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CSJ - STP7900-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7900-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP7900-2020 Radicación n.° 112330 (Aprobado Acta n° 192) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por LUZ BETTY GARCÍA RIAÑO, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n. o 1de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de la condición más beneficiosa.TUTELA DE 1ª INSTANCIA 112330 LUZ BETTY GARCÍA RIAÑO Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral impulsado por la actora, así como la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 17 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. L UZ B ETTY G ARCÍA R IAÑO llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante «Colpensiones», a fin de que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, fuera condenada a pagarle la pensión de invalidez, las mesadas pasadas y futuras, los intereses moratorios y las costas del proceso. 1.2. La actuación correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo del 23 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la

1.2. La actuación correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo del 23 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demandante y concedió la pensión de invalidez. Contra esa decisión la accionante interpuso recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que igualmente se debe surtir en favor de la demandada, en sentencia del 22 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió a Colpensiones.

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LUZ BETTY GARCÍA RIAÑO La sentencia fue recurrida a través del recurso extraordinario de casación por la demandante y en determinación SL2787-2020, 22 jul. 2020, rad. 83067, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 1de esta Corporación no casó el fallo de segunda instancia.

1.3. G ARCÍA R IAÑO, a través de apoderado, acude al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de la condición más beneficiosa los cuales estima quebrantados con la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral accionada al haber negado su petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Pone de presente que su mínimo vital está siendo

Casación Laboral accionada al haber negado su petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Pone de presente que su mínimo vital está siendo afectado, además, que tiene 62 años de edad y su condición de invalidez le impide desarrollar sus tareas básicas, incluso, le causó el divorcio, al tiempo que narra las situaciones difíciles de arriendo y otras, por las cuales está atravesando.

2. Las respuestas 2.1 Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá El Juez informó que en ese despacho cursó el proceso ordinario n.°2016-0287 impulsado por la actora en contra de Colpensiones, dentro del cual profirió sentencia condenatoria el 23 de marzo de 2017; y se remitió a la Sala Laboral del

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LUZ BETTY GARCÍA RIAÑO Tribunal Superior de Bogotá el pasado 28 de marzo de 2017, sin que a la fecha haya regresado de esa Corporación. 2.2 Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo (E) El titular sostuvo que no puede considerarse como caprichosa o subjetiva la determinación tomada por la Sala Laboral de Descongestión n.º 1, por el contrario, dicha determinación judicial se limitó a seguir el precedente de la Sala la cual ha fijado los derroteros de interpretación del principio de la condición más beneficiosa para aquellos casos en los que el demandante pretende se le aplique la norma inmediatamente anterior a la que se encontraba vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez, específicamente

principio de la condición más beneficiosa para aquellos casos en los que el demandante pretende se le aplique la norma inmediatamente anterior a la que se encontraba vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez, específicamente cuando se trata de hechos ocurridos bajo la vigencia de la ley 860 de 2003, y lo que se pretende es la aplicación de la ley 100 de 1993 en su artículo 39 versión original, como ocurre con el caso en estudio. 2.3 Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 14TUTELA DE 1ª INSTANCIA 112330 LUZ BETTY GARCÍA RIAÑO El Magistrado Ponente informó que la sentencia emitida por esa Sala se emitió conforme a derecho y alejada de cualquier consideración «arbitraria y caprichosa» que diera lugar a una « vía de hecho », como lo sostiene la accionante, quien, por demás, invoca hechos que no pueden servir para proferir una decisión judicial de esta naturaleza y menos para dejarla sin vigor; de no ser así, suficiente sería aducir situaciones de tragedia, desdicha o desventura para conseguir un fin, lo cual no es procedente.

