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CSJ - STP7896-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7896-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7896-2022 Radicación n° 124381 Acta No 135 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Amanda Meneses Vda. de Marulanda, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 12 Penal del Circuito de la citada ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados Coosalud E.P.S., el abogado Cristian Fernando Carvajal, los señores Jaime Miguel González Montaño, Rosalbina Pérez Romero y CarlosCUI 11001020400020220111400

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Tutela Primera A/. Amanda Meneses Vda. de Marulanda 2 Marino Escobar Vásquez, así como a las demás partes e intervinientes dentro del incidente de desacato que cuestiona la accionante. LA DEMANDA Del farragoso escrito de tutela, así como de las demás piezas procesales, logra extraerse que, el 29 de noviembre de 2010 se profirió sentencia de tutela en favor de Amanda Meneses Vda. de Marulanda, donde el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali dispuso ampararle sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, dignidad humana y seguridad social. Con ocasión de ese amparo, se le ordenó a la EPS Salud Condor S.A., hoy Coosalud, que «por intermedio de su representante legal, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48)

Con ocasión de ese amparo, se le ordenó a la EPS Salud Condor S.A., hoy Coosalud, que «por intermedio de su representante legal, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, proceda a disponer todo lo necesario a fin de autorizar a la señora AMANDA MENESES VDA. DE MARULANDA, los insumos, exámenes y medicamentos que requiere (RESONANCIA MAGNÉTICA, CAMINADOR A ALTURA VARIABLE, EXÁMENES DE TSH, VES, PCR, LATEX – RA-UROCULTIVO), al igual que TRANSPORTE EN AMBULANCIA y el cubrimiento integral en todo ello que se derive única y exclusivamente de la enfermedad que se presenta, previa orden del médico tratante adscrito a la entidad y a efecto de garantizar, su derecho a la salud en conexidad con la vida, autorizando a la entidad repetir contra el FOSYGA por todo aquello que sea necesario cubrir y que no se encuentre incluido dentro del POS-S; debiendo informar al despacho del cumplimiento de lo aquí decidido.» Señaló la actora que el 10 de agosto de 2021, una médico fisiatra del HUV le ordenó la realización de 10CUI 11001020400020220111400

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Tutela Primera A/. Amanda Meneses Vda. de Marulanda 3 sesiones de terapia ocupacional para educación y facilitación en agarres y suministro de una silla de ruedas. Afirmó que aunque la silla fue proporcionada de manera tardía, las terapias no fueron autorizadas.

3 sesiones de terapia ocupacional para educación y facilitación en agarres y suministro de una silla de ruedas. Afirmó que aunque la silla fue proporcionada de manera tardía, las terapias no fueron autorizadas. Sostuvo la libelista que el 5 de octubre de ese mismo año, una médico geriatra le ordenó otras 21 sesiones de terapia ocupacional en casa, mismas que no fueron facilitadas por la EPS accionada. Lo mismo sucedió con las 40 sesiones de terapia dispuestas el 10 de diciembre de 2021. En virtud de lo anterior, la señora Amanda Meneses promovió incidente de desacato en contra de las directivas de la EPS Coosalud, trámite que culminó con decisión del 22 de marzo de 2022, en donde se dispuso declarar el desacato de la sentencia del 29 de noviembre de 2010 y, como consecuencia de ello, ordenó «SANCIONAR a cada uno de los señores JAIME MIGUEL GONZÁLEZ MONTAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.102.112, en calidad de Presidente de COOSALUD EPS; ROSALBINA PÉREZ ROMERO, con cedula de ciudadanía No. 45.479.281 quien actúa como Representante Legal para temas de salud y acciones de tutela de COOSALUD EPS y CARLOS MARINO ESCOBAR VÁZQUEZ, con documento de identidad No. 94.377.192 como Gerente de la sucursal Valle de COOSALUD EPS, con arresto inconmutable de diez (10) días de arresto y multa de cinco (5)

MARINO ESCOBAR VÁZQUEZ, con documento de identidad No. 94.377.192 como Gerente de la sucursal Valle de COOSALUD EPS, con arresto inconmutable de diez (10) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.» Mediante providencia del 2 de mayo del año en curso, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dispuso revocar la sanción, alCUI 11001020400020220111400

