CSJ - STP7901-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7901-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP7901-2020 Radicación n.° 720 Acta n.° 192 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS, frente a la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados 24 Penal Municipal conTutela de 2ª Instancia n.° 720 CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS función de control de garantías, 4º y 6º Penales del Circuito de conocimiento, la Comeb-Bog Picota, todos de esta capital, el Ministerio de Justicia y del derecho, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. En auto del 5 de mayo de la presente anualidad, esta Sala de Decisión declaró la nulidad de lo actuado, por indebida integración del contradictorio, una vez subsanada tal irregularidad, nuevamente, se analizará la impugnación aquí presentada.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El demandante expone que se encuentra privado de la libertad desde el 1 de marzo del 2019, en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Cobog-Picota, en calidad
[…] El demandante expone que se encuentra privado de la libertad desde el 1 de marzo del 2019, en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Cobog-Picota, en calidad de procesado, por los delitos de cohecho impropio, concierto para delinquir y tráfico de influencias.
El 8 de julio del 2019 la Fiscalía General de la Nación en cabeza de la Fiscalía 11 Especializada -Dirección contra el Narcotráfico DECNcorrió traslado del escrito de acusación, con la finalidad de continuar con las respectivas etapas procesales. Así mismo, estableció que en el trascurso del proceso se presentaron vicios de competencia que fueron resueltos por la Corte Suprema de Justicia.
Refirió las garantías Constitucionales y procesales de la Ley 906 de 2004, a favor de las personas privadas de la libertad, específicamente de aquellas cuya situación jurídica no ha sido resuelta en el plazo razonable, e indicó que, en su caso, han 2Tutela de 2ª Instancia n.° 720 CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS transcurrido más de 120 días desde el traslado del escrito de acusación hasta la fecha, sin que se haya iniciado el Juicio Oral. Porlo (sic) tanto, informó que el 8 de enero de 2020 solicitó su libertad por vencimiento de términos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 317 numeral 5 del CPP. No obstante, que esta fue negada y esa decisión fue confirmada en segunda instancia.
libertad por vencimiento de términos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 317 numeral 5 del CPP. No obstante, que esta fue negada y esa decisión fue confirmada en segunda instancia.
De igual forma, advirtió que cuenta con múltiples padecimientos de salud, y que, debido a la situación actual de los establecimientos carcelarios en Colombia, por los brotes de la pandemia del Covid19, teme por su salud y por su vida. Así mismo, que, si bien el Decreto 546 de 2020 prevé la posibilidad de sustituir la detención preventiva intramural por la del lugar de residencia, al excluir dicho beneficio para los delitos contra la administración pública, deviene ilegítimo e inconstitucional.
En suma, concluyo (sic) que los Jueces de Control de Garantías y los Juzgados 4º y 6º Penales del Circuito, incurrieron en una vía de hecho al negar su libertad por vencimiento de términos. Por tal motivo, interpone acción de tutela y solicita al Tribunal dejar sin efecto esas providencias y en su lugar, concederle la libertad por vencimiento de términos o, en subsidio, la excarcelación humanitaria temporal. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar que las decisiones que negaron la libertad por vencimiento de términos son razonables, toda vez que no se colmaron los presupuestos del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, para acceder al pedimento del demandante. Igualmente, destacó que no existe prueba de que el
razonables, toda vez que no se colmaron los presupuestos del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, para acceder al pedimento del demandante. Igualmente, destacó que no existe prueba de que el interesado haya solicitado la sustitución de la medida de aseguramiento en centro carcelario por la prisión domiciliaria transitoria, conforme lo regula el Decreto 546 de 2020. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 720 CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS Por último, en atención a lo ordenado por esta Corte en virtud de la nulidad declarada a efectos de la vinculación a la USPEC, al Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL y el Centro Carcelario donde está el actor, resaltó que « estas entidades carecen de legitimidad en la causa por pasiva, pues la pretensión del demandante se dirige a obtener la libertad por vencimiento de términos ora la detención domiciliaria transitoria, decisión que le competente (sic) a los funcionarios judiciales de control de garantías o conocimiento, según sea el caso». Destacó que la información suministrada por el INPEC, el USPEC, el consorcio PPL y el Centro Carcelario en la cual está recluido el actor le permitió establecer que se han adoptado múltiples medidas al interior de los sitios de internamiento, a efectos de combatir la propagación de Covid 19, razón por la cual tampoco existe fundamento para emitir órdenes orientadas a la protección de derechos fundamentales de los reclusos. Agregó que la atención de la salud del demandante está
19, razón por la cual tampoco existe fundamento para emitir órdenes orientadas a la protección de derechos fundamentales de los reclusos. Agregó que la atención de la salud del demandante está a cargo de la EPS Sanitas, entidad que demostró que aquel no ha requerido servicio alguno, lo que descarta el supuesto estado de salud grave que afirmó padecer, o que se encuentre en ninguna situación de vulnerabilidad manifiesta.
