CSJ - STP7907-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7907-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7907-2022 Radicación n° 124501 Acta No 135 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Raúl Ortiz Acevedo, contra la Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y trabajo. Al presente trámite, fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral distinguido con el radicado 2017-00009.CUI 11001020400020220116900 N.I. 124501 Tutela Primera Instancia Raúl Ortiz Acevedo LA DEMANDA Señala el accionante que, entre el 20 de marzo de 2001 y 15 de febrero de 2016, prestó sus servicios a la Clínica Colsanitas S.A de Bucaramanga, en el cargo de Director Administrativo. Afirma que el 1º de marzo de 2015 sufrió un accidente deportivo extralaboral que, tras una larga incapacidad, derivó en una discapacidad definitiva que lo obliga a desplazarse con ayuda de muletas y calzado ortopédico. Narra que tras el incidente se reincorporó a sus labores en el mes de junio de 2015, que su entonces empleador era plenamente conocedor de su situación, pero que aún así, sin
desplazarse con ayuda de muletas y calzado ortopédico. Narra que tras el incidente se reincorporó a sus labores en el mes de junio de 2015, que su entonces empleador era plenamente conocedor de su situación, pero que aún así, sin contar con autorización administrativa o judicial, procedió con su desvinculación laboral definitiva y unilateral. En virtud de lo anterior, el actor promovió proceso laboral ordinario en contra de su antiguo empleador, con el fin de lograr que se declare que su despido fue ilegal y que, como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro al cargo, el pago de los salarios, prestaciones y beneficios dejados de percibir, así como el reconocimiento de una indemnización por los perjuicios morales causados a él y a los miembros de su familia. De dicho proceso conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante 2CUI 11001020400020220116900 N.I. 124501 Tutela Primera Instancia Raúl Ortiz Acevedo sentencia del 6 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda y absolvió por completo a la demandada, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en sentencia del 7 de noviembre de 2019. Mediante fallo del 1º de diciembre de 2021, notificado el día 13 de ese mismo mes y año, la Sala de Descongestión No. 1 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segundo grado, motivo por el cual quedó en firme la decisión en comento. El actor acude en uso de la tutela para cuestionar dicha
1 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segundo grado, motivo por el cual quedó en firme la decisión en comento. El actor acude en uso de la tutela para cuestionar dicha providencia, toda vez que, a su juicio, la misma constituye una vía de hecho que atenta contra sus derechos fundamentales, pues considera que se aparta de los postulados fijados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, donde se prohíbe el despido de trabajadores en situación de discapacidad. En esa medida, solicita se proteja sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto la decisión judicial cuestionada, ordenando que se acceda a todas y cada una de las pretensiones fijadas en la demanda ordinaria laboral.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga se limitó a presentar una síntesis de la
3CUI 11001020400020220116900 N.I. 124501 Tutela Primera Instancia Raúl Ortiz Acevedo actuación procesal adelantada en ese despacho judicial y a aportar copia del expediente digital de la actuación cuestionada en este proceso constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de
Descongestión No. 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal específica de procedibilidad al proferir la sentencia del 1º de diciembre de 4CUI 11001020400020220116900 N.I. 124501 Tutela Primera Instancia Raúl Ortiz Acevedo 2021 (SL5438-2021), donde dispuso no casar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 7 de noviembre de 2019, al interior del trámite ordinario promovido por el actor en contra de la Clínica Colsanitas S.A.
adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 7 de noviembre de 2019, al interior del trámite ordinario promovido por el actor en contra de la Clínica Colsanitas S.A.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de 5CUI 11001020400020220116900 N.I. 124501 Tutela Primera Instancia Raúl Ortiz Acevedo procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de
Tutela Primera Instancia Raúl Ortiz Acevedo procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación,
demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI 11001020400020220116900 N.I. 124501 Tutela Primera Instancia Raúl Ortiz Acevedo En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la existencia de una decisión razonable. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente
demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación accionada, al proferir la sentencia SL5438-2021, en virtud de la cual resolvió no 7CUI 11001020400020220116900 N.I. 124501 Tutela Primera Instancia Raúl Ortiz Acevedo casar el fallo de segundo grado emitido el 7 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, incurrió en una vía de hecho que pudo afectar los derechos de la parte actora, dado que allí no se dispuso su reintegro laboral y la orden de pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde, lo que califica, su despido injusto. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues con la decisión cuestionada se resolvió un recurso extraordinario de casación, providencia que no admite ningún medio de impugnación adicional. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona data del 1º de diciembre de 2021, mismo que fue notificado el día 13 de ese mismo mes y año, en tanto que la demanda constitucional se radicó el 6 de junio del año en curso, lo cual significa que, entre uno y otro evento, apenas han transcurrido 5 meses, descontando los periodos de vacancia judicial. Así mismo, se