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Tutela Primera A/. Amanda Meneses Vda. de Marulanda 4 tiempo que exhortó al A quo «para que recopile la información necesaria de los médicos tratantes que actualmente atienden a la accionante, que permita establecer la necesidad o no de las terapias ocupacionales a fin de garantizar un debido cumplimiento del fallo de tutela.» A juicio de la demandante en tutela, tal decisión fue producto de una serie de engaños urdidos por el abogado que representa los intereses de la EPS Coosalud, así mismo, cuestionó que la defensa de los incidentados se hubiera basado en asegurar que los nuevos médicos tratantes, consideraron innecesario ordenar las terapias reclamadas por ella, pues lo cierto es que ya existían unas órdenes anteriores dadas por otros galenos. En síntesis, solicitó se ordene la realización de las terapias ocupacionales que le fueron ordenadas por los

por ella, pues lo cierto es que ya existían unas órdenes anteriores dadas por otros galenos. En síntesis, solicitó se ordene la realización de las terapias ocupacionales que le fueron ordenadas por los médicos que ella relacionó; también, que se dé curso al incidente de desacato promovido por ella ante el incumplimiento del fallo de tutela proferido en su favor y; se remita copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin que se investigue la conducta desplegada por el Representante Legal de la EPS Coosalud S.A.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por conducto de su Presidenta, presentó una síntesis de la actuación surtida al interior del incidente de desacato cuestionado, para finalmente señalar que, mediante auto del 2 de mayo del año en curso, se dispuso revocar la decisiónCUI 11001020400020220111400

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Tutela Primera A/. Amanda Meneses Vda. de Marulanda 5 sancionatoria dada en primera instancia, tras considerar «que no se contaba con los medios de prueba suficiente para determinar la necesidad de las terapias ocupacionales que fueron ordenadas hace 6 meses pero que los actuales médicos tratante no consideraron necesarias.» Resaltó que finalmente se exhortó al A qu o para que recopilara la información necesaria de los actuales médicos tratantes de la señora Amanda Meneses, y así poder establecer si las terapias ordenadas eran o no necesarias.

recopilara la información necesaria de los actuales médicos tratantes de la señora Amanda Meneses, y así poder establecer si las terapias ordenadas eran o no necesarias. Concluyó señalando que su intervención se ajustó a los parámetros legales aplicables al asunto concreto.

2. Por su parte, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, por medio de su Secretaria, también presentó un resumen de la actuación surtida al interior del trámite incidental promovido por la actora en contra de la EPS

Coosalud S.A. En lo que corresponde al procedimiento surtido con posterioridad a la decisión que desató la consulta, manifestó que mediante auto del 13 de mayo de 2022 se requirió a la EPS incidentada para que, por medio de su red prestadora de servicios de salud, evaluara a la señora Amanda Meneses y a partir de ello se pronunciara sobre la viabilidad de las terapias ocupacionales reclamadas por ella. Aseguró que, en virtud de esa disposición, el Gerente de Coosalud S.A. acreditó haber cumplido con la orden constitucional del 29 de noviembre de 2010, motivo por el cual el 9 de junio del año en curso profirió auto donde seCUI 11001020400020220111400

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Tutela Primera A/. Amanda Meneses Vda. de Marulanda 6 abstiene de continuar con el trámite incidental y dispone su archivo.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1

6 abstiene de continuar con el trámite incidental y dispone su archivo.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el ataque constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover el trámite tutelar ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la decisión del 2 de mayo del año en curso, en virtud de la cual revocó la sanción de desacato que, mediante auto del 22 de marzo de 2022, el Juzgado 12 Penal

del Circuito de esa ciudad le impuso a los señores JaimeCUI 11001020400020220111400