LA IMPUGNACIÓN
4Tutela de 2ª Instancia n.° 720 CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, al tiempo que resaltó que padece de quebrantos de salud los cuales lo ponen en alto riesgo frente al Covid-19, con mayor razón cuando el centro donde se encuentra recluido no cuenta con los protocolos ni la infraestructura para garantizar su salud, circunstancia que evidencia la inminencia de un perjuicio grave e irremediable pues, iteró, su vida está en peligro. Luego de efectuar un recuento jurisprudencial sobre la protección del derecho a la salud de la población reclusa, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos a la libertad y a la salud del actor al no conceder su liberación en virtud de lo consagrado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
de 2004.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial 5Tutela de 2ª Instancia n.° 720 CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías constitucionales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 2.1 En el presente asunto, CARLOS J ULIÁN B ERMEO CASAS pretende que se le otorgue la libertad provisional por vencimiento de términos, ya que, en su sentir, se ha superado el lapso de 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que haya dado inicio al juicio oral (numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004) dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de cohecho impropio, concierto para delinquir y tráfico de influencias. En este evento, se observa que el amparo es improcedente, en virtud a que la parte accionante tiene la
concierto para delinquir y tráfico de influencias. En este evento, se observa que el amparo es improcedente, en virtud a que la parte accionante tiene la posibilidad de promover la acción de hábeas corpus, la cual está instituida en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollada por el legislador en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice: […] El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 720 CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente». [Negrillas y subrayado fuera de texto]. Por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho a la libertad toda vez se puede invocar el habeas corpus.
Por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho a la libertad toda vez se puede invocar el habeas corpus. Sobre la prevalencia de dicho trámite frente a la tutela, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-527-2009, refirió: […] Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2. Varios instrumentos internacionales 2 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus3, por tratarse de una garantía intangible4 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas),
ser la más importante forma de protección de la libertad personal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), 2 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). 3 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. 4 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 720 CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere,
instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández5, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación 6 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el
vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación 6 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario” 7. (subrayas y negrillas fuera de texto original). 5 En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006. 6 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. 7 T-054 de 2003, previamente referida. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 720
con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. 7 T-054 de 2003, previamente referida. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 720 CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS Tal posición fue reiterada en providencia CC T707 de 2013, cuando indicó que: […] Así mismo y respecto al deber de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6º numeral 2º lo siguiente: “La acción de tutela no procederá, cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus” . Al respecto vale la pena enfatizar que conforme a la sentencia T-527 de 2009: “la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido”. En esta misma línea de pensamiento se destaca que si bien el
y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido”. En esta misma línea de pensamiento se destaca que si bien el habeas corpus es un mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por una autoridad judicial, esta acción debe ser analizada y estudiada por el juez constitucional conforme a su espíritu teleológico. Lo anterior con el fin de evitar que el ejercicio de esta prerrogativa se convierta en un nuevo escenario de debate procesal, en el cual se pretenda discutir la legalidad de las medidas previamente adoptadas por las autoridades de conocimiento. La existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada.
3. Al margen de lo anterior, la Sala estima que las decisiones censuradas a través de este mecanismo excepcional fueron razonables, toda vez que analizaron los
9Tutela de 2ª Instancia n.° 720 CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS presupuestos consagrados en el artículo 317, numeral 58 de la Ley 906 de 2004, para determinar que el término de 120 días, conforme a lo estipulado en el parágrafo 1º de la norma en cita, se duplicaba «cuando se trate de investigación o juicio de actos de corrupción que trata la ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el título IV del libro segundo de la ley 599 de 2000». Con fundamento en lo anterior, se concluyó que, como
de actos de corrupción que trata la ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el título IV del libro segundo de la ley 599 de 2000». Con fundamento en lo anterior, se concluyó que, como BERMEO C ASAS está siendo procesado por los delitos de cohecho propio -artículo 405 del CP-, y tráfico de influencias -411 del CPlos que, en efecto, son actos de corrupción toda vez que el bien jurídicamente tutelado es el de la administración pública, los términos se ampliaron, por lo que no había lugar a la libertad requerida.