mismo mes y año, en tanto que la demanda constitucional se radicó el 6 de junio del año en curso, lo cual significa que, entre uno y otro evento, apenas han transcurrido 5 meses, descontando los periodos de vacancia judicial. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 8CUI 11001020400020220116900 N.I. 124501 Tutela Primera Instancia Raúl Ortiz Acevedo 5.2. Estima la parte actora que, la Sala de Casación Laboral accionada, incurrió en una causal específica de procedibilidad de la tutela al haber proferido la sentencia objeto de cuestionamiento, toda vez que habría dejado de lado los postulados del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, donde se prohíbe el despido de trabajadores en situación de discapacidad. 5.3. Pues bien, al revisar la sentencia objeto de cuestionamiento, la Sala advierte que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha decisión se ofrece razonable y ajustada, tanto a la normatividad como a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, situación que hace de su contenido una argumentación plausible que no puede ser calificada como caprichosa. En efecto, sea lo primero señalar que la Sala accionada,
jurisprudencia aplicable al caso concreto, situación que hace de su contenido una argumentación plausible que no puede ser calificada como caprichosa. En efecto, sea lo primero señalar que la Sala accionada, al momento de abordar el estudio del caso, delimitó la queja del casacionista en los siguientes términos: «…se observa que la inconformidad del accionante, aunque enunciada bajo varios títulos, tiene que ver con un punto central: el hecho de que el Tribunal no hubiera declarado que es sujeto en situación de discapacidad y, con ello, que era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , por lo que, al no haberse solicitado autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo, estima que lo procedente es declarar la ineficacia del despido y disponer su reintegro.» (Resaltado fuera de texto) Del anterior párrafo, surge con claridad que la propuesta argumentativa hecha por el accionante en su 9CUI 11001020400020220116900 N.I. 124501 Tutela Primera Instancia Raúl Ortiz Acevedo libelo introductorio, es la misma que presentó su apoderado al momento de promover el recurso de casación, luego evidente surge que lo pretendido por el actor es que un Juez constitucional se pronuncie sobre un aspecto que ya fue debatido y resuelto por la justicia ordinaria en el marco de un debido proceso, situación que se aparta por completo de los fines para los cuales fue instituida la acción de tutela, que no son otros diferentes a garantizar la protección de los
debatido y resuelto por la justicia ordinaria en el marco de un debido proceso, situación que se aparta por completo de los fines para los cuales fue instituida la acción de tutela, que no son otros diferentes a garantizar la protección de los derechos de los ciudadanos, mas no la de servir como una instancia judicial adicional a las ordinarias. De regreso al fallo cuestionado, se advierte que el problema jurídico fijado por la Sala accionada se contrajo a «definir si el juez de segundo grado erró al concluir que el actor no era sujeto de protección laboral reforzada, a la luz de las pruebas denunciadas y de lo estipulado en la Ley 361 de 1997, al no tener una condición de salud que le impidiera ejercer sus actividades laborales.» A continuación, procedió explicar, desde el plano legal, el concepto de discapacidad y el modo como dicha condición debe ser demostrada al interior de los procesos judiciales. Para tal fin, la autoridad demandada señaló en su providencia: «Es importante precisar que, teniendo en cuenta la fecha de terminación de la vinculación laboral, el entendimiento sobre lo que constituye el concepto de «discapacidad» debe atender los nuevos conceptos de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 de 2013, precisamente, porque los hechos examinados ocurrieron ya en su vigencia. Tal como se indicó en la decisión CSJ SL572-2021, según la definición de discapacidad contenida en el numeral 1 del artículo 10CUI 11001020400020220116900 N.I. 124501
Tal como se indicó en la decisión CSJ SL572-2021, según la definición de discapacidad contenida en el numeral 1 del artículo 10CUI 11001020400020220116900 N.I. 124501 Tutela Primera Instancia Raúl Ortiz Acevedo 2 de la Ley 1618 de 2013, «por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad» y en el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 «por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional» se puede concluir que «la situación de discapacidad obedece a una deficiencia que padece el trabajador -que lo limita para desarrollar una actividad -derivada de una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa, a la vez originada por la alteración de las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona». En la sentencia antes mencionada, se consideró igualmente que, para valorar tales condiciones de carácter científico resulta ideal contar con una herramienta técnica como sería el Manual Único de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014), esto es, una calificación técnica descriptiva del nivel o grado de limitación. Sin embargo, de no contarse con dicha calificación para el momento de la finalización del vínculo y al existir libertad probatoria en este aspecto, la situación de discapacidad relevante también puede inferirse de un
