CSJ - STP7909-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7909-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7909-2020 Radicación n°. 112610 Acta 200 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA VICTORIA QUICENO BERRÍO , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la PERSONERÍA DE
MEDELLÍN, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD y todas las PARTES E INTERVINIENTES en el proceso de tutela con radicación 05001-31-04-0022020-00064 incluyendo al allí accionante, WILLIAM TORRES JARAMILLO.Proceso de tutela Radicación N.º 112610 María Victoria Quiceno Berrío
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. MARÍA VICTORIA QUICENO BERRÍO está inscrita
en carrera administrativa en el cargo de auxiliar administrativo, código 407 y labora en la Personería de Medellín. Fue designada en la modalidad de encargo, para ocupar el puesto de profesional universitario código 219 de la citada entidad. Señala que William Torres Jaramillo formuló demanda de tutela contra la Personería de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil, pretendiendo ser designado en el cargo de profesional universitario que ella se encontraba
entidad. Señala que William Torres Jaramillo formuló demanda de tutela contra la Personería de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil, pretendiendo ser designado en el cargo de profesional universitario que ella se encontraba desempeñando. Del proceso tutelar conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, que mediante fallo del 10 de julio de 2020 negó el amparo invocado por el libelista quien impugnó esa determinación. La alzada la tramitó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que en proveído del 1º de septiembre de 2020 revocó el de primer grado, accedió a las pretensiones del demandante y le ordenó: … a la Personería de Medellín que, en un término no superior a ocho (8) días, reporte a la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, las vacantes definitivas que haya en su planta de personal de cargos de carrera para el empleo de Profesional Universitario, código 219, grado 20, para el que concursó el accionante, así no 2Proceso de tutela Radicación N.º 112610 María Victoria Quiceno Berrío se hayan ofrecido en la convocatoria respetiva; una vez efectuado lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil contará con un término de quince (15) días, contados a partir de la recepción del reporte de vacantes de la Personería de Medellín, para efectuar las verificaciones y actualizaciones a que haya lugar, luego del cual deberá remitir en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, la lista de elegibles de la cual deberá hacer uso la
las verificaciones y actualizaciones a que haya lugar, luego del cual deberá remitir en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, la lista de elegibles de la cual deberá hacer uso la Personería de Medellín en estricto orden descendente para proveer las vacantes definitivas reportadas.
2. Acude MARÍA VICTORIA QUICENO BERRÍO a la extraordinaria vía de amparo. Expone que la providencia emitida por la citada Corporación lesionó sus garantías fundamentales, al llevar a cabo una «interpretación forzada» de las normas aplicables siendo que, además, no se consideró que ella tiene un «derecho preferencial» al cargo por
estar inscrita en carrera administrativa y ocupando el cargo objeto de controversia. Además, no fue vinculada al contradictorio por pasiva del proceso tutelar, con lo que la accionada desconoció la postura que al respecto ha expuesto la Corte Constitucional sobre la convocatoria al trámite de terceros afectados. Ataca, de igual manera, el contenido del fallo que dictó el Tribunal Superior de Medellín, en esencia, por indebida valoración del acervo probatorio que se allegó al proceso y del Acuerdo Marco de la convocatoria, que limitó el uso de las listas de elegibles para los empleos reportados en la OPEC, dentro del que no se encuentra el que ella desempeña. También dice que Torres Jaramillo, demandante en aquél proceso, pudo incurrir en temeridad en el ejercicio de 3Proceso de tutela Radicación N.º 112610 María Victoria Quiceno Berrío la acción porque fue vinculado como tercero con interés a
aquél proceso, pudo incurrir en temeridad en el ejercicio de 3Proceso de tutela Radicación N.º 112610 María Victoria Quiceno Berrío la acción porque fue vinculado como tercero con interés a otro trámite de amparo que promovió Jorge Alfonso Pantoja Bravo, en el que el resultado fue adverso a sus intereses y que involucró a las mismas partes accionadas. Luego de exponer que por tales motivos se lesionó su derecho al debido proceso, pide que se ordene a la autoridad accionada decretar la nulidad del fallo de tutela emitido en sede de segunda instancia; y que se «conmine» a la CNSC a aclarar la situación del cargo que ocupa en la modalidad de encargo y las condiciones para el uso de la lista de elegibles de la convocatoria en la que participó William Torres Jaramillo.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS
1. Mediante auto del 10 de septiembre de 2020 se admitió a trámite la demanda, se integró el contradictorio por pasiva y se negó la medida provisional que en el escrito de amparo elevó la demandante.
