CSJ - STP7897-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7897-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP7897-2020 Radicación n.° 112314 (Aprobado Acta n.° 192) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por DIEGO DE JESÚS O RTÍZ P ABÓN, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de estaTutela de 1ª Instancia n.° 112314 DIEGO DE JESÚS ORTÍZ PABÓN Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad jurídica, a la seguridad social y a la igualdad. Al presente trámite fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [UGPP], el Juzgado 6 Laboral del Circuito y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior, juntos de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. DIEGO DE J ESÚS O RTÍZ P ABÓN promovió proceso ordinario laboral contra CAJANAL EICE para que ECOPETROL S.A., en aras de obtener la reliquidación de la pensión con todos los conceptos constitutivos de salarios y se le reconociera con el 75 por ciento de la remuneración más alta percibida en el último año de servicios. 1.2. El 4 de abril de 2008 el Juzgado 6º Laboral del
pensión con todos los conceptos constitutivos de salarios y se le reconociera con el 75 por ciento de la remuneración más alta percibida en el último año de servicios. 1.2. El 4 de abril de 2008 el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la parte demandada. 1.3. El accionante interpuso recurso de apelación y el 31 de agosto de 2009 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, ordenó: 2Tutela de 1ª Instancia n.° 112314 DIEGO DE JESÚS ORTÍZ PABÓN MODIFICA y ADICIONA [R] el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el día 04 de abril de 2008, en el sentido de que al demandante DIEGO DE JESÚS ORTIZ PABÓN, sí le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de conformidad con el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4° del Decreto 911; pero SE CONFIRMA la decisión de primera instancia, en cuanto CAJANAL EICE, acató bien la sentencia de tutela proveniente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín dictada el 02 de febrero de 2006. SE ADICIONA en el sentido de condenar a CAJANAL EICE a pagar la indexación del retroactivo correspondiente a la reliquidación pensional, de acuerdo a la fórmula señalada en los considerandos de esta decisión.
SE ADICIONA en el sentido de condenar a CAJANAL EICE a pagar la indexación del retroactivo correspondiente a la reliquidación pensional, de acuerdo a la fórmula señalada en los considerandos de esta decisión. SE DENIEGA la pretensión de intereses moratorios, por improcedentes. 1.4. Inconforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [UGPP], promovió acción de revisión y en sentencia CSJ SL1404-2020, 4 mar. 2020, rad. 77511, la Sala de Casación Laboral resolvió: […] Invalidar la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín – Sala de Descongestión Laboral, en el proceso ordinario laboral que DIEGO DE JESÚS ORTIZ PABÓN adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE., en razón a que no le asiste al actor el derecho a que el IBL de su pensión sea el salario más alto del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales como lo dispuso la sentencia atacada, siendo que corresponde el establecido en el numeral 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: En sustitución de la decisión invalidada, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: En sustitución de la decisión invalidada, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín [el] 4 de abril de 2008 en cuanto absolvió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – CAJANAL EICE – de las pretensiones formuladas en la demanda por el señor DIEGO DE JESÚS ORTIZ PABÓN, por las razones expuestas en la parte motiva.
3Tutela de 1ª Instancia n.° 112314 DIEGO DE JESÚS ORTÍZ PABÓN TERCERO: En firme este proveído, por Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Sexto Laboral de dicha ciudad. 1.5. DIEGO DE J ESÚS O RTÍZ P ABÓN, por conducto de abogada, promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad jurídica, a la seguridad social y a la igualdad, por dejar sin efecto la sentencia decretada por el Tribunal Superior de Medellín. Aseguró que la parte demandada pasó por alto que la causal invocada por la UGPP, tiene un término de caducidad de 5 años contados a partir de la ejecutoria de la providencia a revisar, término que fue completamente excedido y, por ende, no había lugar a que se invalidara la decisión de segunda instancia. Resaltó que si bien la jurisprudencia constitucional
de 5 años contados a partir de la ejecutoria de la providencia a revisar, término que fue completamente excedido y, por ende, no había lugar a que se invalidara la decisión de segunda instancia. Resaltó que si bien la jurisprudencia constitucional admitió la presentación de la demanda de revisión cuando se adquiría la prestación periódica con abuso del derecho, lo cierto es que las causales presentadas por la UGPP no tienen que ver con esa temática, por lo que la prescripción se debía contabilizar desde que cobró firmeza el fallo del Tribunal.
