CSJ - STP7894-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7894-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7894-2022 Radicación n° 124313 Acta No 132 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Jaime Cabezas Guzmán a través de apoderada especial, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP (en adelante UGPP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y contradicción, salud, vida en condiciones dignas, seguridad social, dignidad humana, y los que denomina «protección a la tercera edad», y «pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones de jubilación».CUI 11001020400020220109000 NI 124313 Tutela A/ Jaime Cabezas Guzmán Al presente trámite fueron vinculadas la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al igual que las partes e intervinientes del proceso laboral 11001310501620130080900, y de la acción de revisión que se adelanta ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en contra de la providencia CSJ SL3785-2021, rad. 82394, de 11 de agosto de 2021; y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
CSJ SL3785-2021, rad. 82394, de 11 de agosto de 2021; y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES Los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda se circunscriben a los siguientes. El accionante Jaime Cabezas Guzmán, ex empleado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, inició proceso ordinario laboral en contra de la UGPP, el cual conoció en primera instancia el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá que en sentencia de 2 de mayo de 2017, resolvió no acceder a la pretensión de reconocer en su favor la pensión de jubilación convencional. Contra la anterior determinación, la parte activa elevó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 25 de enero de 2018, la confirmó. Por ello, esa decisión fue recurrida en casación por la 2CUI 11001020400020220109000 NI 124313 Tutela A/ Jaime Cabezas Guzmán parte demandante y mediante providencia CSJ SL37852021, rad. 82394, de 11 de agosto de 2021, la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió casar el fallo de segunda instancia para, en su lugar, condenar a la UGPP a reconocer y pagar a Jaime Cabezas Guzmán, la pensión de jubilación
Corte Suprema de Justicia, resolvió casar el fallo de segunda instancia para, en su lugar, condenar a la UGPP a reconocer y pagar a Jaime Cabezas Guzmán, la pensión de jubilación convencional a partir del 18 de enero de 2011, en cuantía inicial de $1.786.824, junto con las mesadas adicionales. El valor de la mesada para el 2021, alega el actor, corresponde a una denominación de $2.566.138. El fallo quedó ejecutoriado el 9 de septiembre de 2021, por lo que, mediante petición de 6 de octubre del mismo año, el actor solicitó a la UGPP su cumplimiento, no obstante, pese a que se acusó su radicación por esta, afirma que luego de siete meses, la entidad no ha dado respuesta de fondo a esa solicitud. De otro lado, expresa que la UGPP, en lugar de cumplir el fallo de la Sala de Casación Laboral, informó al actor de la radicación de una demanda de acción de revisión en contra de la providencia de aquella autoridad, en la que pretende que se invalide y se dejen con valor nuevamente las decisiones de instancia tomadas por los jueces laborales. Actuación de la UGPP que considera arbitraria, caprichosa y desconocedora de sus prerrogativas superiores, en la medida que busca «suspender el cumplimiento de la sentencia judicial que condenó a la UGPP a reconocer y pagar a Jaime Cabezas Guzmán, la pensión de jubilación convencional» , y someterlo a un trámite de dos a tres años a sabiendas de que todas las 3CUI 11001020400020220109000 NI 124313
Guzmán, la pensión de jubilación convencional» , y someterlo a un trámite de dos a tres años a sabiendas de que todas las 3CUI 11001020400020220109000 NI 124313 Tutela A/ Jaime Cabezas Guzmán acciones de tutela y de revisión que han adelantado en contra de ex empleados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a quienes se les han reconocido pensiones de jubilación convencional, no han prosperado. Igualmente, cuestiona que el actor tiene 66 años y padece de distintas enfermedades, como son neuropatía diabética, párkinson, recibe un tratamiento de diálisis, y en la columna cervical; además de que tiene unos descuentos en su pensión de vejez, por pasivo y aportes de salud de $781.530, de manera que, recibe solamente $645.920, los cuales son insuficientes para cubrir sus gastos personales y los de su cónyuge, por lo que se estructura un perjuicio irremediable. Por tales razones, demanda el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se le ordene a la UGPP resolver su petición de 6 de octubre de 2021 al igual que cumpla lo ordenado en la decisión CSJ SL3785-2021, rad. 82394, de 11 de agosto de 2021, de la Sala de Casación Laboral.
RESPUESTAS
1. Un Magistrado de la Sala de la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, indicó que esa especializada profirió la decisión
Laboral.
