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CSJ - STP7904-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7904-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7904-2022 Radicación n° 124469 Acta No. 135 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por DIANA MARÍA ZULUAGA GIRALDO, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, trámite que se extendió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala de Gobierno-, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por la presunta violación de los derechos fundamentales al descanso, igualdad, salud y trabajo.CUI: 1100102300002022077100 N.I. 124469 Tutela Primera instancia Diana María Zuluaga Giraldo LA DEMANDA Sustenta la accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:

1. Informa que se desempeña como Juez Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, en provisionalidad.

2. Que mediante el Acuerdo No. CSJCAA18-74 de octubre 31 de 2018 del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, le suspendió el período de vacaciones que correspondía a las colectivas para la mayoría de los servidores de la Rama Judicial entre el 20 de diciembre de 2018 al 10 de enero de 2019, pues debió quedarse laborando en función de control de garantías y como juez constitucional del citado municipio.

servidores de la Rama Judicial entre el 20 de diciembre de 2018 al 10 de enero de 2019, pues debió quedarse laborando en función de control de garantías y como juez constitucional del citado municipio.

3. En escrito fechado el 27 de abril de 2022 solicitó a la Presidencia del Tribunal Superior de Manizales le «concediera el disfrute del período vacacional del año 2018-2019, para ser disfrutadas a partir del día 11 de julio de la presente anualidad», petición negada por la Sala de Gobierno de esa Corporación a través de la Resolución 030 del 13 de mayo siguiente, bajo el argumento de la falta de disponibilidad presupuestal para el correspondiente reemplazo, como así lo indicó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

Judicial de Manizales. 2CUI: 1100102300002022077100 N.I. 124469 Tutela Primera instancia Diana María Zuluaga Giraldo

4. Expone que quiere hacer uso del derecho al goce y disfrute del período vacacional, dado que la carga laboral de los Juzgados Promiscuos de la Dorada es muy alta y el tiempo de dedicación es muy extenso, situación que ha repercutido en su salud ante el agotamiento físico que ha acumulado.

5. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales garantice la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para que la Sala de Gobierno del Tribunal

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales garantice la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, le conceda el disfrute del período vacacional en la fecha solicitada.

RESPUESTAS

1. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expone que esa Corporación, de acuerdo con las funciones son las señaladas en el Constitución y la Ley 270 de 1996, razón, no tiene ninguna responsabilidad en el presente asunto, toda vez que las acciones y omisiones que la accionante atribuye como vulneradoras recaen en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, entidad que actúa como ordenador del gasto, según los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la citada ley y tiene a su cargo la expedición del certificado de disponibilidad

3CUI: 1100102300002022077100 N.I. 124469 Tutela Primera instancia Diana María Zuluaga Giraldo presupuestal para designar los reemplazos de los empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones. Dicho ello, solicita se acceda a la excepción de falta de legitimación por pasiva y, en consecuencia, se le desvincule del presente trámite de tutela.

2. La Presidenta del Tribunal Superior de Manizales señala que el período vacacional causado del 3 de mayo de 2018 al 2 de mayo de 2019, por pertenecer a un despacho judicial del régimen de vacaciones colectivas, fue suspendido

2. La Presidenta del Tribunal Superior de Manizales señala que el período vacacional causado del 3 de mayo de 2018 al 2 de mayo de 2019, por pertenecer a un despacho judicial del régimen de vacaciones colectivas, fue suspendido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas por necesidades del servicio, «para garantizar el ejercicio de la Función de Control de Garantías, lo cual implicó la interrupción del disfrute de esa vacancia judicial».

