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CSJ - STP7908-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7908-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP7908-2020 Radicación N.° 112608 Acta 200 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS MARIO SÁNCHEZ LERMA, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 5 de agosto del 2020, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra los JUZGADOS 11 PENAL MUNICIPAL y 36 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112608 CARLOS MARIO SÁNCHEZ LERMA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Refirió la [sic] accionante que “… los días 1, 2, 3 y 4 de junio del presente año a instancias del señor abogado GERARDO ANTONIO URREGO VALDERRAMA, quién en calidad de representante víctimas, dentro del radicado número 1001600050202006447, nos citara, acudimos ante el señor JUEZ 11 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS con el objeto de que se aprobara la suspensión del poder dispositivo sobre un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50 C-143439 ubicado en la

CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS con el objeto de que se aprobara la suspensión del poder dispositivo sobre un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50 C-143439 ubicado en la calle 73 núm 7-51 apartamento 203 de esta ciudad de propiedad del señor CARLOS MARIO SÁNCHEZ LERMA…” Caso en el que hacen referencia a presuntos hechos ocurridos durante el año 2019 en los cuales “… según la denuncia, mi poderdante utilizando maniobras engañosas se hizo a la propiedad del inmueble ya citado. En audiencia ante el JUEZ 11 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS aprobó la solicitud elevada por el abogado GERARDO ANTONIO URREGO VALDERRAMA favorablemente, eso es, accedió a la suspensión del poder dispositivo del inmueble, ordenando que se registrara la medida en la oficina de instrumentos públicos de Bogotá-zona centro…” Señaló que contra la decisión interpuso recurso de apelación, la que fue confirmada por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento, reconociendo legitimación a las víctimas para actuar y solicitar la protección de sus derechos en cualquier estado del proceso penal, incluso así se hubiera presentado la prescripción de la acción penal, acatando la sentencia C-395 de 2019 de la Corte Constitucional. Dijo que en las mencionadas decisiones se incurrió en un defecto sustantivo por dar aplicación al artículo 101 inciso primero de la

sentencia C-395 de 2019 de la Corte Constitucional. Dijo que en las mencionadas decisiones se incurrió en un defecto sustantivo por dar aplicación al artículo 101 inciso primero de la Ley 906 de 2004, tal cual quedó una vez la Corte Constitucional declarara inexequible la expresión “Y antes de presentarse la acusación”. Norma que no es aplicable al caso, porque no existe proceso penal, la denuncia 11001600050202006447 se 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112608 CARLOS MARIO SÁNCHEZ LERMA encuentra en la fase de indagación, no se ha determinado si existe delito, ni se ha hecho imputación de cargos. Acotó que existen “… dos escrituras públicas, la primera, de enero 28 de 2019 otorgada ante el señor Notario 21 del círculo de Bogotá núm. 234 mediante la cual se transfiere en favor de mi poderdante de la nuda propiedad reservándose el usufructo la vendedora señora MARÍA VICTORIA SAMPER MELGUIZO; la segunda, escritura pública número 1500, otorgada en la Notaría 6 del círculo de Bogotá el 9 de julio de 2019 por medio del cual se canceló el usufructo que de manera vitalicia la señora MARÍA VICTORIA SAMPER MELGUIZO se había reservado. Esos instrumentos contienen aseveraciones que se deben confrontar con la realidad, y hecho lo anterior, proceder como en derecho resulte…” Comentó que la denuncia por sí sola no da vida jurídica al proceso penal, “… el cual puede existir sin la misma y existiendo puede ser

contienen aseveraciones que se deben confrontar con la realidad, y hecho lo anterior, proceder como en derecho resulte…” Comentó que la denuncia por sí sola no da vida jurídica al proceso penal, “… el cual puede existir sin la misma y existiendo puede ser archivada por diferentes causas dentro de ellos la tipicidad por lo cual no resulta técnico hablar del proceso penal cuando aún ni siquiera se ha hecho la imputación respectiva…” Argumentos por los que pretende que a través de este mecanismo residual se amparen los derechos al debido proceso y la propiedad privada”. EL FALLO IMPUGNADO El 5 de agosto del 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que la acción de tutela no supera las causales generales de procedibilidad. Esto, debido a que no avizoró que, con el auto de 4 de junio de 2020, emitido por el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá, a través del cual se ordenó la suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50C143439 ubicado en la Calle 73 # 751 apartamento 203, se hubiese incurrido en alguna 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112608 CARLOS MARIO SÁNCHEZ LERMA irregularidad que afecte el debido proceso y el derecho a la propiedad privada. Evidenció, por el contrario, que en la decisión cuestionada se expuso el fundamento, de hecho y de derecho, por el que se tomó la decisión, con lo que la tutela no es el escenario para plantear la revocatoria de la medida