RESPUESTAS
1. Un Magistrado de la Sala de la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, indicó que esa especializada profirió la decisión SL 3785-2021, rad. 82394, de 11 de agosto de 2021, en ejercicio de sus funciones y como resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente que rige la materia.
4CUI 11001020400020220109000 NI 124313 Tutela A/ Jaime Cabezas Guzmán Agregó, que la acción de revisión mencionada por el accionante no ha sido admitida por la Corporación y, adicionalmente, el mecanismo adecuado para obtener el cumplimiento de la sentencia es la acción ejecutiva laboral.
2. El titular del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, expresó que no vulneró los derechos fundamentales del demandante.
3. La Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, alegó que carece de legitimidad en la causa por pasiva y que esta radica exclusivamente en la UGPP, entidad encargada de administrar los expedientes pensionales de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y es la autoridad llamada a cumplir el fallo de la Corte Suprema de Justicia.
4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor ni tiene facultad para darle cumplimiento al fallo de la Sala de Casación Laboral que reconoció al actor la pensión convencional, amén de que, en el escrito no se evidencia
que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor ni tiene facultad para darle cumplimiento al fallo de la Sala de Casación Laboral que reconoció al actor la pensión convencional, amén de que, en el escrito no se evidencia reproches en contra de ese Ministerio, por lo cual, carece de legitimidad en la causa por pasiva, y esta recae exclusivamente en la UGPP, entidad con la que no tiene injerencia administrativa alguna en sus actuaciones administrativas pues aun cuando está adscrita a ella, goza de autonomía administrativa. 5CUI 11001020400020220109000 NI 124313 Tutela A/ Jaime Cabezas Guzmán
5. Las demás autoridades y sujetos procesales vinculados a la presente actuación guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al estar involucrada en los hechos de la tutela, la Sala de
Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por
de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora plantea dos escenarios constitucionales diversos y que serán tratados de
forma separada: 6CUI 11001020400020220109000 NI 124313 Tutela A/ Jaime Cabezas Guzmán i) el no pago de la pensión convencional a la cual tiene derecho por parte de la UGPP, como lo ordenó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia CSJ SL3785-2021, rad. 82394, 11 ago. 2021 en el proceso adelantado en contra de dicha autoridad administrativa, con rad. 20130080900. Asunto frente al cual reclama que debe considerarse que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, con distintos padecimientos de salud y escasa capacidad económica, por lo que, solicita el amparo de sus garantías como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio de carácter irremediable; ii) y, que la UGPP no ha resuelto de fondo su petición de 6 de octubre de 2021, en la cual solicitó que se cumpla la sentencia, ya que solo le informó de la radicación de una
carácter irremediable; ii) y, que la UGPP no ha resuelto de fondo su petición de 6 de octubre de 2021, en la cual solicitó que se cumpla la sentencia, ya que solo le informó de la radicación de una demanda de acción de revisión, en contra de la providencia de aquella autoridad, en la que pretende que se invalide y se dejen con valor nuevamente las decisiones de instancia tomadas por los jueces laborales.
4. Frente al primer problema. Se incumple el requisito general de la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.