Indica que la demandante solicitó autorización para el disfrute de sus vacaciones a partir del 11 de julio de 2022, que una vez efectuados los trámites administrativos ante la Oficina de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, mediante Resolución 030 del 13 de mayo de 2022 resolvió no concederlas, pues, sin desconocer el derecho que le asisten a la accionante, no era posible acceder a ello «sin el cumplimiento de los requisitos legales, tales como el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo, cuya expedición es competencia del Grupo de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de 4CUI: 1100102300002022077100 N.I. 124469 Tutela Primera instancia Diana María Zuluaga Giraldo Administración Judicial de Caldas (sic), previas las respectiva apropiaciones.» Considera que no vulneró prerrogativa constitucional alguna dado que la decisión se sustentó «en razones que

Tutela Primera instancia Diana María Zuluaga Giraldo Administración Judicial de Caldas (sic), previas las respectiva apropiaciones.» Considera que no vulneró prerrogativa constitucional alguna dado que la decisión se sustentó «en razones que tenían como finalidad que no se vulnerara el derecho a la igualdad tanto de la funcionaria que las solicitó como del empleado de ese despacho judicial que se pretendía por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas (sic), se nombrara sin retribución acorde con los cargos a desempeñar como juez y como empleado». Tampoco se comprometió el derecho de petición en razón a que a la solicitud de vacaciones se le dio oportuna respuesta. Resalta que por disposición legal al nominador le está vedado conceder vacaciones sin la previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, el cual es requerido no solo para quien va a disfrutarlas, sino para la persona que entraría a remplazarla temporalmente. Destaca que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en errada interpretación a la circular PSAC11-44 DE 2011, se niega a expedir dicho certificado para las personas que suplirían al funcionario que debe disfrutar el período de vacaciones, la cual no contempla una prohibición de emitir el CDP y por ello no existe

fundamento para que se niegue a expedirlo. 5CUI: 1100102300002022077100 N.I. 124469 Tutela Primera instancia Diana María Zuluaga Giraldo Aduce que designar a un empleado judicial del mismo despacho de quien sale a disfrutar el período de vacaciones, es privilegiar el derecho fundamental al descanso de quien sale a vacaciones, pero con violación de los derechos de quien debe reemplazarlo sin ninguna retribución. Consecuente con lo anotado, solicita se niegue la acción de tutela respecto del Tribunal Superior de Manizales, dado que no concurre acción u omisión alguna que comprometa los derechos de la accionante.

3. La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas solicita la desvinculación del presente asunto al estimar que esa Corporación no tiene competencia legal ni reglamentaria para expedir certificados de disponibilidad presupuestal de ningún tipo y no es ordenadora del gasto, facultad asignada a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, aunado a que no tienen injerencia en el otorgamiento de vacaciones de los servidores judiciales, por lo que no ha violado ningún derecho fundamental a la peticionaria.

En tal sentido, estima que no resulta viable pronunciarse sobre las decisiones preferidas por el Tribunal Superior de Manizales respecto de la negativa de conceder las vacaciones pretendidas por la tutelante. 6CUI: 1100102300002022077100 N.I. 124469 Tutela Primera instancia Diana María Zuluaga Giraldo En conclusión, solicita la desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

N.I. 124469 Tutela Primera instancia Diana María Zuluaga Giraldo En conclusión, solicita la desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales, en punto a la postulación de la actora, precisa que no puede ir en contra de lo establecido en el artículo 146 de le Ley 270 de 1996, «como quiera que la obligación de expedir un CDP para vincular personal que reemplace el periodo vacacional de una juez de vacaciones colectivas, corresponde a desbordar la normatividad contable, de saneamiento fiscal y presupuestal, toda vez que las Direcciones Seccionales carecen de facultad para asignar recursos para atender reemplazos del personal cobijado con régimen de vacaciones colectivas.» Resalta el contenido de la Circular PSAC11-44 de 2011 expedida por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, para indicar que la excepción de inconstitucionalidad le está reservada al juez administrativo, por lo que una autoridad administrativa, como en este caso, no puede asumir dicha competencia so pena de incurrir en conductas con implicaciones disciplinarias, fiscales y/o penales.

