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CSJ - STP7903-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7903-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP7903-2020 Radicación n.° 112428 (Aprobado Acta n.° 192) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la UNIDAD DE SERVICIOS P ENITENCIARIOS y C ARCELARIOS -USPECy el CONSORCIO A TENCIÓN EN S ALUD PPL-2019, frente a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, por un lado, negó la garantía a los derechos al debido proceso,Tutela de 2ª Instancia n.° 112428 OTONIEL VELASCO MORALES acceso a la administración judicial y a la libertad en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y, por el otro, amparó el derecho a la salud de OTONIEL VELASCO MORALES. Al trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota, todos de esta capital, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al Ministerio de Salud.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifiesta OTONIEL VELASCO MORALES que se encuentra recluido en el patio número seis de la estructura número uno de La

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifiesta OTONIEL VELASCO MORALES que se encuentra recluido en el patio número seis de la estructura número uno de La Picota y, en virtud de la privación de la libertad, el 1° de julio de los corrientes, elevó petición ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la que solicitó que dada su condición de persona discapacitada -invidente interviniera para que al interior del reclusorio se le otorgue un trato acorde con sus condiciones de salud. Asimismo, requirió se le realizara el traslado del dictamen de medicina legal que en pretérita oportunidad le fue practicado para hacer uso de la facultad de contradicción frente al mismo. El accionante, afirma que el 16 de julio hogaño, el despacho tutelado, resolvió su solicitud, negando la entrega del dictamen y ordenando al complejo carcelario garantice su derecho a la salud, decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112428 OTONIEL VELASCO MORALES En consecuencia, solicita que en amparo de los derechos fundamentales referidos, se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad: i) ponga en su conocimiento el dictamen de medicina legal emitido en pretérita oportunidad, ii) verifique las condiciones de reclusión en

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad: i) ponga en su conocimiento el dictamen de medicina legal emitido en pretérita oportunidad, ii) verifique las condiciones de reclusión en las que se encuentra a pesar de ser una persona discapacitada, iii) ser remitido a una reclusión especial para personas discapacitadas y iv) tomar las medidas sanitarias correspondientes para minimizar el riesgo de contagio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá inicialmente negó el amparo a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, con fundamento en los siguientes razonamientos:

1. Verificó que en auto del 22 de julio de 2019, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, negó la solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad deprecada por el actor, con fundamento en la valoración médica que practicó el Instituto Nacional de Medicina Legal el 8 de julio de esa misma anualidad.

Decisión que a pesar de ser notificada al interesado no fue objeto de los recursos de Ley por lo que quedó en firme. Además, encontró acreditado el quebranto del principio de inmediatez, en tanto, la decisión que valoró el dictamen censurado se emitió hace más de un año. Igualmente, destacó que lo pretendido por el actor es revivir una etapa procesal que dejó fenecer, por lo que encontró adecuada la 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112428

OTONIEL VELASCO MORALES

destacó que lo pretendido por el actor es revivir una etapa procesal que dejó fenecer, por lo que encontró adecuada la 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112428 OTONIEL VELASCO MORALES negativa del juzgado accionado de cara a la controversia tardía del mentado informe.

2. Estimó que el Juzgado demandado ha dispuesto las órdenes pertinentes a la Cárcel La Picota para que garanticen la salud del actor, situación que se concretó en auto del 24 de julio de 2019, reiterado el 22 de julio de 2020, en atención a las recomendaciones dispuestas por el Instituto de Medicina Legal y, en virtud de la incapacidad visual que padece el interesado.

Sin embargo, frente a dichas disposiciones nada dijeron las demandadas, al tiempo que el Consorcio Fondo en Salud PPL únicamente dio cuenta de que el 12 de agosto de la presente anualidad, se autorizó cita por primera vez por médico general y “atención domiciliaria por enfermería”, guardando silencio frente a las condiciones de reclusión del accionante atendiendo que es una persona con discapacidad visual. Asimismo, teniendo en cuenta que el accionante es una persona de 66 años de edad; en virtud del parágrafo 5° del artículo 6° del Decreto 546 de 2020, instó al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que, si aún no lo han hecho, procedan a adoptar las medidas necesarias para ubicar a OTONIEL VELASCO MORALES en