2. Dentro del término para ejercer el derecho de
contradicción, se pronunciaron: 2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que conoció del proceso de tutela promovido por Jorge Alfonso Pantoja. Señaló que en aquella oportunidad se denegó el amparo invocado por el accionante, en esencia, porque la lista de 4Proceso de tutela Radicación N.º 112610 María Victoria Quiceno Berrío elegibles aún no estaba ejecutoriada, pero cuando Torres
invocado por el accionante, en esencia, porque la lista de 4Proceso de tutela Radicación N.º 112610 María Victoria Quiceno Berrío elegibles aún no estaba ejecutoriada, pero cuando Torres Jaramillo acudió directamente a la vía de amparo, ya ello había sucedido por lo cual, además de tratarse de situaciones fácticas disímiles, el amparo aquí invocado resulta improcedente en ese aspecto. 2.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín informó, en primer lugar, que «vinculó a la señora MARÍA VICTORIA QUICENO BERRÍO en calidad de tercero interviniente, corriéndole traslado de la demanda de tutela para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y allegara la información que estimara pertinente; por consiguiente desde este punto de vista no se configura ninguna irregularidad sustancial que lleve a declarar la nulidad de la actuación». Señaló en segundo término, que como el ataque se dirige contra la decisión proferida en sede de impugnación por el Tribunal Superior de Medellín, es esa Colegiatura la que debe rendir las explicaciones pertinentes sobre el contenido de su decisión. Aportó copia digital del expediente y solicitó que se niegue el amparo invocado. 2.3. El vinculado Jorge Alfonso Pantoja Bravo indicó que la accionante fue vinculada al contradictorio pero guardó silencio, por lo que mal hace al acudir a una nueva tutela
niegue el amparo invocado. 2.3. El vinculado Jorge Alfonso Pantoja Bravo indicó que la accionante fue vinculada al contradictorio pero guardó silencio, por lo que mal hace al acudir a una nueva tutela para discutir temas que debieron ser abordados en el escenario respectivo. 5Proceso de tutela Radicación N.º 112610 María Victoria Quiceno Berrío 2.3. William Torres Jaramillo expuso, en primer término, que no existe dentro del trámite que él promovió alguna situación de fraude que imponga la intervención del juez de tutela. Refiere además, que ella fue vinculada al contradictorio y guardó silencio, pero también, que ningún reclamo puede ejercer al respecto porque le asisten derechos de carrera sobre el cargo de auxiliar administrativo y no frente al que actualmente ocupa. Agregó que no se trata de una situación de fraude, porque la tutela que él promovió se negó por cuenta de que la lista de elegibles no estaba en firme, pero ese requisito ya se satisfizo. Dijo también que si está inconforme, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que debe negarse el amparo invocado.
3. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es 1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es 1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 6Proceso de tutela Radicación N.º 112610 María Victoria Quiceno Berrío competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA VICTORIA QUICENO BERRÍO, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Condiciones para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza.
En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien 7Proceso de tutela Radicación N.º 112610 María Victoria Quiceno Berrío estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional dijo: (…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” . Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso
desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” . Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…). Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 8Proceso de tutela Radicación N.º 112610 María Victoria Quiceno Berrío 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,
juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). Y añadió, en cuanto a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones, distintas al fallo, que adelantan los jueces de tutela, lo siguiente: 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de
revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen 9Proceso de tutela Radicación N.º 112610 María Victoria Quiceno Berrío los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”