cuestionada se expuso el fundamento, de hecho y de derecho, por el que se tomó la decisión, con lo que la tutela no es el escenario para plantear la revocatoria de la medida cautelar, aun cuando lo adoptado no hubiese satisfecho los intereses del accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por CARLOS MARIO SÁNCHEZ LERMA, a través de apoderado, quien afirma que el a quo desconoció que los Juzgados accionados partieron de la base de la existencia de un proceso penal y, en consecuencia, accedieron a la petición de la presunta víctima, aun cuando el proceso penal sólo nace con la formulación de imputación. Así, sostiene que aplicaron una norma reservada únicamente a la actuación penal, de tal forma que la medida cautelar carece de sustento constitucional y legal. Por lo anterior, solicita que la “fundamentación sea acogida en beneficio de que sea revocada la medida de suspensión dispositiva del inmueble en cita”. 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112608

CARLOS MARIO SÁNCHEZ LERMA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por CARLOS MARIO SÁNCHEZ LERMA, contra el fallo de tutela que emitió la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. En el presente evento, CARLOS MARIO SÁNCHEZ LERMA cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto del

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. En el presente evento, CARLOS MARIO SÁNCHEZ LERMA cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto del 4 de junio de 2020 del Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá, en el cual se declaró la suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula

inmobiliaria número 50C143439 ubicado en la Calle 73 # 751 apartamento 203, pues sostiene que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad privada. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque la tutela no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia. Esto debido a que, aunque el accionante apeló la decisión que fue desfavorable a sus intereses, dicho recurso fue declarado desierto el 23 de julio de 2020 por parte del Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, precisamente porque dejó de controvertir los argumentos esgrimidos por el Juzgado 11 Penal Municipal. 5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112608 CARLOS MARIO SÁNCHEZ LERMA Puntualmente, el Juzgado 36 Penal del Circuito manifestó que: “Sería del caso resolver el recurso de apelación contra el auto del 4 de junio de 2020, por medio del cual, el Juez 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, decretó la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble ubicado en […], de no ser porque no se sustentó en debida forma.

4 de junio de 2020, por medio del cual, el Juez 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, decretó la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble ubicado en […], de no ser porque no se sustentó en debida forma. En el marco de las audiencias preliminares, programadas el 1º, 2 y 4 de junio de 2020, se suscitó la controversia, a propósito de la solicitud de la representación de víctimas, en punto de la suspensión del poder dispositivo del mencionado inmueble. La solicitud se fundamentó, por parte del apoderado de […], en el hecho de que, el 28 de febrero de 2020, denunció que el apartamento, sobre el cual recaía la medida, el apartamento […], era de propiedad de su tía […] y, a sus 83 años, sin plenitud de capacidad mental, dado que padece de Alzheimer, en virtud de una inexistente obligación por un momento superior a […], en julio de 2019 le transfirió el dominio a Carlos Mario Sánchez Lerma, el que se valió, dice el denunciante, de la soledad de la mujer para ganarse su confianza e indisponerla con la familia, para, finalmente hacerse, con engaños, de la propiedad del bien, de acuerdo con la transferencia de dominio. A partir de estos hechos, el representante de la víctima entonces solicitó la suspensión del poder dispositivo. La delegada de la Fiscalía General de la Nación coadyuvó la solicitud, teniendo en cuenta que existen elementos materiales probatorios y evidencia física suficientes para inferir la posible comisión del delito y, por

solicitó la suspensión del poder dispositivo. La delegada de la Fiscalía General de la Nación coadyuvó la solicitud, teniendo en cuenta que existen elementos materiales probatorios y evidencia física suficientes para inferir la posible comisión del delito y, por ende, la presunta ilegalidad de la transferencia de dominio y, de ahí, la necesidad de la suspensión del poder dispositivo, para asegurar los derechos de la víctima. La defensa básicamente planteó que se trató de una negociación civil válida, que debe ser cuestionada ante la jurisdicción civil, no en el marco del proceso penal, en cuyo soporte presentó los documentos relacionados con dicha negociación, incluso una conciliación referente a las obligaciones que habrían dado lugar a esa transferencia del dominio. Escuchadas las partes e intervinientes, el Juez 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, decidió decretar la 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112608 CARLOS MARIO SÁNCHEZ LERMA suspensión del poder dispositivo solicitada, teniendo en cuenta que, efectivamente, se acreditó la transferencia del dominio a través de escritura pública, también la señora […] sufre de Alzheimer y está internada en un asilo desde hace varios meses. Igualmente, que los hechos, como fueron denunciados, por el apoderado del señor […], revisten, al menos con carácter de inferencia, las características de un delito, por cuanto le resulta extraño, a la primera instancia, que una mujer de 83 años haya

