CSJ - STP7905-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7905-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7905-2020
Radicación No.: 112687
Acta 200 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CAMEL INGENIERÍA & SERVICIOS LTDA. frente al fallo proferido el 29 de julio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió las pretensiones de la demanda de tutela formulada por FABIO FONSECA, contra
la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.
Al trámite fueron vinculados la Superintendencia de Sociedades, la Concesionaria Vial del Oriente S.A.S., la Concesión MMC y la empresa impugnante.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112687
FABIO FONSECA
ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “El accionante promueve el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que, a su juicio, trasgredieron las autoridades convocadas. Para respaldar su solicitud, afirma que el 5 de noviembre de 2013 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Camel Ingeniería & Servicios Ltda. para desempeñar el cargo de conductor.
autoridades convocadas. Para respaldar su solicitud, afirma que el 5 de noviembre de 2013 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Camel Ingeniería & Servicios Ltda. para desempeñar el cargo de conductor. Refiere que el 28 de agosto de 2014 sufrió un accidente de trabajo que le generó una pérdida de capacidad laboral de 26.20%, motivo por el cual fue reubicado en el cargo de vigilante. Explica que el 21 de diciembre de 2018 Camel Ingeniería & Servicios Ltda. solicitó autorización a la Dirección Territorial Casanare del Ministerio de Trabajo para finalizar varios contratos de trabajo, incluido el suyo, y que para tal efecto adujo una «grave crisis financiera y que sus egresos eran mayores que sus ingresos». Asegura que a través de Resolución n.° 310 de 2019 la dirección territorial del Ministerio autorizó los despidos, decisión contra la cual interpuso incidente de nulidad y recursos de reposición y apelación, ninguno de los cuales se ha resuelto. Manifiesta que el 28 de febrero de 2020 el empleador finalizó sin justa causa su contrato de trabajo, pese a que la decisión del Ministerio de Trabajo no estaba en firme. Aduce que, inconforme con tal determinación, promovió acción de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, asunto que se asignó a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. Agrega que mediante fallo de 13 de marzo de 2020 dicha autoridad
mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, asunto que se asignó a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. Agrega que mediante fallo de 13 de marzo de 2020 dicha autoridad concedió el amparo, ordenó su reintegro y condenó a Camel 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112687 FABIO FONSECA Ingeniería & Servicios Ltda. a pagarle los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro. Señala que el representante legal de la sociedad empleadora no acató el fallo, de modo que el 18 de mayo de 2020 solicitó que se iniciara incidente de desacato en su contra. Explica que el Tribunal encausado admitió el trámite incidental y corrió traslado al accionado para que ejerciera su defensa, oportunidad en la que este afirmó que el fallo constitucional era imposible de cumplir, en tanto la sociedad estaba en proceso de reorganización empresarial y «su única fuente de ingresos provenía de un contrato de alquiler de maquinaria con la Constructora Colpatria, que finalizó el 18 de mayo de 2020». Informa que mediante auto de 19 de junio de 2020 el juez plural acogió el planteamiento de la empresa y expuso que el incumplimiento de la sentencia obedeció a circunstancias que le impidieron materializar la orden y «no sancionó» al representante legal. Arguye que la decisión de la autoridad convocada lesionó sus derechos superiores, pues no tuvo en cuenta que la incidentada
impidieron materializar la orden y «no sancionó» al representante legal. Arguye que la decisión de la autoridad convocada lesionó sus derechos superiores, pues no tuvo en cuenta que la incidentada es integrante del Consorcio MMC y celebró un contrato con la Concesionaria Vial del Oriente S.A.S. para construir varios tramos en la vía Yopal-Aguazul, de modo que sí puede acatar la sentencia constitucional que lo favoreció. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales, que se deje sin efecto la providencia censurada y se ordene a la autoridad judicial convocada continuar con el trámite incidental hasta tanto se materialice la protección de sus garantías”. EL FALLO IMPUGNADO El 29 de julio de 2020 , l a Sala de Casación Laboral advirtió que, aunque, en principio, el instrumento de resguardo no procede para controvertir decisiones que autoridades homólogas hayan proferido en el curso de otras 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112687 FABIO FONSECA acciones de tutela o de un incidente de desacato, en virtud de lo establecido en la sentencia SU-034-2018, es necesaria la intervención del juez constitucional. Esto, debido a que, en el fallo del 13 de marzo de 2020, el Colegiado de instancia ordenó a Camel Ingeniería & Servicios Ltda. reintegrar al convocante al cargo que desempeñaba en el momento del despido o a otro de similar
