» y del Frente 19, decide no hacer parte del proceso de paz y continuar en la ilegalidad. Aseguró que una de las actividades de este Grupo Armando Organizado Residual, tuvo ocurrencia el día 26 de marzo del 2018 en la provincia de Esmeraldas [Ecuador], zona fronteriza con el departamento de Nariño, donde fueron secuestrados tres ciudadanos ecuatorianos, razón por la cual
Armando Organizado Residual, tuvo ocurrencia el día 26 de marzo del 2018 en la provincia de Esmeraldas [Ecuador], zona fronteriza con el departamento de Nariño, donde fueron secuestrados tres ciudadanos ecuatorianos, razón por la cual el día 6 de abril del 2018 inició la investigación en contra de GUSTAVO ALONSO OSPINA HERNÁNDEZ, alias «BARBAS», quien fue capturado el día 11 de octubre del 2018 en la ciudad de Pereira, motivo por el cual las audiencias concentradas se llevaron a cabo ante el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. La accionante aseguró que el Juzgado accionado dejó de lado que la agente del Ministerio Público corrió traslado del oficio No 00065 del 15 de abril del 2019 suscrito por el Ministerio de Defensa Nacional y dirigido al Comandante de las Fuerzas Militares donde se califica como GAO a varias organizaciones, entre esas las GAO residuales, en las que se encuentra la «OLIVER SINISTERRA» como disidencias de las FARC; documento al que no le dio ningún tipo de valor probatorio. Solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare que la autoridad accionada 5Tutela de 2ª Instancia n.° 111559 Fiscalía 130 Especializada de la Dirección contra el Crimen Organizado incurrió en una «vía de hecho» y, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de segunda instancia.
Fiscalía 130 Especializada de la Dirección contra el Crimen Organizado incurrió en una «vía de hecho» y, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo al estimar que la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito de Tumaco no se mostraba como fruto del capricho o arbitrariedad del titular de dicho despacho, pues la misma se fundamentó en las normas aplicables al problema jurídico planteado, en este caso, la Ley 906 de 2004, a efecto de contabilizar los términos para acceder a la libertad
reclamada por GUSTAVO ADOLFO OSPINA HERNÁNDEZ.
Resaltó que el demandado tuvo en cuenta cada uno de los elementos materiales probatorios que fueron debidamente allegados a la actuación, garantizando que se surtiera el debate probatorio, solamente que no les dio el suficiente valor suasorio, entre otros, a las actas y oficios suscritos por el Ministerio de defensa que en sentir de la parte accionante eran relevantes. Manifestó que si bien la Fiscalía actora señaló que el demandando omitió considerar 2 supuestos aplazamientos injustificados por parte de la defensa del procesado, lo cierto que es que no aportó prueba siquiera sumaria de tal aseveración y, contrario a ello, el juzgado cognoscente allegó 6Tutela de 2ª Instancia n.° 111559 Fiscalía 130 Especializada de la Dirección contra el Crimen Organizado copia de las audiencias que militan en el expediente donde
aseveración y, contrario a ello, el juzgado cognoscente allegó 6Tutela de 2ª Instancia n.° 111559 Fiscalía 130 Especializada de la Dirección contra el Crimen Organizado copia de las audiencias que militan en el expediente donde se observa que al momento en que se adelantaron las audiencias preliminares que resolvieron la petición de libertad por vencimiento de términos, no existía aplazamiento alguno atribuible a la defensa del acusado. Referenció que lo que se presenta es una disparidad de criterios entre lo que según la actora debió fallar la autoridad accionada y los argumentos jurídicos y probatorios bajo los cuales se fundó la providencia, lo cual no constituye un fundamento válido para pretender el amparo de los derechos fundamentales, pues la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela no se estructura a partir de una diferencia de razonamientos respecto a la interpretación o aplicación normativa, y el juez constitucional no puede intervenir en la autonomía que ostenta la jurisdicción ordinaria. LA IMPUGNACIÓN La Asesora Legal de la Fundación para la Libertad de Prensa [FLIP], quien fue vinculada al presente accionamiento por obrar como apoderada de las víctimas dentro del proceso penal seguido en adversidad de GUSTAVO A DOLFO O SPINA HERNÁNDEZ, impugnó el fallo tras advertir que la decisión adoptada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tumaco desconoce los derechos a la verdad y la justicia de las
