CSJ - STP7904-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7904-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP7904-2020 Radicación n.° 112405 (Aprobado Acta n.° 192) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por M ARÍA CLARENA ARAÚJO, frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la acción de tutela presentada contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí “COJAM”, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas deTutela de 2ª Instancia n.° 112405 MARÍA CLARENA ARAUJO Seguridad de esa ciudad, la Defensoría Regional del Pueblo, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, ambos, de la capital del Valle del Cauca, la USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y al INPEC. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] En principio la accionante alude como argumento las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2013, que declararon el estado de cosas inconstitucionales en los Centros Carcelarios del país. Que las personas privadas de la libertad tienen derecho al reconocimiento de sus garantías fundamentales, especialmente
sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2013, que declararon el estado de cosas inconstitucionales en los Centros Carcelarios del país. Que las personas privadas de la libertad tienen derecho al reconocimiento de sus garantías fundamentales, especialmente el derecho a la igualdad y la posibilidad de acceder a beneficios penales, previo cumplimiento de las exigencias previstas en el Auto 157 de la Corte Constitucional, que estudió lo relativo a las personas privadas de la libertad en el Centro Carcelario de Villavicencio. Afirma que si, a todos los privados de la libertad del Complejo Carcelario de Jamundí, que cumplen requisitos le concedieran beneficios penales, quedarían a disposición 900 cupos para personas que están hacinadas en el Establecimiento Carcelario de Cali. Alega que han estado expuestos por años al hacinamiento, mala alimentación, mala educación y resocialización, inadecuada atención en salud, falta de agua y visitas familiares, siendo necesario acabar con la corrupción, y generar cambio. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112405 MARÍA CLARENA ARAUJO Solicita que, por favorabilidad, le sea otorgada la prisión domiciliaria transitoria, prisión domiciliaria del Art. 38G y libertad condicional, sin exclusión de delitos. Reclama se ordene al Complejo Carcelario de Jamundí, remita la documentación para el estudio, de beneficios penales, ante el Juzgado Quinto de
condicional, sin exclusión de delitos. Reclama se ordene al Complejo Carcelario de Jamundí, remita la documentación para el estudio, de beneficios penales, ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al encontrar acreditado que la actora no había presentado solicitud al Juzgado que vigila su condena con el objeto a que se le conceda la prisión domiciliaria transitoria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 546 de 2020 o la prisión domiciliaria a la luz del artículo 38G. Agregó que, la prisión libertad condicional fue negada a la interesada en primera y segunda instancia en virtud de la gravedad de la condena, aspecto que no merece reparo, en tanto, las normas que regulan la materia así lo habilitan. Descartó el menoscabo al derecho a la salud de la actora al advertir que el Centro Penitenciario en el cual está recluida dispuesto de los protocolos y las directrices dictadas por el INPEC y el Gobierno Nacional de cara a evitar la propagación del Covid-19. Finalmente, exhortó a la Cárcel de Jamundí para que envíe los documentos necesarios al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali con el objeto de verificar si la demandante es acreedora a algún tipo de beneficio, atendiendo precisamente las contingencias que 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112405 MARÍA CLARENA ARAUJO pueden presentarse al interior del centro de reclusión, en
beneficio, atendiendo precisamente las contingencias que 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112405 MARÍA CLARENA ARAUJO pueden presentarse al interior del centro de reclusión, en virtud del estado de emergencia declarado a causa del Covid-19. LA IMPUGNACIÓN MARÍA C LARENA A RAUJO manifestó su intención de impugnar la decisión al momento de ser notificada, sin esgrimir los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la salud y al acceso a la administración de justicia invocados por la interesada, al no concederse en su favor la libertad condicional o la prisión domiciliaria.
2. Sobre los servicios de salud de las personas privadas de la libertad 2.1. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones 1, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, 1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112405 MARÍA CLARENA ARAUJO aprobados por Colombia 2, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto
4Tutela de 2ª Instancia n.° 112405 MARÍA CLARENA ARAUJO aprobados por Colombia 2, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al
libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 2 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112405 MARÍA CLARENA ARAUJO 2.2. En el presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia. El primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.° 004, a través de la cual socializó el protocolo para prevenir
El primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.° 004, a través de la cual socializó el protocolo para prevenir las infecciones al interior de los centros de reclusión: correcto lavado de manos y uso de elementos sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilación y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió los mecanismos de búsqueda activa de personas con sintomatología respiratoria y la ruta de acción ante posibles casos de Covid-19. Además, suspendió todas las visitas de personal externo, restringió el acceso de personas provenientes de centros transitorios de reclusión, las remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras medidas. A través de la Resolución No.385 del 12 de marzo siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 marzo de esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112405 MARÍA CLARENA ARAUJO El INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo mes y año, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la misma fecha, el Ministerio de Salud y
mes y año, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió los lineamientos para el control y prevención de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad. En virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples medidas, entre ellas: i) La obligación de los directores de cada establecimiento penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para los casos de contagio, probables o confirmados; ii) Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a domingo al interior de los establecimientos; iii) Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad establecidos; iv) Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios; v) Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda la población carcelaria; 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112405 MARÍA CLARENA ARAUJO vi) Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio; vii) Detección de grupos de riesgo; viii) Socialización de la guía para educación, atención, detección y diagnóstico por parte de los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente; ix) Suspensión de visitas y fomento de comunicación y reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y x). Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y
servicios de salud intra y extramuralmente; ix) Suspensión de visitas y fomento de comunicación y reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y x). Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y desinfección de zonas comunes.