2020, el Colegiado de instancia ordenó a Camel Ingeniería & Servicios Ltda. reintegrar al convocante al cargo que desempeñaba en el momento del despido o a otro de similar categoría y remuneración, señalando que «la falta de sostenibilidad financiera de la sociedad empleadora no está prevista como justa causa de terminación del vínculo laboral». No obstante, en el incidente de desacato, el juez plural negó la solicitud de sancionar al representante legal de la sociedad mediante auto de 19 de junio de 2020, pues consideró que «la empresa atravesaba una crisis financiera que se había visto agravada por la emergencia generada por el Covid-19» , de modo que no tenía posibilidad de cumplir el reintegro ordenado a favor del trabajador. Conforme lo anterior, evidenció que la autoridad convocada incurrió en una contradicción, pues concedió el amparo aun cuando la sociedad convocada argumentó problemas económicos en el curso del procedimiento sumario, pero posteriormente justificó la presunta imposibilidad del reintegro precisamente por cuenta de dichos inconvenientes de carácter financiero, sin justificar tal cambio de criterio ni determinar razones válidas que demostraran la real imposibilidad física o jurídica de materializar el reintegro. 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112687 FABIO FONSECA Por lo anterior, sostuvo que se desnaturalizó la finalidad del incidente de desacato, que está previsto como
materializar el reintegro. 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112687 FABIO FONSECA Por lo anterior, sostuvo que se desnaturalizó la finalidad del incidente de desacato, que está previsto como el escenario para que se cumplan los fallos de tutela y no para que se revoquen o desconozcan por el mismo juez que los ha proferido. Por consiguiente, dejó sin efecto la providencia del 19 de junio de 2020 de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, para que, en el término de 20 días, dicte un nuevo fallo en el que resuelva sobre la viabilidad de imponer la sanción por desacato. LA IMPUGNACIÓN El 12 de agosto de 2020, el representante legal de Camel Ingeniería & Servicios Ltda. impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral, aduciendo que el a quo no tuvo en cuenta que la argumentación del Tribunal accionado no se debe a una contradicción, sino que se basó en los acontecimientos posteriores al fallo de tutela, que demuestran la imposibilidad material de cumplir con el fallo de tutela, pues “la situación económica de la empresa es grave y después del fallo de primera instancia dicha crisis se ahondo [sic] en razón al COVID-19, y el representante legal no puede reintegrar al accionante pues NO HAY TRABAJO”. Por lo anterior, solicita que: i) se revoque “la decisión de tutela de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de julio de 2020, notificada el día 10 de agosto de 2020”; y ii) se deje
Por lo anterior, solicita que: i) se revoque “la decisión de tutela de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de julio de 2020, notificada el día 10 de agosto de 2020”; y ii) se deje 5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112687 FABIO FONSECA “en firma [sic] el fallo de desacato de fecha 19 de junio de 2020 proferido por el Juez de TutelaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE YOPAL”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. Antes de hacer el estudio correspondiente, es prudente aclarar que, aunque el amparo concedido en primera instancia no fue en contra de la sociedad impugnante y, por ende, no fue impartida orden alguna en su contra, el que se haya dejado sin efectos la decisión del 19 de junio de 2020 de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal le resulta perjudicial, pues en esa providencia se había resuelto “PRIMERO. No imponer sanción por desacato a Daniel Engativá como representante legal de Camel Ingeniería y Servicios
