CSJ - STP790-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP790-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP790-2020 Radicación n.° 108850 Acta 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LIGIA VANESA MAZUERA MURIEL contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que mediante sentencia del 5 de julio de 2017 el Juzgado 2º Penal del CircuitoTutela 108850
LIGIA VANESA MAZUERA MURIEL
2 Especializado de Buga condenó a LIGIA VANESA MAZUERA MURIEL a la pena principal de 63 meses de prisión al encontrarla penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes. Tras efectuar un completo análisis de todos los aspectos
encontrarla penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes. Tras efectuar un completo análisis de todos los aspectos favorables y desfavorables a efectos de determinar si la accionante debía continuar descontando la pena o era digna de la confianza de las autoridades para reconocerle la libertad condicional, bajo periodo de prueba. M ediante auto del 25 de mayo de 2018, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que vigiló inicialmente la pena, negó la libertad condicional que requirió, con fundamento en la valoración de la conducta punible. Decisión que tras ser apelada, fue confirmada el 19 de julio siguiente por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga. Después de insistir en la misma solicitud, en auto del 7 de noviembre de 2019 el Juzgado accionado se abstuvo de resolver de fondo la petición, argumentando que el asunto había sido debatido previamente en la providencia del 25 de mayo de 2018. La accionante consideró que la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas demandado, en la cual se abstuvo de resolver su solicitud de libertad condicional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laTutela 108850 LIGIA VANESA MAZUERA MURIEL 3 administración de justicia. Por ende, solicitó al juez de tutela ordenar a ese despacho dejar sin efectos esa decisión y, como tal, pronunciarse de fondo sobre la petición.
LIGIA VANESA MAZUERA MURIEL 3 administración de justicia. Por ende, solicitó al juez de tutela ordenar a ese despacho dejar sin efectos esa decisión y, como tal, pronunciarse de fondo sobre la petición.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto de l 29 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad judicial aludida.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali relató el trascurso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y explicó las razones en las que se fundamentó. Tras verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia negó el amparo. El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo para la cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.Tutela 108850
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4 En el caso bajo estudio, pretende la accionante por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos el auto emitido el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado 1º de
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4 En el caso bajo estudio, pretende la accionante por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos el auto emitido el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el cual se abstuvo de resolver de fondo la solicitud de libertad condicional presentada por la demandante. Lo anterior, por cuanto el 25 de mayo de 2018 el juzgado homólogo de Buga resolvió idéntica petición, la cual cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas o jurídicas no han cambiado y, además, la demandante no aportó nuevos elementos que ameriten o justifiquen estudiar una vez más el asunto. Al respecto, advierte la Sala que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas. Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatirTutela 108850
señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatirTutela 108850 LIGIA VANESA MAZUERA MURIEL 5 reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014). Es manifiesto entonces, que con la decisión del 7 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado accionado resolvió estarse a lo resuelto al proveído del 25 de mayo de 2018, no fueron vulneradas las garantías fundamentales alegadas por la actora, pues como se indicó en precedencia, los jueces de ejecución no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto. Así las cosas, la decisión censurada no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,
-artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama.Tutela 108850
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6 En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado por LIGIA VANESA
MAZUERA MURIEL.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARTutela 108850
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria