CSJ - STP79-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP79-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación N. 079 Acta 88 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) ASUNTO Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LEIDY MARCELA MORENO VIANA , a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de marzo de 2020 que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.Rad. 079
LEIDY MARCELA MORENO VIANA
Impugnación PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora al resolver de manera desfavorable el beneficio de la libertad condicional. ANTECEDENTES PROCESALES El 26 de febrero de 2020, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que MORENO VIANA fue condenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, con sentencia proferida el 23 de
Seguridad de Medellín, informó que MORENO VIANA fue condenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, con sentencia proferida el 23 de junio de 2015, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, utilización de menores de edad para la comisión de delitos, testaferrato, enriquecimiento ilícito a particulares y lavado de activos. Señaló que con auto de 21 de junio de 2018, ese despacho negó la libertad condicional a la sentenciada, ante el incumplimiento del requisito objetivo de haber descontado 2Rad. 079 LEIDY MARCELA MORENO VIANA Impugnación las 3/5 partes de la pena, la que adquirió ejecutoria en la misma fecha por la no interposición de recurso alguno. Indicó que mediante auto de 15 de enero de 2020, una vez se recopiló la documentación proveniente del centro carcelario donde se encuentra recluida la demandante, negó nuevamente la libertad condicional al considerar que no cumplía con el requisito subjetivo consagrado en el artículo 64 del C.P., misma que fue notificada de manera personal el 20 de enero de 2020 y ejecutoriada el 11 de febrero de esta anualidad sin que se interpusiera recurso alguno. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo adoptado el 6 de marzo de 2020 declaro improcedente el
anualidad sin que se interpusiera recurso alguno. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo adoptado el 6 de marzo de 2020 declaro improcedente el amparo al estimar que no se cumplen con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues contrario a lo afirmado por el apoderado de la accionante, la petición de libertad condicional fue resuelta de fondo en dos determinaciones, en contra de las cuales ni la demandante ni su defensor interpusieron los recursos legales. 3Rad. 079
LEIDY MARCELA MORENO VIANA
Impugnación LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela a través de su apoderado judicial y señaló que la demanda no iba dirigida en contra de las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado de Ejecución de Penas, pues su inconformidad radica en las actuaciones administrativas y judiciales adelantadas por ese fallador.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesto por LEIDY MARCELA MORENO VIANA contra la decisión proferida por la Sala Constitucional
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. En primer lugar, debe esta Corte aclarar que, si bien el recurrente aduce en su escrito que su demanda no iba dirigida en contra de decisiones judiciales, de la lectura del
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. En primer lugar, debe esta Corte aclarar que, si bien el recurrente aduce en su escrito que su demanda no iba dirigida en contra de decisiones judiciales, de la lectura del libelo se extrae que la inconformidad se expuso frente a las determinaciones adoptadas por el juez ejecutor en relación con las solicitudes de libertad condicional, pues así lo indicó en varios apartes: « (…) por la violación de los derechos fundamentales de mi representado a la libertad y al debido proceso, por no resolver las peticiones de libertad condicional y beneficios administrativos que tiene derecho dentro de un debido proceso ante el proceso radicado 2016-E104614 puesto que cualquier solicitud que se le hace al despacho sobre los derechos a la libertad es despachada
4Rad. 079 LEIDY MARCELA MORENO VIANA Impugnación negativamente y niega los recursos de ley a que hay derecho1» Adicionalmente, si bien sus peticiones fueron generales en orden a requerir se amparen los derechos fundamentales de su representada y se revise de manera integral las actuaciones de tipo administrativo y judicial llevadas a cabo por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cuerpo de la demanda se fundamentó en el cumplimiento a su modo de ver, de los requisitos objetivos y subjetivos para ser acreedora LEIDY MARCELA MORENO VIANA de la libertad condicional. Por consiguiente, en atención a ello, se concluye por esta Sala y así lo hizo el juez constitucional de primera instancia, que la inconformidad es frente a las decisiones
MARCELA MORENO VIANA de la libertad condicional. Por consiguiente, en atención a ello, se concluye por esta Sala y así lo hizo el juez constitucional de primera instancia, que la inconformidad es frente a las decisiones atinentes a la negativa del juez ejecutor en conceder el beneficio solicitado, aunado a ello el escrito de impugnación se circunscribió en las normas del Código Penitenciario en el que resaltó las obligaciones de los jueces ejecutores frente a la vigilancia de la pena de las personas privadas de libertad, señalando que: «el juzgado ejecutor se resiste a reconocer un mecanismo alternativo o sustitutivo de la pena de prisión». Y ahora, si fuera de otra manera, esto es que censure mediante el libelo todas las actuaciones administrativas y judiciales del juez accionado, no precisó cualesa excepción de la libertad condicionalhace alusión y que solicitudes ha realizado ante esa autoridad, sin embargo se itera en el caso, señala específicamente lo atinente a la libertad, por lo tanto, 1 Folio 1, demanda de tutela. 5Rad. 079 LEIDY MARCELA MORENO VIANA Impugnación esta Sala se limitará al examen de estas determinaciones, a fin de evidenciar la presencia o no de vulneración de derechos fundamentales.