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LUZ BETTY GARCÍA RIAÑO Además, teniendo en cuenta que la discapacidad de LUZ BETTY GARCÍA RIAÑO se estructuró el 22 de mayo de 2011, tanto el fallador de segundo grado como esta Corporación, abordaron el estudio principalmente en relación a dos puntos: el primero, bajo la égida de la norma vigente para la

tanto el fallador de segundo grado como esta Corporación, abordaron el estudio principalmente en relación a dos puntos: el primero, bajo la égida de la norma vigente para la fecha en que se estructura el estado de discapacidad que corresponde al artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, concluyéndose que la actora no reunía los requisitos allí contemplados; y, el segundo, por virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuyas exigencias tampoco las cumplía la hoy tutelante, pues según la jurisprudencia imperante de la Sala de Casación Laboral, a la cual debe ceñirse la Sala de Descongestión, ello en los términos de la Ley 1781 de 2016, no se satisfacen tales presupuestos adoctrinados y reglas fijadas por la Corte para esta clase de contienda judicial, como en detalle se explicó en la decisión de casación objeto de la presente acción de amparo, en la que expresamente se rememoró y acató el precedente jurisprudencial pertinente contenido en la sentencia CSJ SL2358-2017. 2.4. Colpensiones La Directora de Acciones Constitucionales se opuso a las pretensiones de la demandante al considerar que la decisión objetada se ajustó a las normas que regulan la materia.

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LUZ BETTY GARCÍA RIAÑO

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

decisión objetada se ajustó a las normas que regulan la materia.

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LUZ BETTY GARCÍA RIAÑO

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la administración de justicia y al principio de la condición más beneficiosa de la parte interesada dentro del proceso ordinario laboral que impulsó en contra de Colpensiones.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha

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LUZ BETTY GARCÍA RIAÑO encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie

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LUZ BETTY GARCÍA RIAÑO encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.

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LUZ BETTY GARCÍA RIAÑO f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto En este caso se observa que se colman los presupuestos generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales en tanto, la interesada hizo uso de los recursos de Ley y de forma oportuna acude al amparo.

Por tal motivo se pasará a analizar si la decisión cuestionada es acertada o, por el contrario, incurrió en las causales de procedibilidad. La Sala anticipa que el fallo objetado por la actora se emitió conforme a la normatividad que regula el tema y los elementos probatorios aducidos al proceso, los cuales le

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LUZ BETTY GARCÍA RIAÑO permitieron a la accionada negar las pretensiones al no colmarse los presupuestos para acceder a la pensión de invalidez reclamada. En efecto, en la sentencia SL2787-2020, 22 jul. 2020, rad. 83067, la Sala de Casación Laboral -Sala de

invalidez reclamada. En efecto, en la sentencia SL2787-2020, 22 jul. 2020, rad. 83067, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 1de esta Corporación, lo primero que puso de presente fue que, la parte recurrente, es decir, la actora, expresamente dejó por fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que la invalidez de LUZ BETTY GARCÍA RIAÑO se estructuró el 22 de mayo de 2011; ii) que ella tiene una pérdida de capacidad laboral del 52.5%; y iii) que según su historia laboral, acumula un total de 5.29 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, por tanto, no satisface las 50 semanas exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Lo que en esencia cuestionó la parte demandante, es que a pesar del anterior panorama fáctico, el Tribunal no aplicó el principio de la condición más beneficiosa para con ello conceder la pensión de invalidez a la luz del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que la actora contaba con 26 semanas de cotizaciones con anterioridad a la estructuración de la invalidez. Al respecto, recordó la Sala laboral homóloga, que el fallador de segundo grado, contrario a lo sostenido por la peticionaria, luego de evidenciar que la demandante no cumplía con la densidad de semanas exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, disposición que regulaba el caso

peticionaria, luego de evidenciar que la demandante no cumplía con la densidad de semanas exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, disposición que regulaba el caso