Mediante Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del presente año, el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia, a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la falla en la prestación de servicios esenciales. Al día siguiente, el INPEC emitió la Circular n.° 009 a través de la cual impartió instrucciones al coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores regionales y de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en el que indicó que los centros de reclusión deben contar en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera exclusiva para ello y tener contacto permanente con 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112405 MARÍA CLARENA ARAUJO la población privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. 2.3. Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario del país han realizado las gestiones
el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. 2.3. Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario del país han realizado las gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad, las cuales están encaminadas a reducir factores de contagio, detectar de manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la población vulnerable –adultos mayores o personas diagnosticadas con diabetes, hipertensión y enfermedades cardiovasculares, entre otras-, y crear un protocolo de detección, atención y aislamiento a los casos probables o confirmados. De igual forma, han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos y se agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del penal y la autoridad judicial competente. En este caso, la accionante se encuentra privada de la libertad en el Centro Carcelario de Jamundí, lugar que ha sido dotado de medicamentos, insumos sanitarios y personal capacitado, para atender a los pacientes que lo necesiten y 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112405 MARÍA CLARENA ARAUJO sobre todo para evitar la propagación del virus, conforme los lineamientos y directrices del INPEC y el Gobierno Nacional. Entonces, resulta claro que el INPEC y las autoridades de esa Penitenciaría han adoptado las medidas de contención
MARÍA CLARENA ARAUJO sobre todo para evitar la propagación del virus, conforme los lineamientos y directrices del INPEC y el Gobierno Nacional. Entonces, resulta claro que el INPEC y las autoridades de esa Penitenciaría han adoptado las medidas de contención y prevención pertinentes para afrontar la pandemia. 2.4. Por otra parte, la Sala no puede desconocer el terrible flagelo que azota a las cárceles del país en cuanto al hacinamiento y la superpoblación se refiere, situaciones inhumanas que han llevado a la Corte Constitucional a declarar un estado de cosas inconstitucional ante la evidente violación de derechos fundamentales de los internos a raíz de esa problemática. Bajo ese contexto, no podría la Sala adoptar ninguna medida en orden a esa situación pues ello implicaría desconocer la intervención que hizo la Corte Constitucional en los diferentes establecimientos penitenciarios del país para contrarrestar el hacinamiento del que son víctimas los internos. Una de las medidas es la aplicación de la regla del equilibrio decreciente, la cual desde un punto de vista formal, obliga a no recibir más internos hasta tanto el hacinamiento correspondiente no disminuya su cifra. En punto de dicha regla, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-762-2015, indicó: […] En aquellos casos en los que se esté enfrentando una situación de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga 10Tutela de 2ª Instancia n.° 112405 MARÍA CLARENA ARAUJO una medida que asegure una protección igual o superior, se
de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga 10Tutela de 2ª Instancia n.° 112405 MARÍA CLARENA ARAUJO una medida que asegure una protección igual o superior, se deberá aplicar una regla de equilibrio decreciente, según la cual se permita el ingreso de personas al establecimiento siempre y cuando no se aumente el nivel de ocupación y se haya estado cumpliendo el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento. Es decir, la regla de equilibrio decreciente, consiste en que sólo se podrá autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si y sólo sí (i) el número de personas que ingresan es igual o menor al número de personas que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana anterior, por la razón que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y (ii) el número de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. La aplicación de esta regla permite asegurar, por una parte, la realización progresiva, efectiva y sostenible de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, sin imponer el obstáculo que conlleva impedir por completo, y sin excepciones, que personas sindicadas o condenadas puedan ser remitidas a importantes centros de reclusión, hasta tanto no se solucione completamente el problema de hacinamiento”
impedir por completo, y sin excepciones, que personas sindicadas o condenadas puedan ser remitidas a importantes centros de reclusión, hasta tanto no se solucione completamente el problema de hacinamiento”