3. Pues bien, se advierte que la sentenciada en varias oportunidades, ha solicitado ante el juzgador el beneficio de la libertad condicional. Con auto de 21 de junio de 2018, el juez vigía denegó lo requerido ante el incumplimiento del requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena, determinación
la libertad condicional. Con auto de 21 de junio de 2018, el juez vigía denegó lo requerido ante el incumplimiento del requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena, determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno. Posteriormente, mediante auto de 15 de enero de 2020 resolvió nuevamente la negativa por incumplimiento del requisito subjetivo previa valoración de la conducta por la cual fue sancionada, igualmente la misma no fue objeto de recurso. Por consiguiente, en punto de las exigencias específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, no fue planteada ni mucho menos demostrada, pues el demandante se muestra inconforme con la decisión, porque a su juicio cumple los requisitos normativos objetivos y subjetivos. Tratándose de acción de tutela contra decisiones judiciales, la misma se torna improcedente, salvo que aquellas comporten vías de hecho, atendiendo a que su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que 6Rad. 079 LEIDY MARCELA MORENO VIANA Impugnación permitan la impugnación de las decisiones o constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley
el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley Y aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o emite la decisión desbordando el ámbito funcional, o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de sus derechos constitucionales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, de acuerdo con las pruebas allegadas, se establece que mediante interlocutorios de 21 de junio de 2018 y 15 de enero de 2020 el juzgado de penas en mención negó a la actora el subrogado invocado, decisiones contra la cuales ésta no interpuso los recursos ordinarios, pudiendo hacerlo, lo que basta para declarar improcedente el amparo, al ser el agotamiento de aquellos, condición general para la procedencia de esta vía constitucional. En efecto, permitir que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre un asunto sin el agotamiento previo de los 7Rad. 079
LEIDY MARCELA MORENO VIANA
Impugnación
En efecto, permitir que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre un asunto sin el agotamiento previo de los 7Rad. 079 LEIDY MARCELA MORENO VIANA Impugnación recursos ordinarios, equivaldría a que este medio de defensa pierda su carácter extraordinario y se convierta en un mecanismo de protección de derechos ordinario, al que se puede acudir de manera simultánea o en remplazo de aquellos establecidos en el proceso judicial, lo que se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual reza: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Premisa a su vez reafirmada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Por consiguiente, no es acertado que la accionante pretenda, a través de esta senda, cuestionar la negativa de la libertad condicional emitida por el juzgado de penas mencionado, cuando no agotó los recursos con que contaba para atacar las determinaciones que controvierte, los cuales se avizoran idóneos y eficaces para esa finalidad, sin que se hubiese demostrado que no lo fueran o la imposibilidad de activarlos. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
hubiese demostrado que no lo fueran o la imposibilidad de activarlos. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8Rad. 079
LEIDY MARCELA MORENO VIANA
Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9