Agrega que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene a cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, dando aplicación a las normas internas sobre la materia, no siendo de su resorte la negación o no del disfrute de vacaciones de los servidores y

Judicial tiene a cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, dando aplicación a las normas internas sobre la materia, no siendo de su resorte la negación o no del disfrute de vacaciones de los servidores y funcionarios de los despachos judiciales, ya que su función 7CUI: 1100102300002022077100 N.I. 124469 Tutela Primera instancia Diana María Zuluaga Giraldo radica en la ejecución de los procedimientos y actividades administrativas y presupuestales, como órgano técnico.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del

Tribunal Superior de Manizales.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo análisis, se advierte que la peticionaria se encuentra inconforme con la decisión proferida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del

3. En el asunto bajo análisis, se advierte que la peticionaria se encuentra inconforme con la decisión proferida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a conceder el goce y disfrute de las vacaciones a que tiene derecho Diana María Zuluaga Giraldo, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, bajo el argumento de que la

8CUI: 1100102300002022077100 N.I. 124469 Tutela Primera instancia Diana María Zuluaga Giraldo Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar su reemplazo, mientras disfruta su derecho al descanso.

4. Situación que para la Sala compromete el derecho al trabajo en condiciones justas de la demandante, circunstancia que torna necesaria la intervención del juez de tutela para su pronto restablecimiento. 4.1. A ese respecto, necesario se hace resaltar que la acción constitucional en principio resultaría improcedente, por contar la accionante con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite podía solicitar la adopción de medidas provisionales.

Sin embargo, de acuerdo con las condiciones del caso, en el que sólo resta superar la barrera que impide la designación de una persona en reemplazo de la libelista

provisionales. Sin embargo, de acuerdo con las condiciones del caso, en el que sólo resta superar la barrera que impide la designación de una persona en reemplazo de la libelista durante su periodo de vacaciones, no se hace exigible tal supuesto, en la medida que, como se explicará a continuación es un derecho de rango constitucional que impone su protección inmediata, lo que impone que se adopten medidas a fin de conjurar un perjuicio irremediable, conforme lo ha expuesto esta Sala en recientes pronunciamientos (STP17107-2021, 25 nov. 2021, rad. 9CUI: 1100102300002022077100 N.I. 124469 Tutela Primera instancia Diana María Zuluaga Giraldo 120320 y STP16702-2021, 16 nov. 2021, rad. 120305, STP2037-2022, 10 feb. 2022, Rad. 121878). Entonces, como aquí no es exigible verificar el cumplimiento del principio de subsidiariedad, según quedó visto, la Sala deberá analizar el derecho que tiene el demandante de acceder a sus vacaciones. 4.2. Entonces, desestimado el presupuesto de subsidiariedad, la Sala se ocupa de la prerrogativa que le asiste a la petente de acceder a sus vacaciones. A ese respecto, ha precisado la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho al descanso se concibe como una

asiste a la petente de acceder a sus vacaciones. A ese respecto, ha precisado la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho al descanso se concibe como una garantía de índole superior, que permite al trabajador separarse de manera temporal de sus actividades laborales para disfrutar de otras que proporcionan placer, esparcimiento, relajación. Tal aspecto de la vida permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando sus servicios a la comunidad 1. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia C-1005 de 2007, indicó lo siguiente: «(…) Del carácter fundamental del derecho al descanso, la jurisprudencia constitucional ha deducido su carácter de derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones deben 1 CSJ STP 8325-2020, 18 de junio de 2020. Rad. 109892 y STP2037-2022, 10 feb. 2022, rad. 121878. 10CUI: 1100102300002022077100 N.I. 124469 Tutela Primera instancia Diana María Zuluaga Giraldo tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, también ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien este

tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, también ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien este derecho goza de múltiples reconocimientos legales pues “las vacaciones, la limitación de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra garantía con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de los mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. (...) ”. Entonces, como ha afirmado esta Corporación el derecho al descanso “tiene ocurrencia diaria, después de cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensión y continuidad, durante las vacaciones”. Las diversas garantías legales del derecho al descanso se diferencian en cuanto “a la exigencia temporal que se considera naturalmente idónea y proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas garantías sociales”.» Así las cosas, no es dable restringir el derecho al descanso y afectar con ello el trabajo en condiciones dignas de quienes permanecen laborando, con fundamento en restricciones administrativas, pues aquello es una carga que no debe soportar la accionante. Se insiste, las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los servidores públicos, lo mismo que ejercer sus funciones en ambientes que garanticen la salud física y mental, por lo que