apoderado del señor […], revisten, al menos con carácter de inferencia, las características de un delito, por cuanto le resulta extraño, a la primera instancia, que una mujer de 83 años haya podido realizar la negociación en los términos como se planteó en la escritura pública por medio de la cual se protocolizó la transferencia del dominio del apartamento […], amén de que asistió sola a la notaría y, en fin, se desarrolló una negociación bajo unas condiciones contrarias a la forma como regularmente se desarrollan ese tipo de negocios. Indicó que, a partir de esos hechos, él juzgó, acreditados en el nivel de inferencia propio para la medida solicitada por la representación de víctimas, en este caso urge la protección de los derechos de la víctima con las medidas que resulten necesarias para garantizar el restablecimiento de sus derechos. Por esa vía entonces, además, como la defensa no controvirtió los hechos que dieron lugar a la denuncia, concretamente la negociación y la enfermedad de la que padece la señora […], encontró fundados los presupuestos de orden constitucional, legal y jurisprudencial, para disponer la suspensión del poder dispositivo. Contra esa decisión, el defensor interpuso directamente el recurso de apelación, en cuyo sustento indicó: primero, no se consideró por el a quo lo relativo a su planteamiento frente a la existencia de otros mecanismos judiciales, como la jurisdicción civil, para controvertir el negocio jurídico; y, en segundo orden, que se pasó por alto que el Derecho Penal debe ser considerado como la última ratio y, por ende, se

frente a la existencia de otros mecanismos judiciales, como la jurisdicción civil, para controvertir el negocio jurídico; y, en segundo orden, que se pasó por alto que el Derecho Penal debe ser considerado como la última ratio y, por ende, se debe acudir, antes que el Derecho Penal, a otros mecanismos de solución del conflicto, dando a entender que el Derecho Penal, más concretamente, la medida de suspensión del poder dispositivo, es subsidiaria. Como no recurrentes, la delegada de la Fiscalía General de la Nación no se pronunció. La representación de víctimas, en cambio, pidió a la primera instancia que se declarara desierto el recurso, teniendo en cuenta que no se atacó la decisión, no se precisó en qué aspectos se equivocó la primera instancia y cuál es el propósito del recurso, esto es, qué debe hacer el superior, si 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112608 CARLOS MARIO SÁNCHEZ LERMA revocar o modificar la decisión de primer grado. En todo caso, indicó que el Juez de primera instancia aplicó, en debida forma, las normas que regulan la suspensión del poder dispositivo y, por ende, la decisión debía ser confirmada. Pues bien, debemos advertir, como primera medida, que este Juzgado es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 36 numeral primero y 43 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se trata del recurso de apelación contra un auto proferido por un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá.

artículo 36 numeral primero y 43 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se trata del recurso de apelación contra un auto proferido por un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá. Ahora, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la ley 906 de 2004, en relación con el trámite del recurso de apelación, se dispone lo siguiente: “Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior”. Sobre esa disposición se pronunció la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en auto del 19 de septiembre de 2012, radicado 38137, cuando advirtió lo siguiente: “De la lectura de la norma, frente a la problemática que plantea el caso sub examine, surgen claras dos conclusiones: Primero, la necesidad de sustentar debidamente la impugnación presentada. Esto comporta, de una parte, que toda impugnación debe ser sustentada, pero además, que no basta la mera sustentación, sino que esta debe ser adecuada al objeto de controversia. De manera pues que no basta con sustentar sino que esa argumentación debe ser debida, adecuada, apropiada al caso. Una sustentación debe entenderse adecuada, cuando está orientada a controvertir los argumentos de la decisión

argumentación debe ser debida, adecuada, apropiada al caso. Una sustentación debe entenderse adecuada, cuando está orientada a controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se propone. La sustentación tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, ello se logra presentando razones, 8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112608 CARLOS MARIO SÁNCHEZ LERMA destacando falencias, tratando de mostrar el desacierto de la decisión”. A partir de estos derroteros legales y jurisprudenciales, estima el Juzgado que la decisión de primer grado no fue debidamente controvertida por el defensor, al momento de sustentar el recurso de apelación, como acertadamente lo plantea el representante de víctimas. Nótese que, si bien la primera instancia no resolvió de manera expresa lo referente a otros mecanismos judiciales, diferentes al proceso penal, a efectos de dilucidar el conflicto que se presenta con ocasión de un negocio jurídico, sí indicó que, en este caso, la representación de víctimas y la Fiscalía contaban con elementos materiales probatorios y evidencia física suficientes para inferir que, posiblemente, la negociación había surgido como consecuencia de la comisión de un delito y ello sobre la base de que se trataba, la vendedora o quien transfirió el dominio, la señora […] era una persona de 83 años de edad, que para ese