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Tutela Primera A/. Amanda Meneses Vda. de Marulanda 7 Miguel González Montaño, como presidente de COOSALUD EPS; Rosalbina Pérez Romero, como Representante Legal para temas de salud y acciones de tutela de COOSALUD EPS; y a Carlos Marino Escobar Vázquez, en calidad de Gerente de la sucursal Valle de COOSALUD EPS, por haber incumplido la sentencia de tutela proferida en favor de la actora el 29 de noviembre de 2010.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven incidentes de desacato. 4.1. Conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones

contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos deCUI 11001020400020220111400

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Tutela Primera A/. Amanda Meneses Vda. de Marulanda 8 procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se

generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020400020220111400

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Tutela Primera A/. Amanda Meneses Vda. de Marulanda 9 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 4.2. El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015). En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en

amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015). En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que l os argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer aCUI 11001020400020220111400

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Tutela Primera A/. Amanda Meneses Vda. de Marulanda 10 colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).

5. Del caso concreto y la corroboración del cumplimiento de la orden constitucional impartida el 29 de noviembre de 2010. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente

5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de decisión Penal accionada, al revocar la sanción impuesta a las directivas de la EPS Coosalud S.A., incurrió en una causal específica de procedibilidad que terminó por afectar los derechos fundamentales de esa ciudadana. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues con la decisión cuestionada resolvió el grado jurisdiccional de consulta al interior de un trámite de incidente de desacato, providencia esta que no admite ningún medio de impugnación adicional.CUI 11001020400020220111400

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Tutela Primera A/. Amanda Meneses Vda. de Marulanda 11 También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión que se cuestiona data del 2 de mayo del año en curso. Así mismo, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no

denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Adicionalmente se corroboró que la acción constitucional se dirige contra una decisión de desacato ya ejecutoriada y que los hechos propuestos en la petición de amparo son congruentes con los alegados en ese trámite incidental, de modo que no se traen nuevas argumentaciones ni se solicita la práctica de pruebas diferentes a las allí puestas a consideración del juez. 5.2. Ahora, estima la parte actora que sus derechos fundamentales se han visto vulnerados con la decisión que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 2 de mayo de 2022, consistente en revocar la sanción impuesta, por vía de incidente de desacato, a las directivas de Coosalud S.A., pues de esa manera se le está impidiendo acceder a una serie de terapias físicas y ocupacionales que le darían una mejor calidad de vida. 5.3. Pues bien, al revisar el fallo cuestionado encuentra la Corte que la decisión allí adoptada se funda en el hecho deCUI 11001020400020220111400

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Tutela Primera A/. Amanda Meneses Vda. de Marulanda 12 haber advertido el Tribunal que, en el incidente de desacato, se aportaron dos puntos de vista contradictorios frente a la necesidad de otorgarle unas terapias físicas y ocupacionales a la señora Amanda Meneses, pues de una parte, existen tres órdenes médicas expedidas por igual número de galenos

se aportaron dos puntos de vista contradictorios frente a la necesidad de otorgarle unas terapias físicas y ocupacionales a la señora Amanda Meneses, pues de una parte, existen tres órdenes médicas expedidas por igual número de galenos donde se disponía dicho tratamiento, en tanto que con posterioridad, otros médicos de la EPS accionada dictaminaron que las mismas eran innecesarias. Tal contradicción hizo que el Tribunal, en sede de consulta, no tuviera certeza acerca de si esas terapias eran o no necesarias, incertidumbre que lo llevó a revocar la decisión sancionatoria para en su lugar ordenarle al A quo que procediera a adoptar las medidas necesarias con el fin de esclarecer ese hecho y, a partir de ello, adoptar una nueva determinación frente al incidente de desacato. En aras de cumplir con tal determinación, el 5 de mayo del año en curso el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali dispuso que la EPS Coosalud S.A., a través de su red prestadora de servicios de salud, evaluara a la señora Amanda Meneses Vda. de Marulanda, con el fin de conceptuar, de forma definitiva, sobre la necesidad de practicar las terapias reclamadas por ella. Como consecuencia de lo señalado, el día 17 de ese mismo mes y año, el Gerente de la sucursal Valle allegó al Juzgado de conocimiento memorial donde informa que el 4 de abril de 2022 ya había realizó una nueva valoración a la

