CSJ - STP7894-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7894-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP7894-2020 Radicación n.° 112047 Acta n.° 192 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por ALIRIO ANTONIO VARGAS SOTO, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 7º LaboralTutela de 2ª Instancia n.° 112047 ALIRIO ANTONIO VARGAS SOTO del Circuito, juntos de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES]. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que, en su criterio, las autoridades judiciales convocadas vulneraron. Para respaldar su solicitud, narra que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesle reconoció pensión de vejez, no obstante, no tuvo en cuenta la totalidad de su historia laboral, en tanto omitió incluir el período que laboró para la
Colombiana de Pensiones -Colpensionesle reconoció pensión de vejez, no obstante, no tuvo en cuenta la totalidad de su historia laboral, en tanto omitió incluir el período que laboró para la sociedad Covinal, antes denominada Vidriera de Colombia S.A. Refiere que promovió proceso ordinario laboral contra la entidad de seguridad social referida con el propósito de lograr la reliquidación de su prestación, los intereses de mora sobre las diferencias que se dejaron de pagar y su indexación. Aduce que el asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 6 de junio de 2019 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Expone que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y a través de providencia de 13 de febrero de 2020 el Colegiado de instancia encausado la confirmó en su integridad. Manifiesta que las autoridades convocadas lesionaron sus garantías fundamentales, pues respaldaron sus decisiones en argumentos contrarios a los elementos de prueba que se aportaron al juicio. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112047 ALIRIO ANTONIO VARGAS SOTO Por tanto, solicita la protección de dichas prerrogativas, que se deje sin efecto la sentencia del ad quem y que se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que acceda a sus aspiraciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó que el amparo al estimar que la decisión de la Sala Laboral
una decisión de reemplazo en la que acceda a sus aspiraciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó que el amparo al estimar que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá está fundada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable recurrir al uso de la acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia a la cual se puede acudir a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre determinado asunto, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN ALIRIO ANTONIO VARGAS SOTO presentó memorial con el que exteriorizó su intención de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, al negar las pretensiones
3Tutela de 2ª Instancia n.° 112047 ALIRIO ANTONIO VARGAS SOTO encaminadas a obtener la reliquidación de su mesada pensional. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112047 ALIRIO ANTONIO VARGAS SOTO manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112047 ALIRIO ANTONIO VARGAS SOTO Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto En esta ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción
motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto En esta ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la que se verificará si las decisiones adoptadas por el Juzgado 7º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, juntos de Bogotá son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron determinar que no era procedente reliquidar la pensión de vejez reclamada por ALIRIO A NTONIO V ARGAS SOTO, en virtud a que COLPENSIONES reconoció la prestación con estricto apego a la historia laboral, sin que exista prueba alguna del vínculo entre el accionante y la 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112047 ALIRIO ANTONIO VARGAS SOTO empresa COVINAL. Al respecto, el Tribunal demandado en sentencia del 13 de febrero de 2020, indicó: […] En lo tocante al pago de aportes en mora argumenta la demandante que en primer término que COLPENSIONES no realizó las gestiones de cobro a su cargo para lograr que el empleador COVINAL realizara el pago de los aportes en mora.
demandante que en primer término que COLPENSIONES no realizó las gestiones de cobro a su cargo para lograr que el empleador COVINAL realizara el pago de los aportes en mora. Frente al particular, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 corresponde a las entidades administradoras de pensiones de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el gobierno nacional (sic). Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determina el valor adeudado prestará mérito ejecutivo. Pues bien, de conformidad con el contrato de folio 56 el promotor suscribió contrato de trabajo con la sociedad VIDRIERÍA DE COLOMBIA S.A. el 29 de enero de 1962. No obstante, según el reporte de folio 92 allegado por COLPENSIONES se tiene que el empleador realizó aportes en beneficio del actor entre el 1º de enero de 1967 y el 19 de mayo de 1976, es decir, que cotizó desde el momento en que entró en funcionamiento el sistema de pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales. De otra parte, leído el certificado de existencia y representación de legal de la VIDRIERÍA DE COLOMBIA (folios 10 a 12) no puede colegirse del mismo que esta empresa se transformó o se convirtió en COVINAL como se asegura en la demanda. Por el contario lo que se demuestra con el documento de folio 44 es que el empleador cuyo
mismo que esta empresa se transformó o se convirtió en COVINAL como se asegura en la demanda. Por el contario lo que se demuestra con el documento de folio 44 es que el empleador cuyo pago de aporte que extraña el actor, corresponde a una Cooperativa Integral cuya liquidación fue decidida en Asamblea celebrada el 30 de marzo de 1993. Tampoco se demostró que entre VIDRIERÍA DE COLOMBIA y COVINAL se hubiese dado una sustitución patronal, fusión u otro tipo de figura por la cual pueda entenderse que en virtud de un mismo vínculo el actor prestó sus servicios a COVINAL desde 1962 hasta 1983 como se indicó en constancia expedida por Octavio Contreras Morales en febrero del año 2000 que obra a folio 27. Ahora revisado el expediente administrativo aportado en cd a folio 129 se encuentra que fue allegada comunicación del 3 de octubre del año 2002 con el objeto de dar respuesta al requerimiento de la Superintendencia Bancaria en la que se indica que revisado el numero (sic) patronal de COVINAL, el mismo solo figura hasta 1980 pero no reporta al afiliado. Obra carta del 14 de agosto de 2003 mediante la cual la entidad informó al accionante que la empresa VIDRIERÍA DE COLOMBIA S.A. reportó su retiro el 18 de 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112047 ALIRIO ANTONIO VARGAS SOTO mayo de 1976 y con posterioridad solo figuraba la afiliación como trabajador de independiente a partir del 11 de octubre de 1994.
