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CSJ - STP7905-2022

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STP7905-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7905-2022 Radicación n° 124495 Acta No. 135 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por César Augusto Morales Rio , a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social, mínimo vital y protección a los discapacitados.CUI 11001020400020220116300

N.I.: 124495

Tutela Primera Instancia A/. César Augusto Morales Rizo El anterior trámite se hizo extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, la Previsora Compañía de Seguros; así como a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral seguido bajo el radicado No. 15001310500320170023901. LA DEMANDA Sustenta el apoderado de César Augusto Morales Rizo que este promovió demanda en contra de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, con el fin de que fuera declarada la existencia de un contrato a término indefinido entre el 14 de abril de 2004 y el 13 de marzo de 2013, data en que le fue terminada la relación sin el permiso de la oficina del trabajo,

la existencia de un contrato a término indefinido entre el 14 de abril de 2004 y el 13 de marzo de 2013, data en que le fue terminada la relación sin el permiso de la oficina del trabajo, pese a que se encontraba en debilidad manifiesta por limitación física. Detalla que cuando inició la prestación de sus servicios se encontraba en óptima salud mental y física, sin embargo, el 12 de septiembre de 2011 lo diagnosticaron con cáncer cerebral grado III y fue sometido por el término de 5 años a cirugías, radio y quimioterapias, razón por la que estuvo incapacitado por más de 120 días por la EPS Sanitas y pese a que la demandada conocía su discapacidad, el 13 de marzo de 2013 lo despidió sin previo aviso y sin autorización del Ministerio de Trabajo, decisión que le causó severos impactos psicológicos. 2CUI 11001020400020220116300

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Tutela Primera Instancia A/. César Augusto Morales Rizo Consecuencia de lo anterior, demandó su reintegro al cargo que tenía con el pago de salarios, prestaciones dejadas de percibir, los aportes a la seguridad social y la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En primera instancia su reclamo laboral fue atendido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el cual, mediante decisión del 4 de julio de 2018, declaró la existencia del contrato a término indefinido entre las partes, entre el 14 de abril de 2004 y el 13 de marzo de 2013. Sin embargo,

mediante decisión del 4 de julio de 2018, declaró la existencia del contrato a término indefinido entre las partes, entre el 14 de abril de 2004 y el 13 de marzo de 2013. Sin embargo, precisó que el contrato de trabajo no fue terminado derivado de una decisión discriminatoria, dada su condición de salud, sino en virtud del por vencimiento del plazo presuntivo por el cual fue contratado. Conforme a ello, ordenó el pago de salarios, prima de servicio, cesantías e intereses, junto con los aportes destinados al régimen general de pensiones dejados de cancelar entre el 14 de marzo y el 13 de abril de 2013, con un salario base de liquidación de $8.687.332. Promovida la apelación tanto por el trabajador como la empresa empleadora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de pago que propuso la Previsora S.A. Compañía de Seguros. En lo demás confirmó la decisión impugnada. Particularmente, expuso que no se evidenciaba ninguna irregularidad derivada de su desvinculación, pues no era necesaria la autorización por parte del Ministerio del Trabajo para dar por terminada la relación laboral con el trabajador. 3CUI 11001020400020220116300

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Tutela Primera Instancia A/. César Augusto Morales Rizo Seguidamente, el demandante recurrió en sede de casación la anterior decisión, recurso que fue desatado por la Corporación accionada en fallo SL3622-2020 del 29 de

A/. César Augusto Morales Rizo Seguidamente, el demandante recurrió en sede de casación la anterior decisión, recurso que fue desatado por la Corporación accionada en fallo SL3622-2020 del 29 de septiembre de 2020, en el cual dispuso no casar la sentencia de segundo grado. Ahora, promueve la presente acción de tutela en contra de la anterior providencia, al insistir que la desvinculación laboral fue producto de una decisión discriminatoria y de la cual debía requerirse autorización del Ministerio del Trabajo. Así, señala que la Máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral debió analizar cada uno de los cargos propuestos en la demanda de casación, para concluir que le asiste el derecho al reintegro y la indemnización por despido sin autorización del Ministerio del Trabajo. Finalmente, pone de presente que si bien la aludida providencia data del 29 de septiembre de 2020, el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala se publicó solo hasta el 4 de marzo de 2022, con lo cual entiende satisfecho el requisito de inmediatez, ya que el mismo hace parte integral de la sentencia. Consecuente con lo anotado, depreca la tutela de los derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala de Descongestión No. 4, que resolvió no casar la emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja. 4CUI 11001020400020220116300

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Tutela Primera Instancia

Descongestión No. 4, que resolvió no casar la emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja. 4CUI 11001020400020220116300

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Tutela Primera Instancia A/. César Augusto Morales Rizo

RESPUESTAS

1. El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada,

integrante de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se opuso a la demanda de tutela, para lo cual señaló que ninguna irregularidad puede extraerse de la providencia cuestionada, en la medida que en ella se dejaron sentados los argumentos por los cuales no era posible examinar la demanda de casación, en virtud a que en ella se encontró defectos técnicos consistentes en la inobservancia de los requisitos exigidos por los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964.