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que, si aún no lo han hecho, procedan a adoptar las medidas necesarias para ubicar a OTONIEL VELASCO MORALES en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio de la COVID-19. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112428

OTONIEL VELASCO MORALES

En suma, dispuso: SEGUNDO.- ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COBOG, La Picota, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECque en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, inicien de manera coordinada a garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos por OTONIEL VELASCO MORALES y advertidos por el referido instituto forense, de control y seguimiento estricto por especialista de medicina interna, urología y neumología, así como el seguimiento periódico con exámenes de laboratorio para valorar la evolución de sus enfermedades y realizar los exámenes que el médico tratante considere pertinentes, hasta que se realice una nueva valoración por médico legista especializado. TERCERO.- ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COBOG, La Picota, que en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC procedan en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a

Metropolitano COBOG, La Picota, que en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC procedan en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, a ubicar a OTONIEL VELASCO MORALES en un sitio de reclusión apto para una persona con “ceguera por antecedente”. CUARTO.- INSTAR al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COBOG, La Picota, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que, si aún no lo han hecho, procedan a adoptar las medidas necesarias para ubicar a OTONIEL VELASCO MORALES en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio de la COVID-19. QUINTO.- NEGAR el amparo invocado por OTONIEL VELASCO MORALES respecto del traslado de la valoración médica efectuada en julio de 2019, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

LA IMPUGNACIÓN

1. El Jefe de la oficina de Asesoría Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- , a través de apoderado judicial, pidió la revocatoria del literal 2º del fallo impugnado, para ello informó que en cumplimiento de

5Tutela de 2ª Instancia n.° 112428 OTONIEL VELASCO MORALES lo ordenado en la Ley 1709 de 2014, contrató al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019, para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas

OTONIEL VELASCO MORALES lo ordenado en la Ley 1709 de 2014, contrató al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019, para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, cuya destinación es la contratación de la prestación de los servicios integrales en salud a la PPL a cargo del INPEC. Adujo que correspondía al último, autorizar los servicios de salud del actor, precisamente por ello, ordenó la valoración por primera vez por medicina general y de visita domiciliaria por enfermería. Destacó que la oficina jurídica de la Cárcel La Picota a través del aplicativo CRM MILLENIUN, finamente, anunció que carecen de falta de legitimidad por pasiva.

2. La Apoderada Judicial en Salud PPL2019, solicitó que se revoque el numeral 2º. Informó que, ha garantizado el acceso del demandante a los servicios en salud que ha requerido, igualmente, que los exámenes que requieran los reclusos deben ser dispuestos por el galeno tratante.

Adujo que las valoraciones de medicina interna, urología y neumología no fueron tramitadas por la Institución Carcelaria accionada, por lo que estima, no ha vulnerado los derechos del interesado. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112428 OTONIEL VELASCO MORALES Por ello solicita que se modifique la orden de la determinación impugnada en lo que respecta a su competencia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Por ello solicita que se modifique la orden de la determinación impugnada en lo que respecta a su competencia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Conforme con los fundamentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019, son las llamadas a responder por la vulneración del derecho a la salud incoado por OTONIEL VELASCO MORALES al interior del Centro Carcelario y Penitenciario La Picota.

2. Sobre los servicios de salud de las personas privadas de la libertad y el caso concreto 2.1. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones 1, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 2, imponen el respeto efectivo por 1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P.

Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,

Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112428 OTONIEL VELASCO MORALES la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son

encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 2.2. Descendiendo al caso en estudio, lo primero que debe señalarse es que la protección a la garantía a la salud del demandante y que fue objeto de amparo por el A quo no merece reparo alguno toda vez que, por su condición de persona privada de la libertad, OTONIEL VELASCO MORALES se 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112428 OTONIEL VELASCO MORALES halla en una situación de « sujeción» y por ende en una evidente «debilidad manifiesta», que amerita la intervención del Juez Constitucional, en aras de garantizar la prerrogativa superior ya citada. Garantías que adquieren mayor relevancia en este

evidente «debilidad manifiesta», que amerita la intervención del Juez Constitucional, en aras de garantizar la prerrogativa superior ya citada. Garantías que adquieren mayor relevancia en este evento, pues se acreditó que desde el 22 de julio de 2019, el Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el mismo auto que negó la solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad, ordenó oficiar al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota, adelantar las gestiones necesarias para garantizar la atención integral en salud requerida por el condenado, conforme a las recomendaciones dadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal en la valoración médica del 8 de julio de 2019. Requerimiento que fue entregado al reclusorio el 24 de julio de 2019. En atención a la nueva petición radicada por el interesado en el despacho en cita, en auto del 16 de julio de 2020, volvió a requerir al Complejo Carcelario en cita y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, garantizar al demandante la atención médica y el servicio de salud que requiera de acuerdo a las patologías presentadas y conforme con lo plasmado en el dictamen médico de medicina legal, en el cual, entre otras cosas, se consignó:

