CSJ - STP7908-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7908-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP7908-2021 Radicación n°. 116916 Acta No 149 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Oswaldo José Meza Granados , frente al fallo proferido el 29 de abril del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó por improcedente la solicitud de amparo presentada contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio.CUI: 50001223000020210002601 NI: 116916 Impugnación Tutela A/ Oswaldo José Meza Granados LA DEMANDA El Tribunal Superior de Villavicencio sintetizó los hechos fundamento de la solicitud de amparo en los siguientes términos: «1. Indica el demandante que presentó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, respecto del trámite del proceso radicado No. 50001400300120180095900 que adelanta el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, relacionado con su terminación por pago total de la obligación y el pago de los gastos de honorarios. Aduce que el Consejo inicia trámite de vigilancia judicial administrativa bajo el radicado No. 2021-00096, pero mediante
con su terminación por pago total de la obligación y el pago de los gastos de honorarios. Aduce que el Consejo inicia trámite de vigilancia judicial administrativa bajo el radicado No. 2021-00096, pero mediante decisión CSJMEAVJ21-223 del 5 de abril de 2021 resuelve abstenerse de abrir la referida vigilancia y conforme a lo previsto en el artículo 8° del Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, le comunica la decisión con la advertencia de que contra la misma no procedía recurso. Considera el accionante que los descargos presentados por la titular del Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad, dentro de la vigilancia administrativa desconoce el artículo 72 de la Ley 1636 de 2013. Que esta situación fue conocida por el Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, donde se le reprochó el no tener en cuenta los medios de defensa. Por lo tanto, acude a la acción de tutela para que se reconsidere la decisión adoptada por el Consejo Seccional y se dé apertura a la investigación por vía de la vigilancia judicial administrativa en contra de la funcionaria judicial, toda vez que afectó los derechos de defensa y debido proceso al desconocer el poder otorgado a su abogado. Anexa copias del poder conferido al togado entro del proceso civil, memoriales y recursos interpuestos, así como la decisión CSJMEAVJ21.223 del 5 de abril de 2021 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta». 2CUI: 50001223000020210002601
civil, memoriales y recursos interpuestos, así como la decisión CSJMEAVJ21.223 del 5 de abril de 2021 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta». 2CUI: 50001223000020210002601 NI: 116916 Impugnación Tutela A/ Oswaldo José Meza Granados EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó la protección invocada, al considerar que, si bien el acto administrativo demandado proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante el cual, se abstuvo de iniciar trámite de vigilancia judicial administrativa, no admite recursos, el requisito de la subsidiariedad no se halla colmado en la medida que el actor puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y solicitar la nulidad de este. Agregó que, «los argumentos relacionados con la decisión adoptada dentro del proceso que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad, fueron objeto de control constitucional negándose dicho amparo en primera y segunda instancia.» Finalmente, arguyó que no se acreditaron los requisitos que estructuran un perjuicio irremediable que viabilice la solicitud tutelar. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor quien reiteró los argumentos de la demanda, para destacar que, la queja constitucional estribaba en que el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio ha negado tanto su solicitud de terminación del proceso ejecutivo, por pago total de la
argumentos de la demanda, para destacar que, la queja constitucional estribaba en que el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio ha negado tanto su solicitud de terminación del proceso ejecutivo, por pago total de la 3CUI: 50001223000020210002601 NI: 116916 Impugnación Tutela A/ Oswaldo José Meza Granados obligación y de los honorarios que su abogado radicó el 11 de agosto de 2020, en virtud del art. 72 de la Ley 1676 de 2013; al igual que no ha reconocido, pese a que se solicitó desde dicha data, personería jurídica a su apoderado para representarlo dentro del proceso, lo que le ha impedido ejercer su defensa, todo ello a pesar de que ha presentado los soportes documentales necesarios. Asimismo, iteró que inició queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en contra del referido despacho, pues en su sentir el Juzgado omitió intencionalmente dar por terminado el proceso ejecutivo para favorecer a la demandante (Bancolombia S.A.) al ordenar la entrega del vehículo a dicha entidad, aun cuando, insistió, ya se hizo el pago de la obligación de acuerdo con la instrucción de pago emitida por aquella. Critica entonces la determinación del Consejo Seccional de la Judicatura de abstenerse de iniciar vigilancia administrativa, en la medida que, él considera que la actuación de la juez civil fue ilícita y constitutiva de falta
de la Judicatura de abstenerse de iniciar vigilancia administrativa, en la medida que, él considera que la actuación de la juez civil fue ilícita y constitutiva de falta disciplinaria al haber incurrido en mora de resolver tanto su solicitud de terminación del proceso como de reconocerle personería a su abogado. Siendo que, la segunda de tales omisiones es la que le ha impedido, contrario a lo sostenido por el Tribunal A quo, ejercer los medios de defensa dentro del proceso. 4CUI: 50001223000020210002601 NI: 116916 Impugnación Tutela A/ Oswaldo José Meza Granados CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el presente evento, el accionante acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, en razón a que el Consejo Seccional de la
como mecanismo transitorio.