2. La respuesta 2.1. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [UGPP],
4Tutela de 1ª Instancia n.° 112314 DIEGO DE JESÚS ORTÍZ PABÓN manifestó que no se superó el término de caducidad, si en cuenta se tiene que el recurso extraordinario de revisión se presentó teniendo en cuenta el término de 5 años habilitado para su interposición conforme con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-427-2016. Resaltó que la autoridad accionada no incurrió en ninguna causal de procedibilidad, pues la decisión objeto de revisión fue revocada por ser contraria a derecho y a los precedentes de la Corte Constitucional relacionadas con el ingreso base de liquidación. Solicitó despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de
ingreso base de liquidación. Solicitó despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad jurídica, a la seguridad social y a la igualdad, dentro de la acción de revisión propuesta contra la decisión emitida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 112314
DIEGO DE JESÚS ORTÍZ PABÓN
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de
unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 112314 DIEGO DE JESÚS ORTÍZ PABÓN a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 7Tutela de 1ª Instancia n.° 112314 DIEGO DE JESÚS ORTÍZ PABÓN motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Al respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por DIEGO DE JESÚS ORTÍZ PABÓN, la providencia proferida por la autoridad accionada, es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, además de señalar que no era posible acceder a la petición de caducidad de la acción invocada por ORTÍZ
En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, además de señalar que no era posible acceder a la petición de caducidad de la acción invocada por ORTÍZ PABÓN, concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se equivocó al ordenar la reliquidación de la pensión del accionante con factores salariales que no se encuentran establecidos en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la autoridad accionada en sentencia, CSJ SL1404-2020, 4 mar. 2020, rad. 77511, indicó: 8Tutela de 1ª Instancia n.° 112314 DIEGO DE JESÚS ORTÍZ PABÓN El fundamento de la solicitud, en síntesis, radica en los siguientes supuestos: i) que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley; ii) que la causa de tal equivocación tiene su origen en que el tribunal ignoró el mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e incluyó factores salariales que no están contenidos en el Decreto 1158 de 1994, y iii) que, como consecuencia, la mesada pensional de la que goza el señor Ortiz Pabón, excede el valor que legalmente le corresponde, ya que se tomó como IBL el salario más alto devengado en el último año de servicios y, adicionalmente, se incluyeron factores salariales que legalmente no corresponden. Para sustentar lo afirmado, la apoderada de la UGPP invoca las
año de servicios y, adicionalmente, se incluyeron factores salariales que legalmente no corresponden. Para sustentar lo afirmado, la apoderada de la UGPP invoca las decisiones contenidas en las sentencias C-SU-230-2015 y C-2582013, de las que destaca que los beneficiarios de regímenes de transición especiales como el contenido en el Decreto 546 de 1971 están cobijados en aspectos como la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, entendido como la tasa de remplazo, pero no en la forma de establecer el IBL, pues para su determinación aplica el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1994, y los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que el afiliado haya cotizado. Para desatar el recurso propuesto, el Tribunal consideró que el beneficiario de la pensión tenía como régimen de transición el Decreto 546 de 1971, el que, de conformidad con la interpretación que realizó la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, imponía la aplicación del artículo 6.° del mencionado estatuto, en virtud del cual el valor de la mesada pensional debía ser fijado en el equivalente al 75% de la asignación mensual más alta devengada por el señor Diego de Jesús Ortiz Pabón durante el último año de servicios. En relación con los factores que deben tenerse en cuenta para integrar el IBL, el Tribunal consideró que correspondían a los establecidos en el artículo 9° del Decreto 546 de 1971, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 717
integrar el IBL, el Tribunal consideró que correspondían a los establecidos en el artículo 9° del Decreto 546 de 1971, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, para concluir que la expresión “todo lo devengado” comprende los factores de salario causados por el empleado durante el último año de servicios, en el entendido de que lo constituyen todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el servidor como retribución de sus servicios tales como: gastos de representación, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de capacitación, prima asencional, prima semestral y viáticos percibidos por el empleado o funcionario en desarrollo de comisión de servicios. […] La Sala ha sentado precedente sobre el particular, entre otras en la sentencia SL3276-2018, en la que se dijo: 9Tutela de 1ª Instancia n.° 112314 DIEGO DE JESÚS ORTÍZ PABÓN Pues bien, la Sala ha reiterado que el régimen de transición buscó preservar las expectativas de quienes se encontraban ad portas de causar un derecho pensional, dado el tránsito legislativo que cambió las circunstancias para su otorgamiento. Por esta razón, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 les permite conservar el régimen pensional anterior, pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último «[e]l porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, más
únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último «[e]l porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, más no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidación», ya que en lo que atañe al ingreso base de liquidación se debe seguir la regla del inciso 3.° de la norma ibídem. (CSJ SL1512-2018, CSJ SL200992017, CSJ SL18272-2017, CSJ SL17088-2017 y CSJ SL36963, 11 mayo 2010, entre otras). Cabe destacar que desde los albores del nuevo sistema general de pensiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo de forma pacífica, reiterada y unívoca que la transición no supuso la prórroga indefinida de los regímenes pensionales anteriores en todos sus componentes, sino respeto de las tres condiciones ya mencionadas, por lo que los demás aspectos, tales como la base reguladora o ingreso base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015, CSJ SL17021-2016, SL2510-2017 y SL057-2018, entre muchas otras más). […]
CSJ SL 570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015, CSJ SL17021-2016, SL2510-2017 y SL057-2018, entre muchas otras más). […] En punto a los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la mesada de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, hay que tomar los salarios devengados y reportados como base de cotización -artículo 28 del Decreto 748 de 1995y los factores salariales previstos en el artículo 1.° Decreto 1158 de 1994. En efecto, esta Corporación también de forma lineal y repetida, ha sostenido que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1.° Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de 1994. Por ejemplo, en fallo CSJ SL, 26 feb. 2002, 17192, reiterado en CSJ SL, 29 mayo 2012, 44206, CSJ SL1851-2014 y CSJ SL4870-2017, expuso: 10Tutela de 1ª Instancia n.° 112314 DIEGO DE JESÚS ORTÍZ PABÓN El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para
El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso. Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase. […] En lo que se refiere a las manifestaciones del replicante
servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase. […] En lo que se refiere a las manifestaciones del replicante concernientes a la caducidad de la acción, la Sala la encuentra infundada, de conformidad con reiterados pronunciamientos, entre otros el contenido en la providencia CSJAL1456-2018, acogiendo las reglas expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427-2016, en la que en lo pertinente resolvió: DECLARAR que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos: (a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPestá legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de 11Tutela de 1ª Instancia n.° 112314 DIEGO DE JESÚS ORTÍZ PABÓN dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-. […]
dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-. […] Resueltos los temas propuestos por la UGPP y la réplica, resultan fundados los argumentos invocados por la entidad accionante y halla la Sala configurada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razones por las que se accederá a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se invalidará la sentencia impugnada, con fundamento en que al señor Diego de Jesús Ortiz Pabón no le asiste el derecho a que su pensión fuera liquidada con el salario promedio más alto del último año de servicios como lo disponía el Decreto 546 de 1971, ni con factores salariales diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. En reemplazo de la decisión invalidada, la Sala dispondrá absolver a Cajanal de las pretensiones de la demanda, declarando que el IBL de la pensión del demandante que legalmente corresponde es el establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que los factores salariales que lo integran son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales haya cotizado el afiliado. En consecuencia, se confirmará la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto dispuso absolver a Cajanal de las
los cuales haya cotizado el afiliado. En consecuencia, se confirmará la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto dispuso absolver a Cajanal de las pretensiones formuladas en la demanda, por las razones aquí expuestas. 3.2. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la 12Tutela de 1ª Instancia n.° 112314 DIEGO DE JESÚS ORTÍZ PABÓN determinación que accedió a acción de revisión propuesta por la UGPP. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido
justicia ordinaria. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13Tutela de 1ª Instancia n.° 112314 DIEGO DE JESÚS ORTÍZ PABÓN RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de DIEGO DE JESÚS ORTÍZ PABÓN, quien acude a través de apoderada judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
14Tutela de 1ª Instancia n.° 112314
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
14Tutela de 1ª Instancia n.° 112314
DIEGO DE JESÚS ORTÍZ PABÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15