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CSJ - STP7895-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7895-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP7895-2020 Radicación n.° 112063 (Aprobado Acta n.° 192) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación propuesta por CAMPO ELÍAS LIBREROS SALAZAR frente a la sentencia emitida el 29 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presuntaTutela de 2ª Instancia n.° 112063 CAMPO ELÍAS LIBREROS SALAZAR vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Procuraduría 231 Judicial Penal I, juntos de la capital de Risaralda, el abogado CRISTIAN C AMILO G UASCA B UITRAGO y

FRANCISCO JAVIER OSORIO CHALARCA.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. CAMPO ELÍAS LIBREROS SALAZAR presentó denuncia penal en contra de FRANCISCO JAVIER OSORIO CHALARCA por la presunta comisión del delito de estafa. 1.2. La causa fue asignada a la Fiscalía 14 Seccional de Pereira, la que el 4 de septiembre de 2019 solicitó la preclusión de la investigación de conformidad con lo previsto

1.2. La causa fue asignada a la Fiscalía 14 Seccional de Pereira, la que el 4 de septiembre de 2019 solicitó la preclusión de la investigación de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 1.3. El asunto correspondió al Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad, cuyo titular el 25 del mismo mes y año, instaló la audiencia, al interior de la cual tanto la defensa como el Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo con la petición del ente acusador. El apoderado de 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112063 CAMPO ELÍAS LIBREROS SALAZAR la víctima (hoy accionante) expuso las razones de su oposición a tales planteamientos. La diligencia se suspendió. 1.4. El Juzgado cognoscente programó la continuación de la vista pública para el 24 de octubre de esa anualidad, fecha en la que decretó la preclusión de la investigación a favor del procesado. 1.5. CAMPO ELÍAS LIBREROS SALAZAR presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, al considerar que no fue enterado de la realización de la audiencia en la que decretó la preclusión de la indagación seguida en adversidad

de FRANCISCO JAVIER OSORIO CHALARCA.

Adujo que la citación fue enviada al e-mail de su apoderado, quien nunca le informó sobre la realización de la

de FRANCISCO JAVIER OSORIO CHALARCA.

Adujo que la citación fue enviada al e-mail de su apoderado, quien nunca le informó sobre la realización de la misma, razón por la que no pudo asistir a la diligencia coartándole de esta forma su derecho de contradicción y defensa. Solicitó amparar sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la audiencia celebrada el 24 de octubre de 2019. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112063

CAMPO ELÍAS LIBREROS SALAZAR

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo tras advertir que no existió ninguna irregularidad en la citación a la audiencia en la que el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa cuidad precluyó la investigación 660016000036201002676 seguida en adversidad de

FRANCISCO JAVIER OSORIO CHALARCA.

Resaltó que el 15 de octubre de 2019 por medio del correo electrónico slyabogado@gmail.com se le comunicó al abogado CRISTIAN C AMILO G UASCA la fecha y hora para continuar la audiencia de prelusión a surtirse el 24 de ese mes y año, y por su intermedio se le notificó a CAMPO ELÍAS

LIBREROS SALAZAR.

Manifestó que la notificación sí existió ya que la misma se dio por uno de los medios habilitados para el efecto. Si no hubo asistencia a la vista pública, ello fue en virtud a que el abogado del accionante no estuvo pendiente de su e-mail y

Manifestó que la notificación sí existió ya que la misma se dio por uno de los medios habilitados para el efecto. Si no hubo asistencia a la vista pública, ello fue en virtud a que el abogado del accionante no estuvo pendiente de su e-mail y dejó pasar la oportunidad de asistir a la diligencia. Anotó que la tutela no es el instrumento para exteriorizar los reparos que tiene el actor frente a la gestión de su apoderado judicial, toda vez que ese asunto debe ser estudiado por la jurisdicción disciplinaria. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112063 CAMPO ELÍAS LIBREROS SALAZAR LA IMPUGNACIÓN CAMPO ELÍAS LIBREROS SALAZAR presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa del interesado, dentro del proceso penal en que ostenta la condición de víctima.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