de Yopal le resulta perjudicial, pues en esa providencia se había resuelto “PRIMERO. No imponer sanción por desacato a Daniel Engativá como representante legal de Camel Ingeniería y Servicios Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Por otro lado, ya que obedece al objeto de estudio, es necesario traer a colación los argumentos esgrimidos por el 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112687 FABIO FONSECA Tribunal Superior de Yopal cuando analizó los inconvenientes de carácter financiero que sufre Camel Ingeniería & Servicios Ltda. en ambas decisiones: i) cuando concedió el amparo a favor de FABIO FONSECA y le ordenó a la impugnante reintegrarlo; y ii) cuando declaró el incumplimiento de lo ordenado, al no haberlo reintegrado, pero decidió no sancionar a la sociedad. En la primera decisión en cuestión, que data del 13 de marzo de 2020, se lee lo siguiente: “(iv) Que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio a favor del trabajador con discapacidad: el estado de debilidad manifiesta que atraviesa el actor, genera una inversión de la carga de la prueba en su favor, que a su
despido discriminatorio a favor del trabajador con discapacidad: el estado de debilidad manifiesta que atraviesa el actor, genera una inversión de la carga de la prueba en su favor, que a su turno conlleva una presunción de que la desvinculación ocurre por un acto discriminatorio del empleador relacionado con la salud del trabajador. Al respecto, debe decirse que sin perjuicio de los pronunciamientos que puedan efectuarse dentro de un proceso ordinario, en donde de forma más amplia y rigurosa se hace un despliegue probatorio; en este trámite constitucional no se ha invocado alguna de las justas causas establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, para desvirtuar la presunción legal, que el despido se efectuó por un acto discriminatorio en razón de la situación de discapacidad del actor. Por demás, la falta de sostenibilidad financiera de la sociedad empleadora no está prevista como justa causal de terminación del vínculo laboral”. Por otro lado, en la segunda decisión, la cual es controvertida por FABIO FONSECA en la acción de tutela y fue proferida el 19 de junio de 2020, el Tribunal Superior de
Yopal consideró que: 7Tutela 2ª Instancia
Radicación N°. 112687 FABIO FONSECA “3.2.4. Como resultado del pronunciamiento allegado por Camel Ingeniería y Servicios Ltda., se advierte una justificación en su inobservancia del fallo, consistente en los difíciles problemas
FABIO FONSECA “3.2.4. Como resultado del pronunciamiento allegado por Camel Ingeniería y Servicios Ltda., se advierte una justificación en su inobservancia del fallo, consistente en los difíciles problemas económicos por los que atraviesa la empresa, los cuales la llevaron a acogerse a un proceso de reorganización empresarial, y que en el mes de mayo sus ingresos totales hayan sido apenas de $4.000.000; aspectos que en su conjunto constituyen una imposibilidad fáctica de materializar lo dispuesto en su contra en la acción de amparo. Ahora tal y como se ha venido sosteniendo, el mero incumplimiento por parte de la entidad accionada, no genera la imposición de la sanción de arresto y la multa contenidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que siendo el incidente de desacato un ejercicio del poder disciplinario conferido al juzgador de tutela, se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sujeto contra el que se impuso la orden de amparo. Ello implica en el caso bajo estudio que como la entidad accionada no evidencia en su comportamiento desidia, reticencia mala fe o negligencia en el incumplimiento de la orden, no pueda ser objeto de declararla en desacato; en su comportamiento se advierte una imposibilidad de cumplir la providencia tuitiva, en razón a la grave situación económica por la que atraviesa y la inoperatividad en el desarrollo de su objeto
ser objeto de declararla en desacato; en su comportamiento se advierte una imposibilidad de cumplir la providencia tuitiva, en razón a la grave situación económica por la que atraviesa y la inoperatividad en el desarrollo de su objeto social, al punto de no recibir prácticamente ingresos en la actualidad, según contablemente se ha establecido. 3.2.5. Bajo este panorama, no se accederá a lo pedido por el tutelante, en tanto, no existe mérito para declarar la responsabilidad subjetiva que demanda el proceso de desacato. Lo anterior no es óbice para que el accionante haga parte del proceso de reorganización empresarial, como acreedor preferente, que se adelanta contra de Camel Ingeniería y Servicios Ltda., para que reclame los derechos reconocidos dentro del proceso de tutela”.