9.1.4.2.2. Ahora bien, una vez se alcance la meta de tener un nivel de ocupación que no sea superior al cupo máximo que tiene el establecimiento, puede dejarse de aplicar la regla de equilibrio decreciente para pasar aplicar, únicamente, una regla de equilibrio. Es decir, no es necesario continuar disminuyendo el nivel de ocupación, pues ya no hay hacinamiento, pero se debe, mantener una regla de equilibrio, para impedir que esa crítica situación de sobrecupo vuelva a presentarse. Cuando un establecimiento se encuentre libre de hacinamiento y tenga plazas disponibles (no esté ocupado totalmente), podrá dirigirse de acuerdo a las reglas y políticas propias que establezcan las autoridades carcelarias correspondientes, sin tener que atender las reglas de equilibrio y de equilibrio decreciente. Por consiguiente, contrariar tal mandato sería desconocer que la Corte Constitucional ha adoptado una serie de medidas que implicaron en la práctica, la aplicación 11Tutela de 2ª Instancia n.° 112405 MARÍA CLARENA ARAUJO y acentuación en su máximo del catálogo de derechos fundamentales respecto de las personas privadas de la libertad y lógicamente, su refuerzo a través de decisiones judiciales para contrarrestar el cúmulo de personas al
fundamentales respecto de las personas privadas de la libertad y lógicamente, su refuerzo a través de decisiones judiciales para contrarrestar el cúmulo de personas al interior de las cárceles. Por lo expuesto, la Sala no adoptará medidas con respecto al hacinamiento en la Cárcel de Jamundí, en tanto, se itera, tal aspecto ya ha sido objeto de estudio por la Corte Constitucional quien ha adoptado instrucciones al Gobierno Nacional para superar tal situación, gestiones que se están ejecutando. 2.5 De otro lado, a raíz de la pandemia COVID 19, el Decreto Legislativo 546 de 2020 dispuso medidas para sustituir, en algunos casos, la reclusión en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria. Razón le asistió al A quo cuando indicó que como lo pretendido por la demandante es el otorgamiento de dicho mecanismo sustitutivo, está facultada para solicitar su concesión ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que deberá analizar si es procedente o no acceder a dicha pretensión. Situación que también acontece con el pedimento de prisión domiciliaria conforme al artículo 38G, más, cuando se acreditó que durante este año la interesada no ha elevado ninguna solicitud al despacho en cita, de cara a ser acreedora a algún beneficio. 12Tutela de 2ª Instancia n.° 112405
acreditó que durante este año la interesada no ha elevado ninguna solicitud al despacho en cita, de cara a ser acreedora a algún beneficio. 12Tutela de 2ª Instancia n.° 112405 MARÍA CLARENA ARAUJO Como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.
3. Para la Sala las decisiones mediante las cuales le fue negado al actor la libertad condicional resultan razonables, en tanto, la negativa versó en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia de la libertad en cita, así:
(…) El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
En efecto, en auto del 19 de septiembre de 2019, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la libertad condicional requerida por la demandante, al estimar que si bien cumplía con el requisito objetivo, no ocurría lo mismo con el subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta. Decisión confirmada el 13 de marzo de 2020, por el despacho 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
objetivo, no ocurría lo mismo con el subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta. Decisión confirmada el 13 de marzo de 2020, por el despacho 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Ante este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que la actora no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la 13Tutela de 2ª Instancia n.° 112405 MARÍA CLARENA ARAUJO conducta punible , conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194-2005:
Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.
Asimismo, el máximo organismo constitucional en
ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.
Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó:
En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas
los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas 14Tutela de 2ª Instancia n.° 112405 MARÍA CLARENA ARAUJO condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Así las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por la demandante están ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.
4. Con respecto a la solicitud de la actora respecto a la aplicación de las medidas dispuestas por la Corte Constitucional en el auto 157 de 2020, debe decirse que esa decisión se emitió al verificar la situación particular y de vulnerabilidad de los reclusos del Centro Carcelario de Villavicencio la cual tiene efectos inter partes y no erga omnes, adicionalmente, como se vio en precedencia, aquí no logró acreditarse el menoscabo de los derechos invocados por la parte interesada.
Adicionalmente, se resalta que pese a que el A quo negó
omnes, adicionalmente, como se vio en precedencia, aquí no logró acreditarse el menoscabo de los derechos invocados por la parte interesada. Adicionalmente, se resalta que pese a que el A quo negó el amparo pretendido por la actora, exhortó a la Cárcel de Jamundí para que envíe los documentos necesarios al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali con el objeto de verificar si la demandante es acreedora a algún tipo de beneficio, atendiendo precisamente las contingencias que pueden presentarse al interior del 15Tutela de 2ª Instancia n.° 112405 MARÍA CLARENA ARAUJO centro de reclusión, en virtud del estado de emergencia declarado a causa del Covid-19. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
16Tutela de 2ª Instancia n.° 112405
MARÍA CLARENA ARAUJO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17