CSJ - STP7902-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7902-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP7902-2020 Radicación n.° 112349 (Aprobado Acta n.° 192) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JANUAR RENÉ BUSTOS GODY frente a la sentencia proferida el 2 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo en contra del Juzgado 44 Penal del Circuito de esta ciudad por la presunta vulneraciónTutela de 2ª Instancia n.° 112349 JANUAR RENÉ BUSTOS GODY de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de proceso adelantado en contra del actor. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El señor Januar René Bustos Gody, recluido en el EC La Modelo, acudió a la acción de tutela contra la juez 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, con base en los siguientes hechos que la Sala sintetiza de la siguiente forma:
1. El Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2019, lo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión, como cómplice del delito de fuga de presos, por hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2017.
2. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
principal de 24 meses de prisión, como cómplice del delito de fuga de presos, por hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2017.
2. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -al que le correspondió la vigilancia del cumplimiento de la mencionada condena-por medio de auto del 5 de septiembre de 2019, decretó la extinción de la pena impuesta.
3. Manifiesta que la sentencia condenatoria debe anularse, toda vez que no se tuvieron en cuenta los eximientes (sic) de responsabilidad ni las circunstancias de atenuación ni la Fiscalía aportó las pruebas que acreditaran el dolo, como tampoco investigó los aspectos favorables a él, al tiempo que la defensa “cumplió un papel meramente formal”.
4. En tal virtud, pretende que, a través de esta acción, se deje sin efectos la sentencia proferida en su contra.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
2Tutela de 2ª Instancia n.° 112349 JANUAR RENÉ BUSTOS GODY La Sala Penal del Tribunal Superior declaró improcedente el amparo al considerar que no se colmó el requisito de subsidiariedad. Destacó que, la sentencia condenatoria emitida en contra del actor no fue recurrida por ningún sujeto procesal – especialmente la defensa o el condenado –, por lo que el fallo hizo tránsito a cosa juzgada, adicionalmente, puso de presente que la pena ya fue extinguida, lo que eventualmente, configuraría un daño consumado, sin que la
fallo hizo tránsito a cosa juzgada, adicionalmente, puso de presente que la pena ya fue extinguida, lo que eventualmente, configuraría un daño consumado, sin que la tutela sea la vía para alegar algún perjuicio al respecto. Precisó que la falta de defensa técnica alegada es genérica sin que el interesado hubiera especificado cuales actividades u omisión quebrantó sus garantías, más cuando en virtud del allanamiento a cargo por preacuerdo, renunció a la controversia probatoria. LA IMPUGNACIÓN JANUAR R ENÉ B USTOS G ODY, presentó memorial en el que reiteró los planteamientos del escrito tutelar encaminados a que se deje sin efecto s la sentencia condenatoria, al advertirse que el delito de fuga de presos no se configuró, así mismo que no contó con una adecuada defensa técnica.
CONSIDERACIONES
3Tutela de 2ª Instancia n.° 112349
JANUAR RENÉ BUSTOS GODY
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el despacho judicial accionado vulneró l os derechos al debido proceso y a la defensa invocados por el actor, al interior del proceso que se le adelantó por el delito de fuga de presos.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112349 JANUAR RENÉ BUSTOS GODY Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112349 JANUAR RENÉ BUSTOS GODY además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2.2. La Sala anticipa que en este evento, no se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto
satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedó expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112349 JANUAR RENÉ BUSTOS GODY que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
protección de sus garantías fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112349 JANUAR RENÉ BUSTOS GODY En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a
7Tutela de 2ª Instancia n.° 112349 JANUAR RENÉ BUSTOS GODY En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. 2.3 En este caso, JANUAR R ENÉ B USTOS G ODY se encuentra inconforme con la decisión emitida el 22 de marzo
y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. 2.3 En este caso, JANUAR R ENÉ B USTOS G ODY se encuentra inconforme con la decisión emitida el 22 de marzo de 2019, por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, en la cual fue condenado por el delito de fuga de presos a 24 meses de prisión. 2.4. Lo primero que debe decirse es que, el demandante ha debido plantear sus reparos a través del recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112349 JANUAR RENÉ BUSTOS GODY los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige. 2.4. Adicionalmente, en este caso se quebrantó el principio de inmediatez. Ello porque a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Esta Sala observa que desde la fecha en que el Tribunal
una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Esta Sala observa que desde la fecha en que el Tribunal emitió la decisión -22 de marzo de 2019- , hasta cuando se presenta la demanda – junio de 2020-, trascurrió 1 años y 3 meses, aproximadamente, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.5. Al margen de lo anterior, la Corte no encuentra argumentos para dejar sin efecto la condena, pues no se avizora la incursión en causales de procedibilidad ni la lesión de derechos fundamentales, más, cuando el actor no arguyó un argumento serio y fundado para poner siquiera en tela de juicio su condena, aparte de sus manifestaciones genéricas sobre su inocencia y la supuesta falta de defensa técnica que atribuyó en la no interposición de los recursos de Ley. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112349 JANUAR RENÉ BUSTOS GODY Véase que la simple discrepancia entre lo decidido por los falladores y la particular visión del actor no es suficiente para atribuir a la sentencia atacada el quebrantamiento de garantías de rango constitucional. Además, se advierte que en este caso la condena fue consecuencia de la aceptación de cargos por parte del interesado a través de un preacuerdo, decisión que fue debidamente verificada por el juez fallador con respecto a que esa decisión fue libre, consciente y voluntaria, en presencia de su defensora de confianza, por tanto, una vez definidos esos aspectos se impartió legalidad al mismo y se emitió la
debidamente verificada por el juez fallador con respecto a que esa decisión fue libre, consciente y voluntaria, en presencia de su defensora de confianza, por tanto, una vez definidos esos aspectos se impartió legalidad al mismo y se emitió la sentencia por el delito de fuga de presos a título de cómplice -así fue pactado por las partes-. Situación que, conllevó a la renuncia por parte del accionante del debate probatorio, pues eligió la terminación anticipada de la actuación. Etapas procesales en las que el condenado fue acompañado de una defensora de confianza quien lo asesoró y además, solicitó dar celeridad a la sentencia, con el objeto de que el procesado pudiera pedir los permisos administrativos a los que tuviera derecho, en atención a que tenía más condenas y procesos en su contra. Adicionalmente, la no interposición de recursos por parte de la profesional del derecho de confianza que lo representó tampoco evidencia lesión al derecho a la defensa, toda vez que esa herramienta es facultativa no obligatoria, por demás, se advierte que la censura al respecto también es superficial. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 112349 JANUAR RENÉ BUSTOS GODY Por las razones anotadas, se ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
11Tutela de 2ª Instancia n.° 112349
JANUAR RENÉ BUSTOS GODY
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12