5Tutela de 2ª Instancia n.° 112063

CAMPO ELÍAS LIBREROS SALAZAR

autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112063 CAMPO ELÍAS LIBREROS SALAZAR La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos pues el amparo se propuso dentro de un tiempo prudencial y no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza de la

Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos pues el amparo se propuso dentro de un tiempo prudencial y no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza de la accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al haber cobrado firmeza la decisión adoptada en la audiencia preliminar objeto de reproche (de 1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112063 CAMPO ELÍAS LIBREROS SALAZAR cuyo trámite de citación se queja), se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido. 2.2. En el presente asunto, se observa que el 4 de septiembre de 2019 la Fiscalía 14 Seccional de Pereira presentó solicitud de preclusión a favor del procesado FRANCISCO J AVIER O SORIO C HALARCA, dentro de la investigación en la que CAMPO E LÍAS L IBREROS S ALAZAR ostenta la condición de víctima. La petición fue asignada al Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad, cuyo titular celebró la audiencia el 25 de septiembre de ese año. Al interior de la misma, la defensa y el Ministerio Público indicaron estar de acuerdo con las pretensiones de preclusión expuestas por la Fiscalía. De igual modo, el abogado de LIBREROS S ALAZAR expresó los motivos por los que se opone a tales postulaciones. Luego de ello la diligencia se suspendió.

pretensiones de preclusión expuestas por la Fiscalía. De igual modo, el abogado de LIBREROS S ALAZAR expresó los motivos por los que se opone a tales postulaciones. Luego de ello la diligencia se suspendió. La autoridad accionada ordenó la realización de la vista pública para el 24 de octubre de 2019 a las 9:30 a.m. En cumplimiento de lo anterior, los funcionarios del Centro de Servicios Judiciales procedieron a enterar a las partes. El defensor del accionante fue notificado mediante comunicación n.° 42879 del 17 de octubre de esa anualidad y en la misma se le solicitó enterar a CAMPO ELÍAS LIBREROS SALAZAR y comparecer junto con él, a la audiencia. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112063 CAMPO ELÍAS LIBREROS SALAZAR Llegada la referida calenda, sin la presencia del accionante y su apoderado, el Juzgado demandado declaró la preclusión a favor del indiciado FRANCISCO JAVIER OSORIO CHALARCA. Esa determinación no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales. 2.3. Conforme con lo anteriormente señalado, razón le asistió al A quo cuando señaló que no existió ninguna irregularidad en el trámite de citación a la audiencia, como quiera que la misma fue enviada en debida forma al e-mail reportado para tal efecto por el apoderado del accionante, esto es: slyabogado@hotmail.com, sin que se observe algún tipo de irregularidad en el envío capaz de considerar la existencia de un defecto procedimental.

reportado para tal efecto por el apoderado del accionante, esto es: slyabogado@hotmail.com, sin que se observe algún tipo de irregularidad en el envío capaz de considerar la existencia de un defecto procedimental. Por tanto, era obligación del profesional del derecho, estar al tanto de la bandeja de entrada de su correo electrónico con el propósito de estar informado sobre las diferentes citaciones judiciales, máxime si se tiene en cuenta que estaba ejerciendo su actividad laboral en una ciudad diferente donde se encuentra su oficina, lo cual requería una mayor diligencia de los asuntos a su cargo. Así las cosas, contrario a lo señalado por el accionante, las autoridades accionadas realizaron en debida forma las citaciones para asistir a la audiencia del 24 de octubre de 2019, y aunque aquél no concurrió a la misma lo cierto es que tal hecho no puede ser atribuido a la Rama Judicial. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112063 CAMPO ELÍAS LIBREROS SALAZAR Finalmente, tal como lo reseñó el A quo , si el actor considera que existió alguna irregularidad en las actuaciones desplegadas por su defensor, bien cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción disciplinaria, con el propósito de exponer tales reparos. Por las anteriores consideraciones, el fallo será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

9Tutela de 2ª Instancia n.° 112063

CAMPO ELÍAS LIBREROS SALAZAR

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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