consecuencia de la comisión de un delito y ello sobre la base de que se trataba, la vendedora o quien transfirió el dominio, la señora […] era una persona de 83 años de edad, que para ese momento, al parecer, ya venía sufriendo de Alzheimer y, además, no estuvo acompañada durante la negociación, ni siquiera cuando asistió a la notaría con la intención de protocolizar la transferencia del dominio. A partir de esa valoración, el Juzgado entonces, según se anotó, existían motivos razonablemente fundados para inferir la ilegalidad de la transferencia del dominio y, por ende, disponer la suspensión del poder dispositivo ante la caracterización, en grado de inferencia, de la adecuación de la conducta a un delito. Pero, frente a eso, no dijo nada el defensor . Se limitó a insistir en el carácter fragmentario del Derecho Penal y requerir a la administración de justicia que el conflicto se vuelva en el ámbito de la jurisdicción civil, sin precisar cuál es el desacierto de la primera instancia al considerar que existen elementos materiales probatorios y evidencia física e información legalmente obtenida que permita inferir, al menos con ese grado de conocimiento, que se tratan estos hechos, no solamente de una simple negociación de orden civil, sino de la comisión de un delito. No lo controvirtió la defensa, no indicó cuál es el yerro en que incurrió la primera instancia al hacer esa deducción para efectos de la inferencia o la inclusión sobre la posible comisión de una conducta delictiva, dejando en el olvido

No lo controvirtió la defensa, no indicó cuál es el yerro en que incurrió la primera instancia al hacer esa deducción para efectos de la inferencia o la inclusión sobre la posible comisión de una conducta delictiva, dejando en el olvido que, a través del recurso de apelación, que se exige, según se anotó, es demostrar las falencias, yerros, equivocaciones en las que haya incurrido la primera instancia. 9Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112608 CARLOS MARIO SÁNCHEZ LERMA En últimas, lo que el defensor hizo fue insistir en un planteamiento que fue desestimado, si no de manera expresa, sí de forma tácita por la primera instancia, al advertir que era procedente la suspensión del poder dispositivo en merced de que, posiblemente, estamos en presencia de la comisión de un delito y, por ende, deben asegurarse los bienes para que se reestablezcan los derechos de la víctima, conforme lo ordena el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, cuando consagra, como principio rector, el restablecimiento del derecho de las víctimas. Por ende, para el Juzgado es claro que, en esta oportunidad, la defensa no controvirtió de manera concreta, seria y fundada la decisión de primer grado y, por ende, ha debido ser declarado desierto el recurso por la primera instancia, tanto más cuando uno de los intervinientes -y solicitante en esta oportunidaddemandó un pronunciamiento en ese sentido. Como no lo hizo la primera instancia, la equivocación en la que incurrió

más cuando uno de los intervinientes -y solicitante en esta oportunidaddemandó un pronunciamiento en ese sentido. Como no lo hizo la primera instancia, la equivocación en la que incurrió el juez es corregida por el superior, en el sentido de declarar desierto el recurso de apelación”. En ese contexto, si el accionante consideraba que el Juzgado 11 Penal Municipal aplicó la normativa errada, porque dictó una medida cautelar antes de que se formulara la imputación, pudo hacer uso del recurso de apelación para dicho fin, pues éste era el mecanismo idóneo –plenamente instituidopara hacer valer sus derechos, lo cual no sucedió, pues, como se observó, no argumentó ningún yerro en la decisión controvertida y menos el que alega ahora ante el juez constitucional. Adicionalmente, en virtud del artículo 88 de la Ley 906 de 20041, es posible que el demandante solicite el 1 ARTÍCULO 88. DEVOLUCIÓN DE BIENES. antes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin. 10Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112608 CARLOS MARIO SÁNCHEZ LERMA levantamiento de la medida de suspensión del poder

10Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112608 CARLOS MARIO SÁNCHEZ LERMA levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo, que procede «a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión» ante el juez de control de garantías. Así lo expuso esta Corporación en sentencia CSJ STP5885, 18 ago. 2020, Rad. 111561, donde planteó lo siguente: “Falta de competencia del juez de tutela para acceder a la pretensión de la accionante. En tratándose de la devolución de los bienes y recursos afectados con las restricciones materiales y jurídicas referidas, el artículo 88 del C.P.P. consagra que es competencia del juez de control de garantías decidir si levanta la suspensión del poder dispositivo y entrega el bien: «Artículo 88. Devolución de bienes. Antes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin. En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el

En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo». (Se resalta). Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2014, indicó que corresponde al juez de control de garantías decidir tanto la entrega de los bienes que han En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo. 11Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112608 CARLOS MARIO SÁNCHEZ LERMA sido incautados y ocupados con fines de comiso, como el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo, solicitud que presentarán el fiscal del caso o quien mostrara interés jurídico en la pretensión. Esto quiere decir, que quien se crea con interés legítimo de reclamar los muebles o inmuebles afectados con las disposiciones cautelares citadas, deberá demostrarlo ante el juez de control de garantías , atendiendo los términos y condiciones señalados en párrafos que anteceden. […] En ese orden, resulta razonable concluir que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues (i) el proceso penal se encuentra en curso y es ese el escenario idóneo para que la accionante

[…] En ese orden, resulta razonable concluir que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues (i) el proceso penal se encuentra en curso y es ese el escenario idóneo para que la accionante debata las inconformidades que durante su trámite se suscitan […]” (CSJ STP5885, 18 ago. 2020, Rad. 111561). Por lo anterior, dicha posibilidad procesal es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos, pues demanda la apertura de un escenario de discusión por el cauce de la audiencia preliminar respectiva, para que, por esa vía, quien tenga una expectativa legítima sobre los bienes incautados u ocupados con fines de comiso pueda hacerlas valer ante la autoridad competente (C-591 de 2014). Por lo tanto, un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos señalados por el accionante resulta ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, pues éste se limita a ejercer un control constitucional que no es extensivo al acierto propio de las instancias, de tal forma que la acción constitucional no está dispuesta para revivir oportunidades perdidas para desarrollar el debate que corresponde a la 12Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112608 CARLOS MARIO SÁNCHEZ LERMA causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

3. Al margen de lo anterior, no se evidencia algún perjuicio irremediable que justifique que el juez

causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

3. Al margen de lo anterior, no se evidencia algún perjuicio irremediable que justifique que el juez constitucional supere la anterior falencia e intervenga en este asunto, como pasa a verse: 3.1 Como se expuso en el punto anterior, la medida que controvierte el demandante es, como su nombre lo indica, provisional, y se mantendrá solo hasta que, (i) el juez de garantías disponga su levantamiento bajo las previsiones del ya citado art. 88 del Código de Procedimiento Penal o (ii) de fondo, se defina la procedencia o no del restablecimiento del derecho alegado.

Por cualquiera de tales sendas, es que el demandante debe discutir los aspectos que pretende proponer en la vía de tutelar, habida cuenta del carácter residual de la sede de amparo. 3.2 En la sentencia C-591 de 2014, la Corte Constitucional definió la suspensión del poder dispositivo como una medida jurídica de carácter real que se implementa por cuenta de que motivos fundados permiten inferir que los bienes sobre los cuales recae: i) son producto directo o indirecto de un delito doloso; ii) su valor equivale a dicho producto; iii) han sido utilizados o están siendo destinados a su uso como medios o instrumentos de un 13Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112608 CARLOS MARIO SÁNCHEZ LERMA delito doloso; o iv) que constituyan el objeto material del mismo.

destinados a su uso como medios o instrumentos de un 13Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112608 CARLOS MARIO SÁNCHEZ LERMA delito doloso; o iv) que constituyan el objeto material del mismo. Dicha medida, aunque puede afectar derechos fundamentales de las víctimas o de terceros con legítimas pretensiones sobre los bienes o del propio imputado, involucra únicamente la potestad dispositiva y no supone la incautación ni la ocupación con fines de comiso, comoquiera que implica definir quién tiene derecho a recibir dichos bienes (C-591 de 2014). Así, en nada afecta la estructura o los principios del sistema penal acusatorio, pues se trata de una medida exclusivamente patrimonial que no tiene incidencia necesaria sobre la determinación de la responsabilidad penal, ni afecta el principio de igualdad de armas al punto de desequilibrar a las partes, pues la defensa puede ejercer frente a esta medida todas las garantías propias del derecho a la defensa en igualdad de condiciones (C-839 de 2013 y C-233 de 2016). Bajo este panorama y como el accionante aún cuenta con mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,

14Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112608

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,

14Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112608 CARLOS MARIO SÁNCHEZ LERMA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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