Resulta necesario recordar, como lo dijo la Sala en recientes pronunciamientos (CSJ STP5603-2022, rad. 123231, STP1437-2022, rad. 121227, entre otras), el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento constitucional, en la medida que no supone una 7CUI 11001020400020220109000 NI 124313 Tutela A/ Jaime Cabezas Guzmán instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe
complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, o interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las actuaciones de la administración se apartan abruptamente del ordenamiento y se procede con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En ese contexto, se tiene que la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en su Sala de Descongestión N° 3, en providencia CSJ SL3785-2021, rad. 82394, de 11 de agosto de 2021, casó la decisión de 25 de enero de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a Jaime Cabezas Guzmán, la pensión de jubilación convencional a partir del 18 de enero de 2011, en cuantía inicial de $1.786.824, junto con las mesadas adicionales. 8CUI 11001020400020220109000 NI 124313 Tutela A/ Jaime Cabezas Guzmán Mostrando el actor su inconformidad con el hecho de
con las mesadas adicionales. 8CUI 11001020400020220109000 NI 124313 Tutela A/ Jaime Cabezas Guzmán Mostrando el actor su inconformidad con el hecho de que la UGPP no ha acatado ese fallo y, por el contrario, inició una acción de revisión en contra del mismo1 para obtener la suspensión de sus efectos. Situación frente a la cual, razón le asiste al Magistrado de la Sala homóloga que intervino en esta acción de tutela, en el sentido de que para obtener el pago de las condenas impuestas por la Sala de Casación se debe acudir al proceso ejecutivo laboral para que en ese escenario judicial se debata si su pretensión resulta procedente. En ese sentido, resulta diáfano que, para procurar la ejecución de una sentencia de carácter laboral, el mecanismo que el ordenamiento jurídico ofrece es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mecanismo que se muestra idóneo y eficaz para lo pretendido por la parte demandante, el cual, inclusive, prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares, como son el embargo y secuestro de bienes muebles o inmuebles del deudor, en virtud de los artículos 101 y 102 ídem: ARTICULO 101. DEMANDA EJECUTIVA Y MEDIDAS PREVENTIVAS. Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes
PREVENTIVAS. Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución. 1 Ni el actor ni el magistrado interviniente suministraron datos para identificar tal actuación, y solo se conoce que fue presentada por la UGPP ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y que la misma aún no se ha admitido. En la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, tampoco aparece información de ese trámite extraordinario. 9CUI 11001020400020220109000 NI 124313 Tutela A/ Jaime Cabezas Guzmán ARTICULO 102. DECRETO DE EMBARGO O SECUESTRO. En el decreto de embargo o secuestro, el Juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso. Si en el decreto se comprenden bienes raíces, se comunicará la providencia inmediatamente al Registrador de Instrumentos Públicos para los fines de los artículos 39 de la ley 57 de 1887 y 1008 del Código Judicial.
De modo, que le corresponde al actor acudir al referido instrumento para procurar el pago de las acreencias que reclama, en tanto, cuando el ordenamiento jurídico establece un mecanismo judicial efectivo de protección, al momento de invocar la acción constitucional el interesado debe acreditar
instrumento para procurar el pago de las acreencias que reclama, en tanto, cuando el ordenamiento jurídico establece un mecanismo judicial efectivo de protección, al momento de invocar la acción constitucional el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2. Consecuente con lo anterior, no es la tutela el mecanismo para ordenar a la UGPP el pago de la obligación prestacional reconocida por la Sala de Casación Laboral, ya que es claro que cualquier debate a ese respecto debe proponerlo ante la jurisdicción ordinaria mediante el trámite del proceso laboral ejecutivo, escenario apto para exponer los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515,
62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 10CUI 11001020400020220109000 NI 124313 Tutela A/ Jaime Cabezas Guzmán se intente trasladar una discusión propia de la especialidad mencionada, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3, el cual no se vislumbra en este asunto.
Asimismo, como se analizó en un caso similar por esta Sala (CSJ STP7542-2021, Rad. 116889, 10 jun. 2021), en consideración a que cuando se acude a la tutela como mecanismo transitorio, debe estar demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, aspecto que en este particular evento no se ha acreditado. En efecto, según la jurisprudencia, para que el daño tenga esa connotación debe ser «(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de
moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado 3 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…) Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. 11CUI 11001020400020220109000 NI 124313 Tutela A/ Jaime Cabezas Guzmán restablecimiento del orden social justo en toda su integridad» (CC T-271 de 2017). Aspecto por el cual, afirma el actor que al contar con 66 años hace parte de la población objeto de protección especial constitucional como adulto mayor, criterio a partir del cual puede flexibilizarse el analizado requisito para estudiarse de fondo su asunto. Sin embargo, conforme lo
66 años hace parte de la población objeto de protección especial constitucional como adulto mayor, criterio a partir del cual puede flexibilizarse el analizado requisito para estudiarse de fondo su asunto. Sin embargo, conforme lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia CC T-015-2019, debe ilustrarse que: «16. En relación con la edad, Marceliano Neme Esquinas afirma ser una persona de la tercera edad porque actualmente tiene 62 años.
16.1. Como quedó expuesto en las sentencias T-339 y T-598 de 2017, según el criterio de la Sala Plena de esta Corporación[25], las personas de la tercera edad se consideran sujetos de especial protección constitucional, dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo. En razón de él, no solo el Estado debe proveerles un trato diferencial, sino que con arreglo al principio de solidaridad incluso los particulares han de esforzarse para lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellas[26].