7Tutela de 2ª Instancia n.° 112047 ALIRIO ANTONIO VARGAS SOTO mayo de 1976 y con posterioridad solo figuraba la afiliación como trabajador de independiente a partir del 11 de octubre de 1994. Obra misiva interna del 14 de abril de 2004 en la que se expresa “cabe resaltar que el peticionario que trabajó con VIDRIERÍA DE COLOMBIA S.A. desde el 29 de enero de 1962 hasta el año de
1983. Una vez de (sic) verificada la historia laboral la empresa VIDRIERÍA DE COLOMBIA S.A. lo retiró del Instituto de los Seguros Sociales el 19 de mayo de 1976 sin que se registre posterior ingreso con dicha empresa ni con COVINAL, la información que se le suministró al señor Soto mediante oficios, comunicaciones impresas y anexadas folios 170 – 173.
Conforme a las pruebas allegadas al proceso resulta claro que la parte accionante no demostró que habiendo prestado sus servicios a COVINAL, esta Cooperativa hubiera reportado la afiliación al Instituto de los Seguros Sociales y en consecuencia tal entidad estuviera llamada a realizar acciones de cobro. Por tanto COLPENSIONES no incumplió deber alguno pues al desconocer el vínculo entre el actor y su empleador, no podía adelantar ninguna acción de cobro, tampoco presumir que se trataba de una anterior empleador, pues como se ve en el expediente administrativo varias veces señaló que VIDRIERÍA COLOMBIA S.A. reportó la novedad de retiro.
anterior empleador, pues como se ve en el expediente administrativo varias veces señaló que VIDRIERÍA COLOMBIA S.A. reportó la novedad de retiro. Resulta pertinente resaltar que si bien el promotor del juicio requirió al Instituto de Seguros Sociales para que realizara el cobro coactivo de aportes a COVINAL la entidad realizó un cálculo actuarial según se lee a folio 35 y 37. No obstante no obra prueba alguna que demuestre que la Cooperativa concurrió con el pago de la suma determinada por la Administradora. En este orden de ideas, a la fecha no es posible obtener dicho pago pues conforme con la Asamblea General de asociados celebrada el 30 de marzo de 1993 se decidió su liquidación como obra a folio 44. Conviene recordar que los efectos de la mora en el pago de los aportes son diferentes a los de la falta de afiliación al sistema de pensiones por tener dichos fenómenos causas distintas. En el primer evento la administradora tiene la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinente, mientas que en el segundo, la entidad de seguridad social respectiva debe reconocerle al trabajador el tiempo servido con el correspondiente traslado de un cálculo actuarial a cargo del empleador. En este orden de ideas, no es posible como pretende el demandante reliquidar la pensión que viene disfrutando teniendo en cuenta cotizaciones del periodo comprendido entre el 20 de mayo de 1976 y abril de 1983, en el que argumenta se encontraban a cargo del
reliquidar la pensión que viene disfrutando teniendo en cuenta cotizaciones del periodo comprendido entre el 20 de mayo de 1976 y abril de 1983, en el que argumenta se encontraban a cargo del empleador COVINAL, dado que no se encuentra demostrada la vinculación laboral con este empleador, aún menos que el mismo hubiese reportado la afiliación al Instituto de los Seguros sociales 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112047 ALIRIO ANTONIO VARGAS SOTO , o que en su defecto hayan concurrido con el pago del referido cálculo actuarial2. Aunado a lo anterior, las autoridades accionadas resaltaron que no era procedente ordenar el pago de los intereses moratorios debido a que el Instituto de los Seguros Sociales [hoy COLPENSIONES] reconoció la pensión al accionante en el mes siguiente a la última cotización. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales negaron las pretensiones del actor. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario
pretensiones del actor. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. 2 Minuto 10:00 a 15:03. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112047 ALIRIO ANTONIO VARGAS SOTO Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
10Tutela de 2ª Instancia n.° 112047
ALIRIO ANTONIO VARGAS SOTO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11