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CSJ - STP7899-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7899-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP7899-2020 Radicación n.° 112415 (Aprobado Acta n.° 192) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por LINA VANESA R ODRÍGUEZ V ALENCIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de La Dorada, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.Tutela de 1ª Instancia n.° 112415 LINA VANESA RODRÍGUEZ VALENCIA Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso seguido en adversidad de la accionante por la presunta comisión del delito de inducción a la prostitución [radicado 2011-8086500].

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. El 10 de julio de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada condenó a LINA VANESA RODRÍGUEZ VALENCIA a 11 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de inducción a la prostitución. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2. Contra esa determinación el defensor de la sentenciada interpuso recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal

Superior de Manizales.

1.2. Contra esa determinación el defensor de la sentenciada interpuso recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 1.3. RODRÍGUEZ V ALENCIA incoó tutela contra la autoridad accionada por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, ante la mora generada para resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 112415 LINA VANESA RODRÍGUEZ VALENCIA Aseguró que la tardanza en la resolución de la alzada ha impedido que hasta la fecha se pronuncien sobre la redención de la pena y la posible concesión de mecanismos sustitutivos de la pena.

2. Las respuestas 2.1. El Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales referenció que a su despacho le correspondió el conocimiento de la apelación propuesta contra el fallo emitido en contra de la actora por el delito de inducción a la prostitución, el cual arribó el 4 de agosto de 2018, por lo que se le asignó el turno correspondiente, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Adujo que en las «próximas horas se hará el registro de la decisión de segunda instancia».

Resaltó que su oficina tiene gran acumulación de trabajo, pues basta con tener en cuenta que para los años

en las «próximas horas se hará el registro de la decisión de segunda instancia». Resaltó que su oficina tiene gran acumulación de trabajo, pues basta con tener en cuenta que para los años 2018 y 2019, ingresaron 125 expedientes resolver apelaciones de sentencia y 149 de autos; sumado a ello el gran cumulo de trámites constitucionales de términos perentorios, para que para tales años fueron 103 tutelas de primera instancia y 322 en sede de impugnación, sin contar los incidentes de desacato y los hábeas corpus. Adujo que para contrarrestar esas cifras la producción del despacho fue de 815 providencias, lo que quiere decir que durante los años citados se profirieron 2 decisiones por día aproximadamente. Lo anterior significa que tanto él como los 3Tutela de 1ª Instancia n.° 112415 LINA VANESA RODRÍGUEZ VALENCIA empleados del despacho han trabajado en forma ardua y continua para alcanzar las metas deseadas y poder cumplir con la difícil tarea de «dispensar justicia» en el menor tiempo posible y ante todo, con un alto nivel de calidad. Con posterioridad se remitió copia de la determinación adoptada el 10 de septiembre de 2020 mediante la cual dicho cuerpo colegiado resolvió confirmar la sentencia condenatoria emitida contra la accionante por la comisión del delito de inducción a la prostitución. 2.2. El Juez Penal del Circuito de La Dorada señaló que la accionante no ha remitido documentación alguna a efectos de obtener la redención de la pena, la cual debe ser conocida

del delito de inducción a la prostitución. 2.2. El Juez Penal del Circuito de La Dorada señaló que la accionante no ha remitido documentación alguna a efectos de obtener la redención de la pena, la cual debe ser conocida siempre y cuando sea para resolver sobre la libertad provisional por pena cumplida, beneficio que no ha sido invocado hasta ahora. 2.3. La Procuradora 106 Judicial Penal II de Manizales indicó que la accionante tiene la posibilidad de acudir ante el juez de primera instancia y solicitar la concesión de la redención de pena o del permiso de hasta 72 horas. En cuanto a la mora que se presenta en la resolución del recurso vertical, resaltó a la peticionaria le están vulnerando sus derechos fundamentales al no tener resuelto las razones de su inconformidad, razón por la que considera que se deben amparar los derechos fundamentales invocados. 4Tutela de 1ª Instancia n.° 112415

LINA VANESA RODRÍGUEZ VALENCIA

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal demandado vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica del interesado, ante la mora generada para resolver el recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primera instancia emitido en su adversidad.

2. Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina

emitido en su adversidad.

2. Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En el presente asunto se observa que LINA V ANESSA RODRÍGUEZ VALENCIA se encuentra inconforme porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación propuesto por el defensor de la accionante frente al fallo proferido en su contra por la comisión del delito de inducción a la prostitución. Al respecto, se observa que, durante el trámite de primera instancia, el 10 de septiembre de 2020 dicho cuerpo colegiado emitió la sentencia de segunda, mediante la cual 5Tutela de 1ª Instancia n.° 112415 LINA VANESA RODRÍGUEZ VALENCIA confirmó el fallo condenatorio emitido en adversidad de

RODRÍGUEZ VALENCIA.

Como quiera que el fin perseguido por la accionante era obtener pronunciamiento sobre tal temática , resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto

objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014.

1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 112415 LINA VANESA RODRÍGUEZ VALENCIA “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna al respecto. 2.2. De otro lado, la Sala considera que este no es el escenario para verificar si es procedente o no redimir la pena, conceder subrogados o beneficios administrativos, toda vez que se trata de un proceso penal que se encuentra en curso [aún no ha cobrado firmeza la sentencia], al interior del cual puede exponer sus pretensiones. Esto significa que todos los temas relativos a la libertad podrán ser ventilados por LINA

que se trata de un proceso penal que se encuentra en curso [aún no ha cobrado firmeza la sentencia], al interior del cual puede exponer sus pretensiones. Esto significa que todos los temas relativos a la libertad podrán ser ventilados por LINA VANESA R ODRÍGUEZ V ALENCIA ante el juzgado de primera instancia. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto CSJ AP4315-206, 6 jul. 2016, rad. 48310, explicó: […] durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será 5 Sentencia T-168 de 2008. 7Tutela de 1ª Instancia n.° 112415 LINA VANESA RODRÍGUEZ VALENCIA competente para imponer las penas y medidas de seguridad» Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión

competente para imponer las penas y medidas de seguridad» Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. [Negrillas fuera de texto original]. Por tanto, es evidente que RODRÍGUEZ VALENCIA cuenta con un mecanismo idóneo de defensa al interior del proceso para superar su confinamiento y, en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, tiene también la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes. Por las anteriores consideraciones se declara improcedente el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada

por LINA VANESA RODRÍGUEZ VALENCIA.

8Tutela de 1ª Instancia n.° 112415

por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada

por LINA VANESA RODRÍGUEZ VALENCIA.

8Tutela de 1ª Instancia n.° 112415 LINA VANESA RODRÍGUEZ VALENCIA Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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