Al respecto conviene recordar que la Corte ha aplicado la edad como criterio de evaluación de la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial cuando se trata de personas de la tercera edad. Ha encontrado que exigirles a estas personas acudir a la administración de justicia por la vía ordinaria, puede ser desproporcionado, toda vez que supone someterlas a una espera que puede no tener resultado, como quiera que existe la posibilidad de que la persona fallezca antes de que el trámite concluya con una decisión[27].
El análisis de subsidiariedad debe hacerse de modo flexible
posibilidad de que la persona fallezca antes de que el trámite concluya con una decisión[27].
El análisis de subsidiariedad debe hacerse de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya 12CUI 11001020400020220109000 NI 124313 Tutela A/ Jaime Cabezas Guzmán su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.”[28]
16.2. En este punto conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.
16.3. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009[29]. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica[30].
Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica[30].
16.4. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.
Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE [31]. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem.
Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE [32], la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.
estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.
13CUI 11001020400020220109000 NI 124313 Tutela A/ Jaime Cabezas Guzmán 16.5. La distinción entre adultos mayores y los individuos de la tercera edad implica el reconocimiento de la heterogeneidad entre personas de avanzada edad y la necesidad de brindar un trato especial a las que, entre aquellas, presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo.» De manera que, el hecho de que el accionante tenga 66 años no lo hace integrante de la población objeto de especial protección puesto que, si bien es un adulto mayor no corresponde al grupo definido de la tercera edad. De igual manera, de lo acreditado en el proceso constitucional no se desprende inequívocamente que se encuentre en un estado tal de desgaste físico, emocional o de salud que permita concluir que hace parte de dicha población. Véase que el actor aportó durante el trámite de primera instancia copia de su historia clínica expedida el 29 de junio de 2021 por la Clínica Nuestra Ibagué y por Clinaltec4, en donde se consigna que padece enfermedad de párkinson -el cual se encuentra en plan de seguimiento y controly neuropatía diabética periférica simétrica de las cuatro extremidades con dolor neuropático crónico periférico y dolor lumbar, frente a
cual se encuentra en plan de seguimiento y controly neuropatía diabética periférica simétrica de las cuatro extremidades con dolor neuropático crónico periférico y dolor lumbar, frente a las cuales recibe control y cuidados paliativos en la columna cervical por Salud Total E.P.S., sin que se diga en concepto profesional alguno que, aparte de padecer las referidas patologías, estas ponen en grave riesgo su vida o su integridad personal a tal punto que, el paso del tiempo, ponen en entredicho su expectativa de obtener el reconocimiento de las prestaciones que exige.
4 Folios 39 a 58, ibid. 14CUI 11001020400020220109000 NI 124313 Tutela A/ Jaime Cabezas Guzmán Situación que tampoco se advierte con relación a lo que percibe por concepto de pensión de vejez, prestación que asciende a $1.427.450 y sobre el que se efectúan descuentos por un crédito de consumo de $638.730 y aportes de salud $142.800, dejando entonces a su favor un pago por la suma de $645.920, en la medida que, ello responde al pago de una obligación que voluntariamente adquirió y no, por la insignificancia en si misma considerada del rubro que le fue asignado como mesada pensional5 y que permita asumir que su mínimo vital está es riesgo. Por consiguiente, lo aducido con relación a su edad, los padecimientos de salud del actor y su menguada capacidad económica como pensionado, no constituyen una
su mínimo vital está es riesgo. Por consiguiente, lo aducido con relación a su edad, los padecimientos de salud del actor y su menguada capacidad económica como pensionado, no constituyen una situación que configuren un perjuicio irremediable, que haga necesaria e inmediata la intervención del juez constitucional.
5. En relación con el segundo problema, alusivo a la afectación del derecho fundamental de petición. 5.1. El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, Código Procesal Administrativo y de 5 Adjunta certificado de pensión de Colpensiones, a folio 59, ibid. 15CUI 11001020400020220109000 NI 124313 Tutela A/ Jaime Cabezas Guzmán lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un
ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado6. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.7 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir 6 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 7 Ibidem 16CUI 11001020400020220109000 NI 124313 Tutela A/ Jaime Cabezas Guzmán
decantado que cualquier persona está facultada para remitir 6 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 7 Ibidem 16CUI 11001020