CSJ - STP7900-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7900-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7900-2022 Radicación n° 124423 Acta No. 135 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por DARÍO DE JESÚS OQUENDO BLANDÓN, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que es objeto de cuestionamiento, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.CUI: 11001020400020220113300 N.I. 124423 Tutela Primera instancia Darío de Jesús Oquendo Blandón LA DEMANDA Acorde con el extenso escrito de tutela y los elementos de prueba allegados, se tiene conocimiento de lo siguiente:
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia dictó sentencia el 4 de febrero de 2019, mediante la cual condenó a Darío de Jesús Oquendo Blandón a la pena de 406 meses de prisión como determinador de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en providencia del 25 de junio de 2021.
2. Dice el actor que el 19 de diciembre de 2016 investigadores de la Fiscalía lo capturaron, endilgándole los
en providencia del 25 de junio de 2021.
2. Dice el actor que el 19 de diciembre de 2016 investigadores de la Fiscalía lo capturaron, endilgándole los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, sin tener conocimiento de tales conductas, toda vez que su «inocencia es intachable », se trata de «artimañas disfrazadas a dañar la buena imagen, el buen nombre de una persona humilde, trabajadora y honesta », separándola de su familia y su hijo injustamente.
3. Depreca le suspendan la condena que le fue impuesta y todo lo que tenga que ver con el proceso seguido en su contra, el cual carece de pruebas contundentes pero sí contiene falsos testigos que se dejan «instruir» para que digan «cosas en mi contra ofreciéndole a cambio protección y algo más», incluso por mentiras de «policías corruptos».
2CUI: 11001020400020220113300 N.I. 124423 Tutela Primera instancia Darío de Jesús Oquendo Blandón
4. Aduce que en abril del 2016 se habló de unos homicidios en la vereda el Aguacate del municipio de La Virginia, momento en el que nace el complot de los patrulleros y el fiscal del caso, sin que se hubiese sustentado la acusación con medios de conocimiento contundentes, por lo que no es dable emitir una condena cuando existen dudas.
5. Insiste en que el proceso se adelantó con violación de sus derechos fundamentales, por lo que solicita su
la acusación con medios de conocimiento contundentes, por lo que no es dable emitir una condena cuando existen dudas.
5. Insiste en que el proceso se adelantó con violación de sus derechos fundamentales, por lo que solicita su protección y, consecuente con ello, se disponga el cambio de radicación del proceso, la suspensión de la actuación procesal y los mecanismos sustitutivos de la pena.
RESPUESTAS
1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, señala que en sentencia del 25 de junio de 2021 confirmó parcialmente la dictada el 4 de febrero de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, que condenó a Darío de Jesús Oquendo Blandón y otros a la pena de 406 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso de casación, trámite que se surte actualmente en la Corte Suprema de Justicia, sin que se haya emitido decisión al respecto. 3CUI: 11001020400020220113300 N.I. 124423 Tutela Primera instancia Darío de Jesús Oquendo Blandón Menciona que con la decisión de segundo grado no se desconocieron las garantías fundamentales del actor, toda vez que se hizo una interpretación adecuada de la realidad procesal que arrojaba la situación fáctica puesta de presente, lo mismo que del conjunto probatorio allegado válidamente al proceso. Resalta que atención a la independencia judicial y la
vez que se hizo una interpretación adecuada de la realidad procesal que arrojaba la situación fáctica puesta de presente, lo mismo que del conjunto probatorio allegado válidamente al proceso. Resalta que atención a la independencia judicial y la seguridad jurídica, como principios orientadores de la actividad judicial, por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar una providencia judicial, menos cuando el proceso está en curso, razón por la que la petición de amparo deviene improcedente. Indica que si el procesado pretende la concesión de mecanismos sustitutivos, como así lo deja ver en la demanda de tutela, ésta no es la vía para ventilar tal pretensión, en tanto tiene la posibilidad de presentar las peticiones que al respecto considere para que el juez de primera instancia adopte las determinaciones que corresponda. Consecuente con lo anterior, concluye que la tutela debe desestimarse.
2. La Fiscalía 27 Seccional de La Virginia indica que el entonces titular de ese Despacho adelantó proceso penal en contra de Oquendo Blandón, lo convocó a juicio y fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia el 4 de febrero de 2019.
4CUI: 11001020400020220113300 N.I. 124423 Tutela Primera instancia Darío de Jesús Oquendo Blandón Manifiesta que no existe decisión arbitraria o caprichosa, ya que la condena se basó en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas y debatidas en la audiencia de juicio oral; actuación en la que el procesado
caprichosa, ya que la condena se basó en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas y debatidas en la audiencia de juicio oral; actuación en la que el procesado tuvo la garantía de la defensa técnica y sin que se presente irregularidad en el desarrollo del proceso. De cara al acierto o no de lo decidido, del apego o no a las normas Constitucionales y procesales, el recurso de apelación se presenta como el mecanismo idóneo para revisar el proceso, trámite que está en curso, por lo que la acción de tutela se torna improcedente.
3. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia advierte que al interior de la causa se respetaron los derechos fundamentales de Darío de Jesús Oquendo
Blandón. Precisa que ese juzgado emitió sentencia condenatoria en contra del citado el 4 de febrero de 2019, decisión objeto del recurso de apelación que aún está pendiente de resolver, por lo que la tutela no resulta procedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
5CUI: 11001020400020220113300 N.I. 124423 Tutela Primera instancia Darío de Jesús Oquendo Blandón 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción
Darío de Jesús Oquendo Blandón 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, el actor pone en entredicho las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia el 4 de febrero de 2019 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 25 de junio de 2021, mediante las cuales fue condenado a la pena de 406 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tras considerar que fue hallado responsable sin que obre prueba alguna que lo incrimine.
4. En dicho asunto, según lo expuesto por el Tribunal accionado y se corrobora en la página web de la Rama Judicial1, en contra de la sentencia de segunda instancia se 1 El asunto fue repartido el 30 de noviembre de 2021 e ingresó al despacho del Magistrado Ponente Hugo Quintero Bernate esa misma fecha.
6CUI: 11001020400020220113300
Judicial1, en contra de la sentencia de segunda instancia se 1 El asunto fue repartido el 30 de noviembre de 2021 e ingresó al despacho del Magistrado Ponente Hugo Quintero Bernate esa misma fecha. 6CUI: 11001020400020220113300 N.I. 124423 Tutela Primera instancia Darío de Jesús Oquendo Blandón interpuso recurso extraordinario de casación, el cual aún está en trámite en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. Acorde con lo anotado es claro que el proceso adelantado en contra del demandante aún se encuentra en trámite, y será a través del recurso extraordinario que promovió donde deberá analizarse su tesis frente a la violación de sus derechos por cuenta de la decisión condenatoria emitida en su disfavor y no por la vía constitucional como lo intenta. Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones, así como el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. Es por ello por lo que, mientras el asunto esté en curso,
invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. Es por ello por lo que, mientras el asunto esté en curso, no le es dable al juez de tutela hacer juicios de valor sobre la legalidad del mismo, ya que se insiste, es tema que necesariamente debe ser dirimido al interior del proceso, de ahí que su intervención resulta, por decir lo menos, impertinente. 7CUI: 11001020400020220113300 N.I. 124423 Tutela Primera instancia Darío de Jesús Oquendo Blandón De modo que el proponente esperar la decisión se adopte por los canales que el legislador tiene previstos, mientras ello no ocurra, la protección deprecada no tiene vocación de prosperar, ya que es totalmente apresurada.
6. Lo anterior, de conformidad con el contenido del artículo 6°, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior, e indica que la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no aparece demostrado, sin que la alegada violación de los derechos fundamentales sea suficiente para inferir la existencia de un daño con tal entidad.
7. Ahora, si el accionante considera que tiene derecho a
el cual no aparece demostrado, sin que la alegada violación de los derechos fundamentales sea suficiente para inferir la existencia de un daño con tal entidad.
7. Ahora, si el accionante considera que tiene derecho a al algún subrogado o beneficio del que no hubo pronunciamiento en la sentencia que ataca -se verifica que le fue denegada la suspensión condicional de la ejecución de la pena- , nada le impide que presente la correspondiente solicitud ante el juzgado de conocimiento para que se adopte la decisión respectiva.
Tampoco resulta atendible la petición de cambio de radicación que propone al actor, de un lado porque no es la vía adecuada para tal postulación, de otro, porque no es el momento procesal para ello, ya que al tenor de lo dispuesto 8CUI: 11001020400020220113300 N.I. 124423 Tutela Primera instancia Darío de Jesús Oquendo Blandón en el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal la solicitud debe presentarse antes de iniciarse la audiencia del juicio oral. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha dicho2: «Oportunidad: la petición debe elevarse en la etapa de juzgamiento, es decir, desde la presentación del escrito de acusación y hasta antes que inicie la audiencia de juicio oral.» Lo dicho torna inviable la postulación del demandante y por ende ha de desestimarse.
8. En ese orden de ideas, la protección anhelada resulta improcedente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Lo dicho torna inviable la postulación del demandante y por ende ha de desestimarse.
8. En ese orden de ideas, la protección anhelada resulta improcedente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Darío de Jesús Oquendo Blandón. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 2 CSJ AP2857-2021, radicado 59807, del 14 de julio de 2021 9CUI: 11001020400020220113300 N.I. 124423 Tutela Primera instancia Darío de Jesús Oquendo Blandón Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10