CSJ - STP7897-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7897-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240053401 Radicación n.°137705 STP7897-2024 (Aprobado acta n.º 145) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por NANCY LILIANA CALDERÓN LOZANO, contra la decisión de primera instancia proferida el 17 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la SALA Ú NICA DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE YOPAL, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad porque no agotó las herramientas de defensa judicial que tenía a su disposición para formular los reproches contra la decisión judicial cuestionada, tales como, el incidente de nulidad y el recurso extraordinario de casación.
Además, consideró que formuló de manera prematura la acción de tutela para controvertir la liquidación de costas procesales. En síntesis, en el escrito de impugnación, la actora señaló que el recurso extraordinario de casación resulta improcedente por razón de la cuantía. Frente a la solicitud de nulidad por la falta de decreto y practica
En síntesis, en el escrito de impugnación, la actora señaló que el recurso extraordinario de casación resulta improcedente por razón de la cuantía. Frente a la solicitud de nulidad por la falta de decreto y practica de una prueba sobreviniente, señaló no es el mecanismo idóneo para laTutela de segunda instancia Radicado n.° 137705
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NANCY LILIANA CALDERÓN LOZANO protección inmediata de sus derechos fundamentales y precisó que está controvirtiendo la decisión de no establecer una condena en costas contra Ingrid Rosalba Heyne Chalarcá, lo que no puede reclamar en el trámite de liquidación de las mismas.
II. HECHOS 1.- NANCY L ILIANA C ALDERÓN L OZANO presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES con el objeto de que se reconociera la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, con ocasión a la muerte de Luis Francisco Barrera Cachay el 16 de junio de 2021. A este proceso se vinculó a Ingrid Rosalba Heyne Chalarcá, con quien el causante tenía un vínculo matrimonial vigente. 2.- A través de la sentencia de 11 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal declaró que Nancy Liliana e Ingrid Rosalba tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la primera en calidad de compañera permanente, en un 35%, y la segunda en calidad de cónyuge en un 65%. 3.- Frente a esa decisión, ambas beneficiarias del reconocimiento
Rosalba tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la primera en calidad de compañera permanente, en un 35%, y la segunda en calidad de cónyuge en un 65%. 3.- Frente a esa decisión, ambas beneficiarias del reconocimiento pensional y Colpensiones presentaron recurso de apelación. A través de la sentencia de 6 de junio de 2024, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, resolvió los recursos de apelación y el grado de consulta, modificando la decisión de primera instancia en el siguiente sentido: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero, cuarto y quinto de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2023 proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Yopal; quedarán en los siguientes términos: 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137705
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NANCY LILIANA CALDERÓN LOZANO “PRIMERO: DECLARAR que la señora NANCY LILIANA CALDERON LOZANO y la señora INGRID ROSALBA HEYNE CHALARCA tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que solicitan a cargo de la demandada COLPENSIONES, a partir del 17 de junio de 2021, equivalente al 23,95% del salario mínimo legal mensual vigente para NANCY LILIANA CALDERON LOZANO y el 76,04% del salario mínimo legal mensual vigente para la señora INGRID ROSALBA HEYNE CHALARCA de la pensión que causara LUIS FRANCISCO BARRERA CACHAY (+), en su
vigente para la señora INGRID ROSALBA HEYNE CHALARCA de la pensión que causara LUIS FRANCISCO BARRERA CACHAY (+), en su condición de compañera permanente y conyugué supérstite respectivamente. (…) CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a NANCY LILIANA CALDERON LOZANO y COLPENSIONES, como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV. QUINTO: Sin costas en esta instancia a cargo de INGRID ROSALBA HEYNE CHALARCÁ. SEXTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. 4.- Lo anterior, bajo el argumento de que se acreditó que Ingrid Rosalba Heyne Chalarcá (cónyuge) convivió 18 años y 3 meses y Nancy Liliana Calderón Lozano 5 años y 9 meses. 5.- NANCY LILIANA CALDERÓN LOZANO presentó acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, y tutela judicial efectiva, al reducir el porcentaje del monto pensional y condenarla en costas únicamente a ella, bajo el argumento de que la decisión fue favorable para la otra apelante. 6.- Concretamente alegó la configuración de los defectos fáctico y error inducido. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137705