(…) DIAGNÓSTICO LÍNICO O IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: 1.

Ceguera por antecedente. 2. Enfermedad Pulmonar Obstructiva

medicina legal, en el cual, entre otras cosas, se consignó:

(…) DIAGNÓSTICO LÍNICO O IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: 1.

Ceguera por antecedente. 2. Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica sin manejo actual. 3. Hipertrofia prostática a descartar. 4. Hipertensión Arterial Crónica a descartar. DISCUSIÓN: Hombre de 66 años, con los diagnósticos anotados, quien aqueja síntomas de 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112428 OTONIEL VELASCO MORALES orden respiratorio y del tracto urinario bajo, para la fecha del examen se encuentra con cifras tensionales elevadas sin antecedente previo de hipertensión arterial, índice de masa corporal de 26kg/m con sobrepeso, sin signos de urgencia o emergencia hipertensiva, sin dificultad respiratoria ni otros signos de descompensación hemodinámica ni metabólica. No se aportan análisis de laboratorio que permitan establecer estabilidad de sus patologías de base ni registros de seguimiento médico, niega atención medica por parte de su aseguramiento en salud. El señor Velazco (sic) Morales requiere control y seguimiento estricto por especialista de Medicina Interna, Urología y Neumología. La terapia farmacológica deberá ser suministrada de manera oportuna y estricta la cual dependerá de la evaluación que los médicos tratantes realicen para el caso de manera individual. Requiere de un seguimiento periódico con exámenes de laboratorio

oportuna y estricta la cual dependerá de la evaluación que los médicos tratantes realicen para el caso de manera individual. Requiere de un seguimiento periódico con exámenes de laboratorio que permitan valorar la evolución de sus enfermedades, entre ellos podemos citar: hemoglobina (sic) glicosida, perfil lipídico, pruebas de función renal, estudios radiológicos de tórax, espirometría, electrocardiograma, ecocardiograma, y los que el tratante considere pertinentes para corroborar la evolución e impacto del tratamiento. Las patologías que padece el señor Velazco pueden ser controladas y tratadas mediante un seguimiento ambulatorio, al momento de la valoración no hay criterios para manejo intrahospitalario, con el fin de prevenir complicaciones y exacerbaciones de las enfermedades se debe garantizar sus necesidades de atención en salud, cumplimiento del control médico especializado y el tratamiento farmacológico y no farmacológico establecido por los mismos. Tramites que deberán llevarse a cabo a través de los convenios en salud con los que cuente el INPEC. Pese a lo anterior, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL lo único que aportó para acreditar que se ha garantizado los servicios médicos al demandante fue la autorización del 12 de agosto de la anualidad que avanza, de «consulta de primera vez por medicina general» y «atención (visita) domiciliaria, por enfermería» con el Grupo

autorización del 12 de agosto de la anualidad que avanza, de «consulta de primera vez por medicina general» y «atención (visita) domiciliaria, por enfermería» con el Grupo Empresarial Salud Positiva S.A.S bajo los radicados CFSU 1395194 y 1395198. Por lo expuesto, el A quo ordenó al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota, al Instituto Nacional 10Tutela de 2ª Instancia n.° 112428 OTONIEL VELASCO MORALES Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECque de forma coordinada y atendiendo el Informe de Medicina legal, proporcionen los servicios en salud requeridos por el interesado. 2.3. Ahora, en el término legal, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], solicitan la revocatoria del numeral 2º del fallo impugnado con el fin de ser exonerados de la orden de primera instancia, no obstante, la Sala considera que no es procedente tal pretensión pues tales entidades dentro del ámbito de sus funciones, deben propender por la efectiva prestación del servicio de salud del referido interno. Es claro que la responsabilidad frente a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante es atribuible a