HERNÁNDEZ, impugnó el fallo tras advertir que la decisión adoptada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tumaco desconoce los derechos a la verdad y la justicia de las víctimas, reconocidos legal y jurisprudencialmente. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 111559 Fiscalía 130 Especializada de la Dirección contra el Crimen Organizado Indicó que el Estado está en obligación de salvaguardar dichas garantías cuando se está ante graves violaciones a los derechos humanos, como las que se presentaron con el “secuestro y homicidio”1 de JAVIER O RTEGA, P AÚL R IVAS y EFRAÍN SEGARRA, cuyos eventos se encuentran relacionados con el ejercicio del trabajo periodístico que adelantaban. Afirmó que la Convención Americana de Derechos Humanos prevé que los Estados tienen la obligación de debida diligencia en la investigación, juzgamiento y sanción de manera efectiva de los hechos en contra de la prensa, lo cual involucra la remoción de obstáculos de impunidad y conlleva a garantizar la sanción en contra de los responsables de dichos crímenes. Reseñó que lo anterior implica que los jueces en el desarrollo del proceso, deben acoger un criterio de justicia que conlleve a una sanción efectiva de los responsables por delitos en contra de la prensa. Por tanto, cuando se está ante determinaciones como la libertad por vencimiento de términos, «que puede tener efectos en la sanción de los hechos, los jueces están en la obligación de ponderar los
determinaciones como la libertad por vencimiento de términos, «que puede tener efectos en la sanción de los hechos, los jueces están en la obligación de ponderar los derechos de las víctimas y adoptar una decisión que tenga en cuenta dichas garantías». 1 Aunque la parte impugnante da a entender que Gustavo Alonso Ospina Hernández está siendo investigado por esas conductas punibles, lo cierto es que, una vez revisado el escrito de acusación se tiene que, se le está endilgando la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 111559 Fiscalía 130 Especializada de la Dirección contra el Crimen Organizado Resaltó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos decretó medidas cautelares a favor de los familiares de las víctimas y al interior de ese trámite se ha insistido en que los Estados están en la obligación de fortalecer sus esfuerzos en la investigación, juzgamiento y sanción en aras de esclarecer los hechos.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tumaco vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la parte interesada, al ordenar la libertad por vencimiento de términos del procesado GUSTAVO A LONSO
OSPINA HERNÁNDEZ.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
vencimiento de términos del procesado GUSTAVO A LONSO
OSPINA HERNÁNDEZ.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley
9Tutela de 2ª Instancia n.° 111559 Fiscalía 130 Especializada de la Dirección contra el Crimen Organizado regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo 2. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto
de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución. 2.2. En esta ocasión, la Corte verifica satisfechos los requisitos generales, pues la Fiscalía accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión adoptada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tumaco, es arbitraria y constitutiva de alguna causal de 2 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 111559 Fiscalía 130 Especializada de la Dirección contra el Crimen Organizado procedibilidad que imponga la intervención del juez constitucional. La autoridad accionada determinó que no era procedente verificar las causales de libertad por vencimiento de términos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004 adicionado por la Ley 1908 de 2018 , toda vez que al interior del proceso que se adelanta en adversidad de GUSTAVO ALONSO OSPINA HERNÁNDEZ, la Fiscalía
de la Ley 906 de 2004 adicionado por la Ley 1908 de 2018 , toda vez que al interior del proceso que se adelanta en adversidad de GUSTAVO ALONSO OSPINA HERNÁNDEZ, la Fiscalía accionante no allegó calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional, que establezca que el grupo al que presuntamente pertenece el acusado, haya sido catalogado como un grupo armado organizado [GAO]. Sobre ello manifestó: […] Como se puede observar en el artículo anterior, la aplicación de la mencionada ley se da exclusivamente para los grupos que han sido catalogados como Grupos Delictivos Organizados (GDO) y los Grupos Armados Organizados (GAO), a los cuales, en punto del vencimiento de términos, se debe aplicar el término procesal de 500 días para su materialización, sin embargo, para que dicha aplicación sea válida, no sólo se debe establecer de manera genérica por el ente acusador que el acusado sea o haga parte de un GAO, sino que para dicho grupo se debe cumplir con un requisito indispensable que fija la propia ley (disposición que es obligatoria para los operadores judiciales), y referida a la calificación emitida por el Consejo de Seguridad Nacional, que haya catalogado a dicho grupo como GAO. Dicha calificación, valga aclarar, es una carga que corre por cuenta exclusiva de la Fiscalía General de la Nación en su condición de titular de la acción penal, por lo cual, para dar aplicación a dicha normativa ante los términos de libertad es necesario verificar si cumple con los requisitos fijados