2. La Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja solicitó que se denegara el amparo deprecado en tanto que la providencia, que emitió la Corporación que representa, no vulnera los derechos fundamentales del demandante pues en el proceso ordinario laboral no se acreditó la pérdida de capacidad laboral o la disminución física que impidiera el desempeño cabal de sus funciones laborales.

Por último, solicitó que se declarara que la demanda constitucional incumple con el principio de inmediatez en la medida que la sentencia que puso fin al litigio laboral fue

funciones laborales. Por último, solicitó que se declarara que la demanda constitucional incumple con el principio de inmediatez en la medida que la sentencia que puso fin al litigio laboral fue emitida el 29 de septiembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral, sin que el demandante justifique la tardanza en la interposición de la presente acción de tutela. 5CUI 11001020400020220116300

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Tutela Primera Instancia A/. César Augusto Morales Rizo

3. La representante legal de la Previsora S.A. se opuso a la prosperidad de la acción de amparo, a señalar que con ella solo se busca reabrir una discusión debidamente zanjada por los jueces ordinarios. Conforme a ello, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de tutela, pues no se satisfacen los requisitos exigidos para su procedencia.

4. La Procuradora Delegada de Intervención - Segunda para la Casación Penal destacó que no resultaba posible intervenir en el presente asunto, comoquiera que no contaba con los procesos a los que hacía alusión la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción

Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no

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Tutela Primera Instancia A/. César Augusto Morales Rizo ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, la parte actora pretende se deje sin efecto la sentencia del 29 de septiembre de 2020

dictada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, en la que no se accedió al reintegro laboral reclamado, y su consecuente pago de salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social dejados de percibir; así como el reconocimiento de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por la falta de autorización del Ministerio del Trabajo para dar finalización a la relación laboral.

4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario

falta de autorización del Ministerio del Trabajo para dar finalización a la relación laboral.

4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

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Tutela Primera Instancia A/. César Augusto Morales Rizo b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

f) que no se trate de sentencias de tutela.

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

f) que no se trate de sentencias de tutela. Y los cuales, de no verificarse, indefectiblemente conducen a la improcedencia del amparo de tutela, como acontece en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez. Ello, por cuanto, la acción constitucional no se interpuso dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los 8CUI 11001020400020220116300

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Tutela Primera Instancia A/. César Augusto Morales Rizo derechos, el cual, según la jurisprudencia se ha establecido en 6 meses. Al respecto, debe precisarse lo siguiente: Según las pruebas allegadas, se sabe que la sentencia que es objeto de cuestionamiento en sede de casación fue emitida el 29 de septiembre de 2020 y objeto de notificación por edicto del 6 de octubre de igual anualidad1, fecha a partir de la cual se deben contabilizar los términos para establecer el cumplimiento del mentado requisito. Por ello, desde esa data hasta la de interposición de la acción de tutela -6 de junio de 2022transcurrieron aproximadamente 20 meses, sin que se advierta la presencia de alguna circunstancia que a la parte demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo razonable. En ese sentido, no se ofrece admisible la excusa que se expone relativa a la fecha en la que se publicó el salvamento

parte demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo razonable. En ese sentido, no se ofrece admisible la excusa que se expone relativa a la fecha en la que se publicó el salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala accionada, porque la decisión censurada surtió efectos desde el momento en fue adoptada por el órgano colegiado y publicitado a las partes, constituyéndose así como ley del proceso, de modo que de sobrevenir cualquier reparo con lo allí resuelto y que suponga la afectación de derechos fundamentales, lo esperado era que la parte interesada acudiera ante los jueces de tutela de manera inmediata, en tanto, se repite, los efectos de la decisión reprobada se 1 Tal y como se extrae de la página de notificaciones de la Sala de Descongestión Laboral: https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificacionesdesclab2020/ 9CUI 11001020400020220116300

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Tutela Primera Instancia A/. César Augusto Morales Rizo generan con independencia de la publicidad que se le dé a un salvamento de voto. Por ello, la circunstancia de que el Magistrado que se apartó de la posición mayoritaria exteriorizada su postura en marzo de 2022, como se indica en la demanda, no es razón suficiente ni válida para no acudir en tiempo ante el juez constitucional, porque lo debatible es el fundamento de la providencia que puso fin al debate y no las razones del

marzo de 2022, como se indica en la demanda, no es razón suficiente ni válida para no acudir en tiempo ante el juez constitucional, porque lo debatible es el fundamento de la providencia que puso fin al debate y no las razones del funcionario disidente. De manera que, conocido el fallo de casación por parte aquí accionante nada le impedía acudir dentro de un plazo razonable, con mayor razón si se trata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Y menos cuando, el demandante pese a saber del anuncio del salvamento de voto, no adelantó actuación alguna para provocar su emisión ante el togado que se apartó de la decisión mayoritaria.

5. Luego, surge entonces concluir que la petición de amparo se torna improcedente al no cumplirse con el presupuesto de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10CUI 11001020400020220116300

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Tutela Primera Instancia A/. César Augusto Morales Rizo RESUELVE Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por César Augusto Morales Rizo, a través de apoderado judicial.

Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

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Tutela Primera Instancia A/. César Augusto Morales Rizo

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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