Como consecuencia de lo señalado, el día 17 de ese mismo mes y año, el Gerente de la sucursal Valle allegó al Juzgado de conocimiento memorial donde informa que el 4 de abril de 2022 ya había realizó una nueva valoración a la señora Amanda Meneses y que allí, un médico internista,CUI 11001020400020220111400

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Tutela Primera A/. Amanda Meneses Vda. de Marulanda 13 conceptuó sobre la necesidad de que esa ciudadana recibiera los servicios de terapias físicas y ocupacionales, 2 veces por semana cada una. Junto con ese memorial, el referido Gerente aportó planillas del 4, 11, 12, 21 y 25 de abril del año en curso, donde se da cuenta que médicos adscritos a esa EPS hicieron presencia en el domicilio de la accionante con el fin de prestarle los servicios de terapia antes mencionados, los cuales, valga resaltar, fueron debidamente autorizados por la EPS en favor de la actora. Con sustento en lo anterior, el 9 de junio de 2022 el Juez 12 Penal del Circuito de Cali profiere una nueva decisión en donde valora los nuevos elementos de convicción aportados, concluyendo allí que el fallo de tutela del año 2010 ha sido debidamente acatado, que la demanda del servicio de salud hecha por la incidentante ha sido satisfecha y que, por ese motivo, no era dable sancionar a las autoridades incidentadas, procediendo así con el archivo de la actuación. 5.4. Con base en el anterior recuento procesal, surtido con ocasión del trámite incidental acá cuestionado, la Sala

autoridades incidentadas, procediendo así con el archivo de la actuación. 5.4. Con base en el anterior recuento procesal, surtido con ocasión del trámite incidental acá cuestionado, la Sala encuentra que los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante en tutela, no se advierten vulnerados, en tanto que sus derechos a la salud y vida digna, ya se vieron garantizados en virtud de esa actuación procesal.CUI 11001020400020220111400

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Tutela Primera A/. Amanda Meneses Vda. de Marulanda 14 En efecto, no evidencia la Sala que la determinación adoptada el 2 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al desatar el grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato promovido por Amanda Meneses Vda. de Marulanda en contra de la EPS Coosalud se ofrezca como una vía de hecho, ya que esa determinación, como se advirtió con anterioridad, tuvo como sustento fáctico y probatorio el hecho de no ser posible determinar si la incidentada en verdad había incurrido en desacato por no autorizar la práctica de unas terapias físicas y ocupacionales de las que no se tenía certeza si eran necesarias o no, pues mientras unos médicos tratantes afirmaban que sí se requerían, otros conceptuaban de modo negativo. Ante dicha dualidad, resultaba ponderado que el Tribunal optara por privilegiar el derecho a un debido proceso que le asistía a los incidentados y, en virtud de ello,

negativo. Ante dicha dualidad, resultaba ponderado que el Tribunal optara por privilegiar el derecho a un debido proceso que le asistía a los incidentados y, en virtud de ello, dispusiera la aclaración de ese asunto, previo a adoptar una determinación definitiva sobre el caso particular. Es así que la autoridad judicial accionada optó por dejar sin efectos la sanción impuesta por el A quo, pero a la vez dispuso el despliegue de las actividades necesarias para superar la inquietud que se estructuró en torno a la procedencia de las terapias reclamadas por la señora Meneses, solución esta que llevaría a adoptar una decisión mejor motivada y con una plena observancia de las garantías fundamentales de todos aquellos que se encontraran vinculados al trámite incidental.CUI 11001020400020220111400