Nación en su condición de titular de la acción penal, por lo cual, para dar aplicación a dicha normativa ante los términos de libertad es necesario verificar si cumple con los requisitos fijados en la ley. […] Así entonces, tenemos que la estructura delincuencial a la que presuntamente pertenece el acusado de acuerdo a los elementos materiales probatorios presentados, es el “Frente 11Tutela de 2ª Instancia n.° 111559 Fiscalía 130 Especializada de la Dirección contra el Crimen Organizado Oliver Sinisterradisidencias de las FARC” que opera en el municipio de Tumaco (Nariño), y que el mismo, en estricto cumplimiento de la normatividad legal vigente, no se logró demostrar que fue calificado como GAO por el Consejo de Seguridad Nacional, pues dicha constancia o acta, o si se quiere decir calificación, no se corrió en traslado, es más, ni siquiera fue aducida o indicada por el representante del ente acusador, debido a que la señora Fiscal que actuó en apoyo de la titular del asunto, en toda su intervención sólo sostuvo que los elementos materiales probatorios son diversos y de peso, que llevan más allá de todo limite o requisito (calificación previa) a caracterizar a este grupo como una estructura GAO, además, valga aclarar, que el comunicado que fue puesto de presente por la señora representante del Ministerio Público únicamente incluye de una manera muy genérica a las estructuras de las FARC que no se acogieron al acuerdo, pero no hace una valoración o calificación
comunicado que fue puesto de presente por la señora representante del Ministerio Público únicamente incluye de una manera muy genérica a las estructuras de las FARC que no se acogieron al acuerdo, pero no hace una valoración o calificación especifica del “Frente Oliver Sinisterra” -más aun teniendo en cuenta que existen diversidad de grupos formados por las disidencias-3. Así por ejemplo, existen otros comunicados en los que se indica de manera específica que serán catalogados como GAO el “Clan del Golfo, EPL – Pelusso y ERPAC-Puntilleros”, grupos que los delimita de una manera puntual y específica. Bajo este tenor, el comunicado exhibido por la señora representante de la sociedad (sic) no puede tomarse o suplir la calificación requerida, más aún, si tenemos en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, como parte interesada, tuvo más de un año para conseguir y/o tramitar dicha certificación, a pesar del conocimiento y exigencia de la misma en la ley que se pretende aplicar, sin embargo, no lo hizo, o por lo menos, en la audiencia no la verbalizó, ni tampoco corrió el traslado de la misma. De esta manera, este presupuesto o requisito que es indispensable y de obligatorio cumplimiento por disposición normativa expresa, en dicha oportunidad debió haberse cumplido por parte del ente acusador, es decir, en el trámite de sustentación de la 3 Estudio de las disidencias de las FARC: un problema en auge, elaborado por la
en dicha oportunidad debió haberse cumplido por parte del ente acusador, es decir, en el trámite de sustentación de la 3 Estudio de las disidencias de las FARC: un problema en auge, elaborado por la FIP. Abril de 2018. Aunque no hay certeza de cuántos serían los disidentes de las FARC, la FIP estima que podrían llegar a haber 1.200. Sin embargo, algunas cifras extraoficiales los calculan en 1.500 y existen discrepancias entre las cifras oficiales y las de otras organizaciones: mientras entidades como la Fiscalía General habla de 500 y la Defensoría del Pueblo de 800, la Vicepresidencia señala que son 1.000, las Fuerzas Militares calculan que ya llegan a los 1.200, y algunas organizaciones sociales señalan que pueden ser entre 700 y 1000. De acuerdo al seguimiento de la FIP, el gobierno y la fuerza pública han confirmado disidencias integradas por ex combatientes de los frentes 1, 7, 14, 15, 16, 27, 40, 48, 62, 63 y la Columna móvil Acacio Medina en el oriente y sur del país; un sector de la Columna Móvil Daniel Aldana y la Columna Móvil Mariscal Sucre en Tumaco, y del Frente 29 en otras zonas de Nariño, de los que habrían surgido varios grupos (Guerrillas Unidas del Sur, Resistencia Campesina, Los de Sábalo, Guerrillas Unidas del Pacífico); los Frentes 6, 30, la Columna Miller Perdomo y la Columna móvil Jacobo Arenas, en Cauca y Valle del Cauca; el Frente 10, en Arauca, y los frentes 18 y 36, en Antioquia.