3. En el presente evento, el accionante acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, en razón a que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante resolución CSJMEAVJ21-223 del 5 de abril de 2021, se abstuvo de aplicar el mecanismo de vigilancia judicial administrativa en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio con relación al proceso radicado 50001400300120180095900.
4. A ese respecto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en señalar que, con ocasión del requisito de
5CUI: 50001223000020210002601 NI: 116916 Impugnación Tutela A/ Oswaldo José Meza Granados la subsidiariedad de la acción de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la demanda de amparo (CSJ STP6150-2018, 10 May. 2018, radicado 98097, reiterado en CSJ STP7186-2018, 31 May. 2018, radicado 98465).
5. En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa
5. En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480-2011).
6. En ese orden de ideas, se evidencia que los fundamentos del reproche elevado por el demandante frente a la resolución CSJMEAVJ21-223 del 5 de abril de 2021 a través de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se abstuvo de aplicar el mecanismo de la vigilancia judicial administrativa en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio; se asimilan más a la alegación de un recurso ordinario que a la demostración de una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional1. 1 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión
(partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación 6CUI: 50001223000020210002601 NI: 116916
sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación 6CUI: 50001223000020210002601 NI: 116916 Impugnación Tutela A/ Oswaldo José Meza Granados Lo anterior, porque Oswaldo José Mesa Granados pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que, en esta sede, se ordene la vigilancia administrativa respecto al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, convirtiendo el mecanismo de amparo en una instancia adicional donde se haga eco de sus solicitudes, lo cual es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional para revivir etapas procesales ya fenecidas con decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
6. Adicionalmente, como lo tiene establecido esta Sala en la providencia CSJ STP-2020 rad. 27, del 7 de mayo de 2020, el reclamo del demandante resulta improcedente, pues, como fue aducido por el A quo constitucional, es notoria la falta de subsidiariedad del presente trámite, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse a través del medio de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra la actuación administrativa
través del medio de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra la actuación administrativa CSJMEAVJ21-223 del 5 de abril de 2021, de conformidad con los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 2 y que en virtud del canon 233 ejusdem pueden resolverse, en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 7CUI: 50001223000020210002601 NI: 116916 Impugnación Tutela A/ Oswaldo José Meza Granados incluso, desde la admisión de la demanda, de acuerdo con el numeral 2º, literal “d”, del precepto 164 ibídem. Recuérdese que, en los procesos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el juez o magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la
magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo una de ellas la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, conforme lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días, tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra. Sin embargo, el CPACA fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234: «Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.» 8CUI: 50001223000020210002601 NI: 116916 Impugnación Tutela A/ Oswaldo José Meza Granados
7. Entonces, existen en el ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa
NI: 116916 Impugnación Tutela A/ Oswaldo José Meza Granados
7. Entonces, existen en el ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada por el actor y obtener lo que por vía de amparo constitucional pretende, específicamente a través del medio de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, instancia donde, además, se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política para la definición de las solicitudes de amparo.
Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015), puede Oswaldo José Meza Granados esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior de este trámite constitucional, en aras de que se revoque el acto administrativo CSJMEAVJ21-223 del 5 de abril de 2021.
8. Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo solicitado y por ello, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9CUI: 50001223000020210002601 NI: 116916 Impugnación Tutela A/ Oswaldo José Meza Granados RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10