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Tutela Primera A/. Amanda Meneses Vda. de Marulanda 15 Preciso es de resaltar que en el auto del 2 de mayo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no revoca la sanción impuesta a los directivos de Coosalud EPS, a partir de considerar que estos habían cumplido con el fallo de tutela del 29 de noviembre de 2010, sino porque no era claro el incumplimiento de esa orden constitucional y, por tal motivo, se imponía la necesidad de dilucidar ese punto, en aras de dispensar una determinación que se ofreciera justa para todas las partes. En consecuencia, la Sala no advierte que la decisión

claro el incumplimiento de esa orden constitucional y, por tal motivo, se imponía la necesidad de dilucidar ese punto, en aras de dispensar una determinación que se ofreciera justa para todas las partes. En consecuencia, la Sala no advierte que la decisión adoptada por el Tribunal accionado se ofrezca como arbitraria o infundada, pues como viene de verse, la misma cuenta con el debido sustento probatorio que da cuenta de la existencia de una incertidumbre que debía ser resuelta antes de asumir una determinación definitiva, postura esta que se ofrece razonable, si en cuenta se tiene que se está ante un trámite sancionatorio donde inevitablemente se pueden ver comprometidas las garantías fundamentales de un ciudadano. 5.5. Ahora bien, dado que el fin principal del incidente de desacato en el marco de la acción de tutela no es alcanzar la imposición de una sanción, sino buscar que una orden constitucional sea cumplida de manera efectiva, la Sala observa que, en este caso, gracias al trámite incidental surtido por Amanda Meneses Vda. de Marulanda, esta ciudadana vio satisfecha su pretensión de obtener las terapias físicas y ocupacionales que reclamaba.CUI 11001020400020220111400

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Tutela Primera A/. Amanda Meneses Vda. de Marulanda 16 En efecto, tras verificar la actuación procesal cuestionada, la Sala pudo constatar que, aun cuando en sede de consulta la Sala Penal del Tribunal de Cali revocó la

Tutela Primera A/. Amanda Meneses Vda. de Marulanda 16 En efecto, tras verificar la actuación procesal cuestionada, la Sala pudo constatar que, aun cuando en sede de consulta la Sala Penal del Tribunal de Cali revocó la sanción impuesta a los Directivos de Coosalud EPS, tal decisión no repercutió de manera negativa en los intereses de la incidentante, pues finalmente, fue con ocasión del incidente de desacato que la referida empresa prestadora de servicios de salud, procedió a hacer las valoraciones pertinentes a la señora Amanda Meneses, concluyendo que era procedente autorizar las terapias físicas y ocupacionales que se venían reclamando. Es así como, junto a su respuesta, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali aportó copia del auto en virtud del cual dispuso abstenerse de impartir sanción en ese trámite incidental, así como de las pruebas en las que soportó su decisión, mismas que dan cuenta de cómo médicos adscritos a Coosalud EPS, han hecho presencia en el domicilio de la actora para practicarles las terapias físicas y ocupacionales ordenadas. Bajo esa perspectiva, ha de insistirse que en el presente evento se ha cumplido con el fin principal del incidente de desacato, esto es, lograr que se cumpla con la orden constitucional impartida, ya que se acreditó cómo la señora Amanda Meneses ha venido recibiendo en su domicilio, las terapias físicas y ocupacionales que le fueron ordenadas1.

constitucional impartida, ya que se acreditó cómo la señora Amanda Meneses ha venido recibiendo en su domicilio, las terapias físicas y ocupacionales que le fueron ordenadas1. 1 Ver archivos PDF “Anexo 1, 2 y 3Cumplimiento COOSALUD incidente de desacato”CUI 11001020400020220111400

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6. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente evento la accionante ha dirigido su queja constitucional en contra de una decisión de desacato que se ofrece razonable, toda vez que la misma se fundamenta en una serie de consideraciones ponderadas que buscaban garantizar los derechos de todas las personas que se encontraban vinculadas al trámite incidental.

Así mismo, se determinó que gracias al trámite incidental, la actora vio satisfechos sus intereses de lograr la concesión de unos tratamientos médicos que redundan en su mejor calidad de vida, mismos que se compadecen con la finalidad de la orden de amparo proferida el 29 de noviembre de 2010, estimaciones estas que obligan a negar la petición de amparo que acá se ha elevado en contra de las autoridades judiciales accionadas y vinculadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar el amparo constitucional invocado por Amanda Meneses Vda. de Marulanda.

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar el amparo constitucional invocado por Amanda Meneses Vda. de Marulanda. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a laCUI 11001020400020220111400

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Tutela Primera A/. Amanda Meneses Vda. de Marulanda 18 Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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