30, la Columna Miller Perdomo y la Columna móvil Jacobo Arenas, en Cauca y Valle del Cauca; el Frente 10, en Arauca, y los frentes 18 y 36, en Antioquia. 12Tutela de 2ª Instancia n.° 111559 Fiscalía 130 Especializada de la Dirección contra el Crimen Organizado solicitud de libertad por vencimiento de términos se debió correr traslado de la “calificación previa” con la que se corrobore que el “Frente Oliver Sinisterra” es un Grupo Armando Organizado, y dicha calificación al tenor de lo normado en el decreto 4748 del 2010 y 0469 de 2015, debía estar suscrita por parte de los miembros del Consejo de Seguridad o en su defecto, así como lo establece el artículo 7 del decreto 4748 de 2010, por parte del Ministro Consejero para el Post-conflicto, Derechos Humanos y Seguridad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, toda vez, que es el órgano delimitado en la ley para actuar como Secretario Técnico del Consejo. Pues recordemos, que dicha exigencia no es capricho del legislador, sino que la misma fue fijada en aras de establecer con certeza la existencia de dichos grupos, con el fin único de dar aplicación a la política criminal del Estado y por ende lograr el propósito de fortalecer en mayor medida la persecución penal de la criminalidad organizada, razones que llevaron precisamente al legislador a incorporar nuevas herramientas de investigación y de judicialización especifica en la materia, por lo cual, la Fiscalía,
propósito de fortalecer en mayor medida la persecución penal de la criminalidad organizada, razones que llevaron precisamente al legislador a incorporar nuevas herramientas de investigación y de judicialización especifica en la materia, por lo cual, la Fiscalía, como órgano de investigación en conjunto con la policía judicial, dispondrá de mayores herramientas procesales (norma específica para estructuras organizadas) que le permitirán reunir con mayor facilidad elementos materiales probatorios, evidencia forense e información para lograr un juicio efectivo que lleve a condenar esta clase de conductas, por lo cual, el ente acusador, en uso de sus facultades, debe desarrollar cada una de sus herramientas y entre esas está la obtención de elementos claves como lo es la certificación o calificación previa del grupo, más aun en este caso, que como se refirió, cuenta con ayuda y seguimiento del comité de verificación por la importancia de las víctimas y la cooperación de la justicia ecuatoriana, en aras de poder clasificar los hechos en un marco normativo específico, como los eventos que encierra precisamente la Ley 1908 de 2018, puesto que, no sólo se trata de deducir, creer, acudir o mencionar hechos notorios o de sobreponer exigencias, como lo dijo la señora Fiscal y el señor Juez de primer nivel, sino de lo que se trata es del respeto y del cumplimiento estricto de la norma. Por lo cual, para esta judicatura, al no contar con dicha calificación, que reitera no se satisface con los demás elementos materiales probatorios obtenidos en el desarrollo de la investigación, no se ha cumplido con el requisito exigido en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1908 de
elementos materiales probatorios obtenidos en el desarrollo de la investigación, no se ha cumplido con el requisito exigido en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1908 de 2018 y por ende con lo establecido en el artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal, aspecto que hace que no sea aplicable en el presente asunto y por ende el término que se tiene para que se inicie el juicio oral, contado desde la 13Tutela de 2ª Instancia n.° 111559 Fiscalía 130 Especializada de la Dirección contra el Crimen Organizado presentación del escrito de acusación es de 240 días tal y como se establece en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, so pena de producirse la libertad inmediata del acusado por el vencimiento de términos. Ahora bien, en este punto consideramos necesario referirnos a un aspecto preciso de las intervenciones, el cual se refiere al uso indiscriminado de la expresión “hecho notorio”, ya que la señora Fiscal como el señor Juez de control de garantías hicieron acopio de dicho término para referirse a la calificación de GAO, indicando que es de conocimiento general y público la existencia de dicha organización criminal, las operaciones del grupo y los delitos por éstos perpetrados. 4 Por ello, es imperioso traer la definición de dicho concepto, el cual refiere: “Ugo Rocco define el hecho notorio como aquél (sic) "que, por su general y pública divulgación, no puede ser ignorado por ninguno, o que debe ser conocido por todos". Para Eugenio Florián "es notorio un hecho que lo conoce la mayor parte de un pueblo, de una clase, de una categoría, de un cúmulo