entidades dentro del ámbito de sus funciones, deben propender por la efectiva prestación del servicio de salud del referido interno. Es claro que la responsabilidad frente a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante es atribuible a los aquí demandados, pues por ejemplo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], tiene como misión la de «prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, logística y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos y contribuir así a que dicha institución se focalice en su función misional, es decir, la custodia, 11Tutela de 2ª Instancia n.° 112428 OTONIEL VELASCO MORALES vigilancia, atención y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad»3. En el mismo sentido, el INPEC tiene bajo su responsabilidad realizar las gestiones para que se preste el servicio de manera oportuna y eficiente a los detenidos, así como la de garantizar el traslado de estos para que puedan recibir la atención requerida. Para el caso sometido a estudio, le corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota tramitar ante las entidades encargadas, los servicios requeridos por los reclusos. Esa labor, cuando se trata del derecho a la salud de los internos debe ser desarrollada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, pero con estricta vigilancia de

servicios requeridos por los reclusos. Esa labor, cuando se trata del derecho a la salud de los internos debe ser desarrollada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, pero con estricta vigilancia de la USPEC. Entonces, las entidades accionadas deben trabajar armónicamente y no pueden estar endilgando responsabilidades entre una y otra, pues dichos organismos deben velar, dentro del ámbito de sus competencias , por una atención integral a los privados de la libertad en establecimientos carcelarios4. Por lo anterior, no es de recibo que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, solicite su desvinculación del presente trámite por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 3 Fuente: http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html, página web oficial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. 4 En ese sentido, fallo de tutela del 23 de julio de 2013, radicación 67690. 12Tutela de 2ª Instancia n.° 112428 OTONIEL VELASCO MORALES Ello, porque en el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, se estableció que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios tiene como objetivo «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional

infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC». Del mismo modo, para la Sala es claro que «las instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, entre ellas el INPEC, debe tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a la dignidad humana, otorgando las condiciones mínimas para la subsistencia dentro de las penitenciarías, y buscando la reintegración del reo a la sociedad»5, amén que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, por razón de su situación de vulnerabilidad. Por tanto, no hay duda que el A quo hizo bien al dirigir la orden de tutela, entre otras autoridades, a la USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 20147, pues, se itera, en el marco de sus funciones, a esas entidades les corresponde realizar las acciones y gestiones pertinentes para que el interno OTONIEL VELASCO MORALES reciba la atención en salud que requiere. Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar el principio de colaboración armónica que debe 5 Fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, radicación 63714. 13Tutela de 2ª Instancia n.° 112428 OTONIEL VELASCO MORALES imperar en las entidades estatales, más si de lo que se trata es de la protección del derecho fundamental de la salud. (Cfr.

13Tutela de 2ª Instancia n.° 112428 OTONIEL VELASCO MORALES imperar en las entidades estatales, más si de lo que se trata es de la protección del derecho fundamental de la salud. (Cfr. STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517). Ahora, aunque el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, allegó informe de la autorización de medicina general por primera vez al actor, lo cierto es que las valoraciones por los especialistas que necesita el actor aun no han sido ordenadas ni ejecutadas.

3. Finalmente, se precisa que, para la Sala aparecen razonables las demás órdenes dispuesta por el A quo en el caso concreto.

En efecto, como se advirtió que en auto del 22 de julio de 2019, el Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, valoró el dictamen efectuado al demandante por parte de medicina legal, en el cual negó el pedimento de prisión domiciliaria por grave enfermedad, decisión que no fue objeto de recurso, no es dable que ahora, pasado más de un año, el interesado pretenda revivir el debate frente a ese dictamen y la decisión adoptada. Adicionalmente, como no existe prueba de que las accionadas hubieran recluido al actor en un pabellón acorde con su discapacidad visual, tal y como fue pedido por el despacho en cita, adecuado se ve el mandato de que sea ubicado en un lugar acorde a sus necesidades. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.

con su discapacidad visual, tal y como fue pedido por el despacho en cita, adecuado se ve el mandato de que sea ubicado en un lugar acorde a sus necesidades. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. 14Tutela de 2ª Instancia n.° 112428 OTONIEL VELASCO MORALES En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

15Tutela de 2ª Instancia n.° 112428

OTONIEL VELASCO MORALES

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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