no debe soportar la accionante. Se insiste, las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los servidores públicos, lo mismo que ejercer sus funciones en ambientes que garanticen la salud física y mental, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio, ni sujetar su concesión a la existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor de reemplazo durante el receso. En ese orden de ideas, la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al análisis del presupuesto, pues ello implicaría anteponer motivaciones administrativas en desmedro de las condiciones físicas y mentales del servidor judicial, máxime cuando es deber y obligación del empleador 11CUI: 1100102300002022077100 N.I. 124469 Tutela Primera instancia Diana María Zuluaga Giraldo garantizar que la ausencia de la accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige (STP20372022, 10 feb. 2022, Rad. 121878). En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación, en casos de servidores judiciales, ha descartado motivaciones presupuestales como las expuestas por los accionados para negar el acceso al derecho invocado. Entre otros, se tienen CSJ STP3860-2021, Rad. 115522, CSJ STP 8325-2020, Rad. 109892, STP5166-2020, Rad. 110936,

STP6585-2020, Rad. 111583, STP-2020, Rad. 58, STP10532020, Rad. 108467, STP723-2020, Rad. 108536, STP87502020, Rad. 111737, STP1053-2020, Rad. 108467, STP39722020, Rad. 109996, STP16578-2019, Rad. 107905, STP16068-2019, Rad. 107922, STP17478-2019, Rad. 107900, STP17375-2019, Rad. 107772, STP11376-2019, Rad. 105984, STP11799-2019, 106147, STP17337-2019, Rad. 108410, STP14357-2019, Rad. 106964 y STP20372022, 10 feb. 2022, Rad. 121878. En suma, la no concesión de las vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de carácter laboral, no es admisible, situación que precisamente ocurrió en este evento, lo cual conlleva a la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas invocado por la libelista. Así las cosas, se dispondrá dejar sin efecto la Resolución 030 del 13 de mayo de 2022 emitida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual negó a la accionante el disfrute 12CUI: 1100102300002022077100 N.I. 124469 Tutela Primera instancia Diana María Zuluaga Giraldo

de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual negó a la accionante el disfrute 12CUI: 1100102300002022077100 N.I. 124469 Tutela Primera instancia Diana María Zuluaga Giraldo de sus vacaciones, para que, en su lugar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a conceder las vacaciones a Diana María Zuluaga Giraldo, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de La Dorada. Asimismo, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que, una vez tenga conocimiento del precitado acto y dentro de los cinco (5) días siguientes a ello, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habrá de remplazar, en provisionalidad, a la funcionaria titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, por el período de vacaciones concedido por el Tribunal (STP2037-2022, 10 feb. 2022, rad. 121878). Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- AMPARAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas invocado por Diana María Zuluaga Giraldo, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de La Dorada. 13CUI: 1100102300002022077100 N.I. 124469

en condiciones dignas invocado por Diana María Zuluaga Giraldo, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de La Dorada. 13CUI: 1100102300002022077100 N.I. 124469 Tutela Primera instancia Diana María Zuluaga Giraldo Segundo.- Dejar sin efecto la Resolución 030 del 13 de mayo de 2022 emitida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual negó a la demandante el disfrute de sus vacaciones, para que, en su lugar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a conceder las vacaciones a Diana María Zuluaga Giraldo, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de La Dorada. Tercero.- Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que, una vez tenga conocimiento del precitado acto y dentro de los cinco (5) días siguientes a ello, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habrá de remplazar, en provisionalidad, a la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, por el período de vacaciones concedido por el Tribunal. Cuarto.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Quinto.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Quinto.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

14CUI: 1100102300002022077100 N.I. 124469 Tutela Primera instancia Diana María Zuluaga Giraldo

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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