su general y pública divulgación, no puede ser ignorado por ninguno, o que debe ser conocido por todos". Para Eugenio Florián "es notorio un hecho que lo conoce la mayor parte de un pueblo, de una clase, de una categoría, de un cúmulo de personas.”5 De esta manera, hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, por lo cual, dicho concepto no es aplicable para este caso, pues sólo con los “saberes someros, noticias de actuaciones delictivas, presencia de grupos en determinadas zonas” no se puede establecer con probabilidad de certeza que un 4 Intervención del Juez: Record de audio minuto 1:30:26 “Que, para el caso en concreto, si bien no se tiene la certificación emanada por el Consejo de Seguridad Nacional, es de conocimiento público que los grupos residuales son la consecuencia de las desvinculación de un grupo ya reconocido, que en el caso de Colombia se denominaba las FARC. Dicho grupo se sometió a un acuerdo de Paz, pero existieron disidencias que no estuvieron de acuerdo y siguieron con sus actuar criminal, (…) se encuentra demostrado que el OLIVER SINSITERRA es un GAO y para ello la Ley 1908 de 2018 es aplicable, (...)”.
Intervención del Fiscal: Record de Audio minuto 1:48:12 “señor juez algo que en derecho básico se nos ha indicado como se tiene los hechos notoriamente, que es un hecho notorio, es de público conocimiento, por todos y cada uno, ha dicho el señor profesor PARRA QUIJANO, que no
se nos ha indicado como se tiene los hechos notoriamente, que es un hecho notorio, es de público conocimiento, por todos y cada uno, ha dicho el señor profesor PARRA QUIJANO, que no se requiere que sea universal, en el caso, para el evento que nos ocupa si es un hecho universal conocido en todos los Colombianos, la existencia de la GAO grupo armado organizado, grupo OLIVER SINISTERRA, y que en su momento estuvo al mando de alias GUACHO, de público conocimiento, de carácter nacional, el hecho de secuestro y posterior asesinato de los miembros del equipo de la prensa de los hermanos Ecuatorianos; indica también el profesor QUIJANO, que no se requiere que todos hayan presenciado, basta con que haya una mediana cultura, pues en ese caso, el operador judicial, que es el señor juez, la defensa, la señora procuradora y los presentes, conocemos la existencia en el municipio de Tumaco, y la injerencia de la GAO OLIVER SINISTERRA, puede ser permanente o transitorio, lo importante es que se conozca, y este hecho es notorio, públicamente reitera, en que debe ser alegado en una teoría en el caso pertinente, (…) los hechos notorios como éste, no se oponen al derecho penal, ya que tuvieron incidencia en atentados contra la libre determinación, secuestro y posterior asesinato por parte de un grupo armado organizado”. 5 Corte Constitucional Auto 035/97. 14Tutela de 2ª Instancia n.° 111559 Fiscalía 130 Especializada de la Dirección contra el Crimen Organizado grupo alzado en armas deba ser clasificado como una organización criminal, pues recordemos que así como lo exige el
Fiscalía 130 Especializada de la Dirección contra el Crimen Organizado grupo alzado en armas deba ser clasificado como una organización criminal, pues recordemos que así como lo exige el artículo 2 de la Ley 1908 de 2018, no existe prueba más concluyente que la certificación de valoración previa realizada por el Consejo de Seguridad Nacional quien será el órgano encargado de determinar la concurrencia de los requisitos para su clasificación13, misma que reiteramos, debió ser presentada en su oportunidad y no asumir, como lo realizaron los operadores judiciales, su existencia con otros elementos materiales. [Negrillas fuera de texto original]. En consecuencia, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tumaco concluyó, en primer l