3. La Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene tres obligaciones para que el acceso a la
administración de justicia sea real y efectivo: 8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112687 FABIO FONSECA “Obligación de respetar el derecho a la administración de justicia, que se traduce en que el Estado debe abstenerse de adoptar medidas que impidan o dificulten el acceso a la justicia, o que resulten discriminatorias respecto de ciertos grupos. Obligación de proteger, que consiste en que el Estado adopte medidas orientadas a que terceros no puedan interferir u obstaculizar el acceso el acceso a la administración de justicia. Obligación de realizar, que conlleva que el Estado debe facilitar las condiciones para el disfrute del derecho al acceso a la
obstaculizar el acceso el acceso a la administración de justicia. Obligación de realizar, que conlleva que el Estado debe facilitar las condiciones para el disfrute del derecho al acceso a la administración de justicia y hacer efectivo el goce del mismo” (T-443 de 2013). Por lo anterior, a partir de la incorporación de la acción de tutela al ordenamiento nacional por parte del Constituyente de 1991, el Decreto 2591 del mismo año reglamentó este mecanismo judicial para salvaguardar las garantías constitucionales de las personas, dotándolo de singulares atributos para lograr su efectiva implementación, habida cuenta de lo siguiente: “La protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela resultaría inocua, si no existieran mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilización de instrumentos de coacción para obligar a la autoridad pública o al particular que los ha vulnerado o amenazado desconocerlos, a hacer cesar la acción o la omisión que constituye la transgresión o afectación de aquéllos, en obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos proferidos por el juez de tutela” (T-554 de 1996). Con este enfoque, el legislador le dio, al juez, la facultad para sancionar por desacato los casos de incumplimiento, pero no por ello debe pensarse que esto es lo mismo que la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela, pues: 9Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112687
FABIO FONSECA
incumplimiento, pero no por ello debe pensarse que esto es lo mismo que la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela, pues: 9Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112687 FABIO FONSECA “[E]l juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a o los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción” (T-459 de 2003). Por lo anterior, el juez que obró como autoridad de primera instancia está llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual debe adoptar las medidas “con miras al amparo de los derechos fundamentales que no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador” ( T-088 de 1999). En este orden de ideas, aunque no haya necesidad de imponer sanciones, una vez que se comprueba, efectivamente, el incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia y las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso, el juez instructor del desacato debe pensar en una forma para garantizar los derechos amparados. Esto puede ser, por ejemplo: i) modular las órdenes de tutela cuando éstas son complejas y no pueden materializarse inmediatamente (T-086 de 2003); o ii) modificar
garantizar los derechos amparados. Esto puede ser, por ejemplo: i) modular las órdenes de tutela cuando éstas son complejas y no pueden materializarse inmediatamente (T-086 de 2003); o ii) modificar las órdenes en sus aspectos accidentales, es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar (T-086 de 2003 y T-1113 de 2005) , siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el 10Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112687 FABIO FONSECA contenido esencial de lo decidido originalmente (T-509 de 2013).
4. No obstante, como se observó en el resumen de la motivación plasmada en la decisión del 19 de junio de 2020, el Tribunal Superior de Yopal, aunque justificó por qué no podía sancionar al representante legal de Camel Ingeniería y Servicios Ltda., como consecuencia de la imposibilidad de cumplir el fallo, no adoptó alguna medida encaminada a proteger los derechos fundamentales de FABIO FONSECA, que habían sido amparados previamente.
Al respecto, solo hizo referencia al proceso de reorganización empresarial que se adelanta contra de Camel Ingeniería y Servicios Ltda., pero no dispuso nada para que, desde esa perspectiva, se garantizara la efectividad del
reorganización empresarial que se adelanta contra de Camel Ingeniería y Servicios Ltda., pero no dispuso nada para que, desde esa perspectiva, se garantizara la efectividad del derecho protegido en el fallo de tutela, aun cuando evidenció que la orden inicialmente emitida había sido incumplida. Por lo anterior, acierta el a quo cuando afirma que la providencia cuestionada contiene un defecto de falta de motivación, lo que implica, según lo expuesto en la sentencia C-590 de 2005, “el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. Así entonces, procede el amparo invocado y, en este sentido, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. 11Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112687 FABIO FONSECA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANSCISCO ACUÑA VIZCAYA
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANSCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
12Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112687
FABIO FONSECA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13