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error inducido. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137705
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NANCY LILIANA CALDERÓN LOZANO 6.1.- Sobre el defecto fáctico, señaló que se pretermitió una instancia, esto es, el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, que debió surtirse teniendo en cuenta que el 23 de octubre de 2023, remitió la sentencia de 13 de septiembre de ese año, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que declaró la unión marital de hecho de Nancy Liliana Calderón Lozano y Luis Francisco Barrera Cachay desde el «1° de enero de 1997 y 16 de junio de 2021». 6.2.- Manifestó que esta prueba era determinante para la decisión, en tanto, la autoridad judicial accionada redujo el porcentaje del monto pensional decretado en primera instancia al tener como referente un periodo de convivencia 18 de septiembre de 2015 hasta 16 de junio de 2021. 6.3.- Controvirtió la valoración a la prueba testimonial al señalar que los testigos son personas que ella no conoce y por lo tanto no podían relatar las condiciones de la convivencia con el causante. Asimismo, reprochó que no se hubiese otorgado valor probatorio a la declaración rendida por Luis Alfredo Rodríguez, que indica el momento en que el causante cambió su residencia a Yopal, Casanare, esto es año 2010, momento en que se terminó la convivencia con la cónyuge. 6.4.- En relación con el error inducido, señaló que se habría
residencia a Yopal, Casanare, esto es año 2010, momento en que se terminó la convivencia con la cónyuge. 6.4.- En relación con el error inducido, señaló que se habría configurado por la valoración de la prueba testimonial que contienen relatos que no corresponden a la realidad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
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NANCY LILIANA CALDERÓN LOZANO 7.- Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal (Casanare), Ingrid Rosalba Heyne Chalarcá y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, radicado No 85001310500120220006001, para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. 8.- El 17 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad bajo los siguientes argumentos: 8.1.- En relación con el reproche constitucional por haberse pretermitido la instancia y no decretar la práctica de pruebas solicitada el 23 de octubre de 2023, consideró que debió acudir a la solicitud la nulidad prevista en el artículo 134 del Código General del Proceso, bajo la causal 5 establecida en el artículo 133 de ese estatuto procesal. 8.2.- Sobre el desacuerdo con la sentencia de 13 de marzo de 2024, consideró que la accionante tenía a su disposición el recurso extraordinario
5 establecida en el artículo 133 de ese estatuto procesal. 8.2.- Sobre el desacuerdo con la sentencia de 13 de marzo de 2024, consideró que la accionante tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta que la pretensión de la demanda es el reconocimiento de una prestación económica de tracto sucesivo. 8.3.- En torno a los cuestionamientos realizados respecto a la condena en costas, consideró que la acción de tutela es prematura. Al respecto, señaló que «si bien pretende se liquiden de manera proporcional las costas procesales» debe esperar a que el proceso retorne al Juzgado de origen y una vez se profiera el auto de obedézcase y cúmplase, se liquiden las costas procesales en donde podrá controvertirlas en virtud de lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137705
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NANCY LILIANA CALDERÓN LOZANO 9.- La actora presentó escrito de impugnación en el que manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia al considerar que (i) no procede el recurso extraordinario de casación por razón de la cuantía, (ii) en relación con la solicitud de nulidad, afirmó que debe analizarse la idoneidad de esta herramienta de defensa judicial y aclaró que con la acción de tutela no pretende revivir etapas procesales vencidas y (iii) sobre la condena en costas, precisó que el trámite de liquidación de las mismas no es la etapa para controvertir que la decisión de no condenar en costas a la otra recurrente.