4. Con respecto al presunto quebranto al derecho a la salud del actor en virtud de la pandemia declarada por el Covid-19, que fue objeto de censura en el libelo inicial y en la impugnación, debe señalarse que, contrario a lo señalado por el A quo , los funcionarios judiciales están llamados a responder cada uno de los reparos de los ciudadanos que acuden al amparo en busca del restablecimiento de sus derechos.
Por ello, al advertirse en el auto del 5 de mayo de la presente anualidad, que dicho aspecto no fue resuelto, a pesar de que el interesado desde los folios 11 al 32 del escrito 8 «Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio». 10Tutela de 2ª Instancia n.° 720 CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS tutelar, expuso sus consideraciones frente al menoscabo de la garantía en cita, además, que las entidades llamadas a
10Tutela de 2ª Instancia n.° 720 CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS tutelar, expuso sus consideraciones frente al menoscabo de la garantía en cita, además, que las entidades llamadas a dilucidar la situación del demandante no estaban vinculadas, se dispuso la nulidad de lo actuado. Una vez subsanada la irregularidad, la Sala pasará a analizar dicho aspecto. 4.1. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones 9, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 10, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: 9 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 720 CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que
para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes”. 4.2. En el presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia. El primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.° 004, a través de la cual socializó el protocolo para prevenir las infecciones al interior de los centros de reclusión: correcto lavado de manos y uso de elementos sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilación y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió los mecanismos de búsqueda activa de personas con sintomatología respiratoria y la ruta de acción ante posibles casos de Covid-19. Además, suspendió todas las visitas de 12Tutela de 2ª Instancia n.° 720 CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS personal externo, restringió el acceso de personas
casos de Covid-19. Además, suspendió todas las visitas de 12Tutela de 2ª Instancia n.° 720 CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS personal externo, restringió el acceso de personas provenientes de centros transitorios de reclusión, las remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras medidas. A través de la Resolución No.385 del 12 de marzo siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 marzo de esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional. El INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo mes y año, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió los lineamientos para el control y prevención de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad. En virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples medidas, entre ellas: i) La obligación de los directores de cada establecimiento penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para los casos de contagio, probables o confirmados; ii) Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a domingo al interior de los establecimientos; 13Tutela de 2ª Instancia n.° 720
CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS
confirmados; ii) Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a domingo al interior de los establecimientos; 13Tutela de 2ª Instancia n.° 720 CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS iii) Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad establecidos; iv) Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios; v) Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda la población carcelaria; vi) Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio; vii) Detección de grupos de riesgo; viii) Socialización de la guía para educación, atención, detección y diagnóstico por parte de los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente; ix) Suspensión de visitas y fomento de comunicación y reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y x). Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y desinfección de zonas comunes.
Mediante Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del presente año, el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia, a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la falla en la prestación de servicios esenciales. 14Tutela de 2ª Instancia n.° 720 CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS Al día siguiente, el INPEC emitió la Circular n.° 009 a través de la cual impartió instrucciones al coordinador del
esenciales. 14Tutela de 2ª Instancia n.° 720 CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS Al día siguiente, el INPEC emitió la Circular n.° 009 a través de la cual impartió instrucciones al coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores regionales y de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en el que indicó que los centros de reclusión deben contar en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. 4.3 En el caso de la cárcel COMEB “La Picota” de Bogotá, se han implementado las medidas de gestión de residuos peligrosos, asepsia, referencia y contra referencia y abastecimiento de medicamentos y dispositivos médicos. Además, ha dotado a la dirección sanitaria con batas impermeables no estériles, gorros y guantes desechables, tapabocas N95 y anti fluidos; multiplicidad de medicamentos; alcoholes glicerinados, jabones y termómetros infra rojos. 4.4. Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario del país han realizado las gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la
termómetros infra rojos. 4.4. Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario del país han realizado las gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad, las cuales están encaminadas a reducir factores de contagio, 15Tutela de 2ª Instancia n.° 720 CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS detectar de manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la población vulnerable –adultos mayores o personas diagnosticadas con diabetes, hipertensión y enfermedades cardiovasculares, entre otras-, y crear un protocolo de detección, atención y aislamiento a los casos probables o confirmados. De igual forma, han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos y se agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del penal y la autoridad judicial competente. En este caso, el accionante se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario COMEB «La Picota» de Bogotá, lugar donde, como se mencionó con anterioridad, se han dotado de medicamentos, insumos sanitarios y personal capacitado, para atender a los pacientes que lo nec