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LUZ BETTY GARCÍA RIAÑO bajo análisis, sí consideró el referido principio de la condición más beneficiosa, pues razonó diciendo que la actual jurisprudencia de la Corte lo admite para efectos de acudir al régimen pensional inmediatamente anterior para con ello poder determinar la procedencia de la pensión de invalidez, siempre que acredite los requisitos allí exigidos, que serían los previstos en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, los cuales no los halló demostrados. Precisamente por ello, citó lo consignado al respecto por el Ad quem: De lo anterior se colige que es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la fecha de estructuración de la invalidez ocurre en vigencia la ley 860 de 2003, para a través de ella aplicar el artículo 39 la Ley 100 de 1993 en su versión original, la que exige haber cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado invalidez o que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez, requisitos que tampoco cumple a cabalidad la actora, toda vez que en la historia laboral aportada en el expediente no se tiene semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración. (Subraya la Sala).

cabalidad la actora, toda vez que en la historia laboral aportada en el expediente no se tiene semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración. (Subraya la Sala). Precisó la Sala de Casación accionada que, efectivamente, la demandante contaba con 26 semanas cotizadas con anterioridad al 22 de mayo de 2011, fecha en que le fue estructurado su estado de invalidez, que son las exigidas por el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, tal densidad de semanas, por sí solas, no son suficientes para acceder a la prestación reclamada por la afiliada GARCÍA RIAÑO. Para ello, recordó el precedente establecido en la sentencia CSJ SL2358-2017, en controversias relativas a pensiones de invalidez, para que se aplique el citado artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en lugar

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LUZ BETTY GARCÍA RIAÑO del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, se debe establecer si el asegurado se encontraba o no cotizando en dos momentos: el primero, cuando se presentó el cambio legislativo (26 de diciembre de 2003) y, el segundo, para la fecha en que se produjo la invalidez. A partir de la jurisprudencia en cita advirtió lo siguiente: (…) se advierte que, en principio la demandante se ubicaría en la

legislativo (26 de diciembre de 2003) y, el segundo, para la fecha en que se produjo la invalidez. A partir de la jurisprudencia en cita advirtió lo siguiente: (…) se advierte que, en principio la demandante se ubicaría en la hipótesis 4.2, ello en la medida que, para la fecha en que se presentó el cambio normativo no se encontraba como cotizante activa, pero si lo estaba para el 22 de mayo de 2011, esto es, para el momento en que le fue estructurada la invalidez. No obstante, ella no acreditó el requisito de la densidad de semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo, pues, de la historia laboral (f.° 54) se desprende que en el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003, no cuenta con semanas cotizadas, esto es, como se dice en la sentencia en cita «no posee una situación jurídica concreta». Además de lo ya dicho, para la procedencia de la pensión de invalidez en los términos de la norma anterior a la aplicable a la parte actora, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa, no solo era necesario establecer la densidad de aportes en los términos de la jurisprudencia transcrita, sino que debe tenerse en cuenta que tales condiciones se exigen si el riesgo acontece en determinado lapso según lo indica el «literal c) del numeral 3.1» de esa decisión, esto es, para quienes la invalidez se hubiera estructurado entre el 26 de

condiciones se exigen si el riesgo acontece en determinado lapso según lo indica el «literal c) del numeral 3.1» de esa decisión, esto es, para quienes la invalidez se hubiera estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, límite temporal que no cobija a la señora García Riaño, pues su estado de invalidez se estructuró el 22 de mayo de 2011. De lo expuesto se evidencia que las censuras de la actora, fueron debidamente analizadas por la Sala accionada, así como la aplicación de la condición más beneficiosa, aspecto que también fue estudiado por el Tribunal de segunda instancia, sin que a partir de ese

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LUZ BETTY GARCÍA RIAÑO principio resultara procedente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses de la demandante. Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su

debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Debe precisarse, además, que la edad de la actora, la afectación al mínimo vital que aquí invoca, así como las circunstancias personales por las que está atravesando no son suficientes para dejar sin efecto la decisión que aquí se cuestiona, más, cuando se advierte una adecuada valoración probatoria y de las normas que regulan la materia. En suma, la Sala negará el amparo.

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LUZ BETTY GARCÍA RIAÑO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por LUZ B ETTY GARCÍA RIAÑO, mediante apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

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LUZ BETTY GARCÍA RIAÑO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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