la condena en costas, precisó que el trámite de liquidación de las mismas no es la etapa para controvertir que la decisión de no condenar en costas a la otra recurrente.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que tiene asignada la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones presentadas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 11.- En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal incurrió en defecto fáctico y se configuró la causal específica de error inducido, con la sentencia de 13 de marzo de 2024 que modificó la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, en lo pertinente a los porcentajes de la 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137705
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NANCY LILIANA CALDERÓN LOZANO pensión de sobrevivientes reconocida en favor de la compañera permanente y de la cónyuge sobreviviente. b. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de
permanente y de la cónyuge sobreviviente. b. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137705
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NANCY LILIANA CALDERÓN LOZANO de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos
metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. c. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137705
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NANCY LILIANA CALDERÓN LOZANO que profirió la providencia cuestionada. Lo segundo, porque fue promovida directamente por la titular de los derechos afectados. Además, el asunto es de relevancia constitucional por cuanto se planteó la vulneración de varios derechos fundamentales y la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable. 15.- Sin embargo, no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en
interpuesta dentro de un término razonable. 15.- Sin embargo, no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 16.- Sobre los reproches dirigidos en general contra la decisión adoptada en la sentencia de 13 de marzo de 2024, la actora manifestó que el recurso extraordinario de casación no procede, en tanto el asunto no cumple con la cuantía establecida para tal efecto. En contraste, la Sala observa que, como lo señaló la Sala de Casación Laboral el interés para recurrir en procesos que involucra el reconocimiento de pensiones, « por tratarse de un derecho vitalicio y cierto el interés se mide en atención a las mesadas que se causen durante la vida probable del pensionado» (CSJ auto de 19 de marzo de 2003 rad. 21045, AL3709-2021). En este caso la actora tiene 56 años y el reconocimiento pensional que reclama corresponde a una mesada equivalente a 1 SMLMV. 17.- En relación con la solicitud de nulidad por haberse pretermitido el decreto y practica de una prueba aportada en el trámite de segunda instancia, la Sala encuentra que conforme al artículo 134 del Código General del Proceso « las nulidades podrán alegarse antes de que se 9Tutela de segunda instancia
el decreto y practica de una prueba aportada en el trámite de segunda instancia, la Sala encuentra que conforme al artículo 134 del Código General del Proceso « las nulidades podrán alegarse antes de que se 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137705
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NANCY LILIANA CALDERÓN LOZANO dicte sentencia o con posterioridad a esta si ocurrieren en ella », y en coherencia con ello, se advierte que esta circunstancia se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 5° del artículo 133 del ese estatuto procesal que establece lo siguiente:
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 18.- De acuerdo con lo anterior, el reclamo puntual sobre la omisión del Tribunal accionado de no decretar y practicar pruebas teniendo en cuenta la solicitud formulada, directamente por la actora, el 23 de octubre de 2023 dirigida a que se tuviera como prueba documental la sentencia de 13 de septiembre de 2023, que declaró la existencia de la unión marital del hecho entre Luis Francisco Barrera Cachay y Nancy Liliana Calderón Lozano desde el 1° de enero de 1997 y 16 de junio de 2021, debió alegarse a través de la solicitud de nulidad. 19.- Sobre el particular, en la impugnación la actora solicita que se valore la idoneidad de ese mecanismo de defensa, sin embargo, no expresa las razones por las cuales, en su caso, ese mecanismo no resulta idóneo.
En todo caso, la Sala no advierte alguna circunstancia particular de la
valore la idoneidad de ese mecanismo de defensa, sin embargo, no expresa las razones por las cuales, en su caso, ese mecanismo no resulta idóneo. En todo caso, la Sala no advierte alguna circunstancia particular de la actora que permitiera justificar el haber acudido directamente a la acción de tutela sin formular ese recurso que tenía a su alcance. 20.- De este modo, resulta notorio que el debate que ahora propone la actora mediante este mecanismo constitucional podía plantearlo con la presentación del mecanismo extraordinario y con la solicitud de nulidad. Así, la Sala debe recordar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP1367110Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137705
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2022, STP15181-2022, STP15281-2022, STP1058-2023, STP7095-2023, STP9582-2023, STP11831-2023 y STP12951-2023). 21.- Adicionalmente, ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»
(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023,
STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005). 22.- En definitiva, sobre estos dos cuestionamientos de la acción de tutela, la Sala encuentra que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por lo que en este punto confirmará la decisión impugnada. 23.- No obstante, en torno a los reproches formulados en torno a la condena en costas, respecto de los cuales la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en primera instancia, consideró que la acción de tutela resultaba improcedente porque se interpuso prematuramente, en contraste, la Sala considera que teniendo en cuenta que lo que se discute es que la autoridad accionada no hubiese impuesto condena en costas a la otra recurrente, la etapa de liquidación no es la oportunidad procesal tal efecto. Por lo tanto, no se trata de una presentación anticipada de la acción de tutela, asimismo contra esa decisión no procede algún recurso. 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137705
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NANCY LILIANA CALDERÓN LOZANO 24.- Entonces, superado el análisis de los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial respecto de este último
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NANCY LILIANA CALDERÓN LOZANO 24.- Entonces, superado el análisis de los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial respecto de este último reproche la Sala realizará un estudio de fondo para determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto. d. Análisis sobre la condena en costas decretada en la sentencia de 13 de marzo de 2024 25.- La accionante no desarrolló la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial que, a su juicio, se habría configurado al decidir condenarla en costas únicamente a ella y no a Ingrid Rosalba Heyne Chalarcá quien también fue recurrente. Consideró que la condena debió decretarse en partes iguales. 26.- Al respecto, indicó que en la sentencia cuestionada se advierte que hubo cargos formulados en el recurso de apelación que no prosperaron. En ese sentido se refirió a lo cuestionado frente a que no se exigiera a la compañera permanente acreditar la convivencia de 5 años antes del fallecimiento, lo cual fue negado teniendo en cuenta que el causante era afiliado por lo que ese requisito no era exigible. 27.- Al respecto, observa la Sala que la sentencia cuestionada indicó que no se imponían costas a cargo de Ingrid Rosalba Heyne Chalarca «toda vez que los planteamientos del recurso de apelación han sido acogidos en esta instancia». 28.- Sobre el particular la Sala encuentra que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso «[s]e condenará
vez que los planteamientos del recurso de apelación han sido acogidos en esta instancia». 28.- Sobre el particular la Sala encuentra que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso «[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137705
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NANCY LILIANA CALDERÓN LOZANO anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código». 29.- De acuerdo con la sentencia cuestionada, la parte vencida en el proceso fue Nancy Liliana Calderón Lozano, que en el recurso de apelación pretendía el aumento del porcentaje de la pensión de sobreviviente reconocida en su favor como compañera permanente, y Colpensiones que solicitó que se revocara ese reconocimiento, porque no se demostró el requisito de convivencia de 5 años antes del fallecimiento del afiliado. Sin embargo, consideró que los planteamientos del recurso de apelación formulados por Ingrid Rosalba Heyne Chalarcá fueron acogidos favorablemente. 30.- Al respecto, la Sala observa que en el recurso de apelación la Sala observa que Ingrid Rosalba Heyne Charlacá, se opuso al reconocimiento pensional en favor de la compañera permanente en tanto no acreditó el requisito de convivencia de 5 años. De manera subsidiaria,
Sala observa que Ingrid Rosalba Heyne Charlacá, se opuso al reconocimiento pensional en favor de la compañera permanente en tanto no acreditó el requisito de convivencia de 5 años. De manera subsidiaria, pidió que se modificaran los porcentajes y, en este aspecto, resultó favorecida con la decisión de segunda instancia. 31.- Es decir, que lo favorable para la recurrente Ingrid Rosalba fue parcial. Al respecto, el numeral 5 del precitado artículo 365, establece que «en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión», lo que permite concluir que la decisión proferida por el Tribunal accionado, en ese sentido, no resulta irrazonable o arbitrario, pues es una facultad de los jueces ordinarios que otorga el ordenamiento jurídico para definir en esos casos sí impone o no la condena en costas, que responde también a la autonomía judicial (CSJ STL44032022). 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137705
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NANCY LILIANA CALDERÓN LOZANO 32.- De esta manera, la Sala encuentra que el Tribunal accionado no incurrió en ningún defecto con la decisión de no imponer condena en costas a Ingrid Rosalba Heyne Charlacá. e. Conclusión 33.- Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada en lo pertinente a la decisión de improcedencia respecto del reproche relativo a
costas a Ingrid Rosalba Heyne Charlacá. e. Conclusión 33.- Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada en lo pertinente a la decisión de improcedencia respecto del reproche relativo a la condena en costas y en su lugar, negará las pretensiones de la solicitud de amparo al no encontrar acreditada la configuración de alguna causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial, con la decisión de abstenerse de imponer condena en costas a Ingrid Rosalba Heyne Charlacá y, la confirmará en lo demás.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo en lo pertinente la decisión de no imponer condena en costas a Ingrid Rosalba Heyne Charlacá y confirmarla en lo demás. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 14Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137705
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NANCY LILIANA CALDERÓN LOZANO Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15