descriptiva del nivel o grado de limitación. Sin embargo, de no contarse con dicha calificación para el momento de la finalización del vínculo y al existir libertad probatoria en este aspecto, la situación de discapacidad relevante también puede inferirse de un estado de salud notorio, evidente y perceptible, cuando se encuentren elementos que constaten la necesidad de la protección prevista en la Ley 361 de 1997.» Fijado el anterior criterio y marco legal, la demandada en tutela procedió a realizar el correspondiente análisis probatorio que era reclamado por el recurrente, para a partir de esa actividad, poder arribar a una conclusión que le permitiera saber si, como primera medida, Raúl Ortiz Acevedo se encuentra en condición de discapacidad y, en consecuencia, era beneficiario de la protección especial reclamada en virtud de esa particularidad. Fruto de esa labor, la Sala de Casación resaltó cómo el Ad quem había concluido, de manera acertada, que el señor Ortiz Acevedo no podía catalogarse como un sujeto en 11CUI 11001020400020220116900 N.I. 124501 Tutela Primera Instancia Raúl Ortiz Acevedo condición de discapacidad, ello por cuanto que, si bien había sufrido un accidente que le había causado serias lesiones, no se demostró que como consecuencia de ese evento padeciera graves y serias afecciones de salud que le impidieran el desarrollo de sus actividades laborales. Es así como, tras analizar su historia clínica, la planilla de evaluación de salud ocupacional del 23 de junio de
graves y serias afecciones de salud que le impidieran el desarrollo de sus actividades laborales. Es así como, tras analizar su historia clínica, la planilla de evaluación de salud ocupacional del 23 de junio de 2015, el informe de fisioterapia de la Clínica Colsanitas S. A., los resultados del TAC de rodilla con reconstrucción tridimensional y unos informes médicos especializados, entre otros medios probatorios, se concluyó que le asistía razón al Tribunal de segundo grado en sus apreciaciones. En virtud de ello, puede leerse en el fallo cuestionado que «En efecto, de los registros efectuados en estas hojas de atención médica, es dable colegir la presencia de unas lesiones a nivel de clavícula, rodilla y hombro izquierdo. Sin embargo, no evidencian que tales afecciones de salud generaran en el trabajador una restricción para desarrollar sus labores como director administrativo o que hubiesen generado un daño que limitara la realización de la actividad laboral, hecho indispensable para poder establecer la existencia de una discapacidad relevante que active la protección especial contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues ésta opera en razón de tal impedimento o limitante para trabajar y no solo por la existencia de una patología.» Y más adelante la Sala resaltó: «Por último, la Corte debe resaltar que en el proceso no existe un dictamen de pérdida de capacidad laboral ni una calificación que 12CUI 11001020400020220116900 N.I. 124501 Tutela Primera Instancia Raúl Ortiz Acevedo
dictamen de pérdida de capacidad laboral ni una calificación que 12CUI 11001020400020220116900 N.I. 124501 Tutela Primera Instancia Raúl Ortiz Acevedo dé cuenta del estado de discapacidad de esta persona, ni antes ni con posterioridad a su despido, prueba que, si bien, no es la única que permite acreditar la condición de salud del trabajador, sí permite inferir que, contrario a lo sostenido por la censura, su situación de salud no ha llevado a que se determine algún porcentaje de pérdida laboral o se defina alguna limitación relevante para el desempeño de sus funciones o de sus actividades como director administrativo, como para que se afirme, que es una persona en condición de discapacidad.» Bajo esa perspectiva, la Corporación concluyó que la desvinculación de Raúl Ortiz Acevedo, como Director Administrativo de la Clínica Sanitas S.A., no significó el desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada que se hubiese generado a su favor por cuenta de una discapacidad laboral, pues como viene de verse, dicho ciudadano no ostenta condición incapacitante alguna, luego no goza del referido fuero, situación que lleva a concluir que su desvinculación laboral no contraviene postulados legales o jurisprudenciales relacionados con la protección reforzada reclamada por él.
6. Visto lo anterior, la Sala puede concluir que, en el asunto sub judice , no existe una vulneración de derechos fundamentales al demandante en tutela, en la medida que la
reclamada por él.
6. Visto lo anterior, la Sala puede concluir que, en el asunto sub judice , no existe una vulneración de derechos fundamentales al demandante en tutela, en la medida que la providencia objeto de cuestionamiento no constituye una vía de hecho, pues cuenta con unas valoraciones de orden legal y probatorio que resultan ser razonables y plausibles, a partir de la cuales se explica con suficiencia y claridad las razones por las cuales no le asiste razón en sus planteamientos relacionados con una presunta condición de discapacidad que le brindaría una protección laboral reforzada.
13CUI 11001020400020220116900 N.I. 124501 Tutela Primera Instancia Raúl Ortiz Acevedo En ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de parte de la accionante con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco la habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello.
7. En consecuencia, dado que la sentencia SL54382021, proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ofrece como una decisión que se ajusta a la normatividad y
2021, proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ofrece como una decisión que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de una providencia lo suficientemente fundada que no resulta ser arbitraria, entonces estima la Sala estar ante una decisión razonable de la cual no es posible predicar afrenta de derechos fundamentales alguna, razón por la que se procederá a negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14CUI 11001020400020220116900 N.I. 124501 Tutela Primera Instancia Raúl Ortiz Acevedo RESUELVE Primero.- Negar el amparo constitucional invocado por Raúl Ortiz Acevedo. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 15CUI 11001020400020220116900 N.I. 124501 Tutela Primera Instancia Raúl Ortiz Acevedo Nubia Yolanda Nova García Secretaria
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 15CUI 11001020400020220116900 N.I. 124501 Tutela Primera Instancia Raúl Ortiz Acevedo Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16