3. Análisis del caso concreto.
MARÍA VICTORIA QUICENO BERRÍO cuestiona por vía constitucional, el fallo de la misma naturaleza que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 1º de septiembre de 2020, que revocó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y tuteló los derechos fundamentales de William Torres Jaramillo para ordenarle: … a la Personería de Medellín que, en un término no superior a ocho (8) días, reporte a la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, las vacantes definitivas que haya en su planta de personal de cargos de carrera para el empleo de Profesional Universitario, código 219, grado 20, para el que concursó el accionante, así no se hayan ofrecido en la convocatoria respetiva; una vez efectuado lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil contará con un término de quince (15) días, contados a partir de la recepción del reporte de vacantes de la Personería de Medellín, para efectuar
lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil contará con un término de quince (15) días, contados a partir de la recepción del reporte de vacantes de la Personería de Medellín, para efectuar las verificaciones y actualizaciones a que haya lugar, luego del cual deberá remitir en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, la lista de elegibles de la cual deberá hacer uso la Personería de Medellín en estricto orden descendente para proveer las vacantes definitivas reportadas. Su disenso, en primer lugar, se fundamenta en que no fue vinculada al contradictorio por pasiva de aquél trámite. Así pues, como entre otros temas discute una actuación anterior al fallo derivada de una posible omisión del juez constitucional, dicho reclamo será evaluado de fondo. 10Proceso de tutela Radicación N.º 112610 María Victoria Quiceno Berrío Ahora bien, en punto de esa queja informó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín que «vinculó a la señora MARÍA VICTORIA QUICENO BERRÍO en calidad de tercero interviniente, corriéndole traslado de la demanda de tutela para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y allegara la información que estimara pertinente». Ese despacho remitió, con su respuesta, el expediente digital. En él, la Sala verificó que las comunicaciones de la vinculación al contradictorio se remitieron, para la demandante, al correo electrónico maquiceno @personeriamedellín.gov.co 2. A esa misma
vinculación al contradictorio se remitieron, para la demandante, al correo electrónico maquiceno @personeriamedellín.gov.co 2. A esa misma dirección de e-mail se enviaron las comunicaciones del fallo de primera instancia3. En ninguno de ellos obra constancia de recibido. Sin embargo, la libelista aportó en la presente demanda de tutela, como direcciones electrónicas de notificación, los correos mvquiceno @personeriamedellín.gov.co y maviqui@gmail.com. De tales piezas procesales se observa que, en verdad, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín incurrió en una irregularidad que habilita la intervención del juez de tutela. 2 Folio 7 del archivo digital denominado “notificaciones admisión y vinculación a tutela”.3 Folio 8 del archivo denominado “notificaciones fallo de tutela”. 11Proceso de tutela Radicación N.º 112610 María Victoria Quiceno Berrío En ese sentido, se debe señalar que aun cuando ese despacho dispuso, en el auto admisorio, vincular a MARÍA VICTORIA QUICENO BERRÍO, dirigió las comunicaciones correspondientes al correo electrónico maquiceno @personeriamedellín.gov.co y no al e-mail mvquiceno @personeriamedellín.gov.co cuya titular es la demandante, de ahí que le asista razón en su reproche, pues por ese lapsus, le fueron cercenados sus derechos de defensa y contradicción, máxime cuando la decisión de tutela emitida en segunda instancia la perjudica, porque el
por ese lapsus, le fueron cercenados sus derechos de defensa y contradicción, máxime cuando la decisión de tutela emitida en segunda instancia la perjudica, porque el accionante en el proceso controvertido, William Torres Jaramillo u otro de los demás integrantes del registro de elegibles, será nombrado en el empleo de profesional universitario que ella desempeña en la modalidad de encargo, sin que la misma haya tenido la posibilidad de exhibir, dentro del proceso de tutela, los motivos por los cuales en su criterio no podía darse esa posibilidad. La situación descrita, permite advertir con suficiencia que en el caso se configura una vulneración de la garantía del debido proceso en cabeza de QUICENO BERRÍO, dentro del trámite de tutela promovido por William Torres Jaramillo, derivada de un yerro en el procedimiento , lo que, claramente, configura un defecto procedimental4, ante la indebida conformación del contradictorio por pasiva. Ello impone dejar sin efectos lo actuado al interior del trámite de tutela radicado 05001 31 09 002 2020 00064-00, a partir del trámite de notificaciones del auto del 26 de junio 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 12Proceso de tutela Radicación N.º 112610 María Victoria Quiceno Berrío de 2020 mediante el cual el Juzgado en cita admitió la demanda de tutela, así como las actuaciones subsiguientes, sin perjuicio de las pruebas recaudadas dentro de aquél asunto.
María Victoria Quiceno Berrío de 2020 mediante el cual el Juzgado en cita admitió la demanda de tutela, así como las actuaciones subsiguientes, sin perjuicio de las pruebas recaudadas dentro de aquél asunto. Se ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, que en el perentorio término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia 5, integre el contradictorio como corresponde y emita la decisión que en derecho corresponda dentro del proceso de tutela que promovió William Torres Jaramillo. Se aclara que, por cuenta de la decisión aquí adoptada, será en aquel trámite de tutela donde la demandante deberá discutir los temas que de fondo pretendió que el juez de amparo abordara en este escenario. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE TUTELAR el derecho al debido proceso de MARÍA VICTORIA QUICENO BERRÍO. 5 Plazo previsto en el art. 29 del Decreto 2591 de 1991. 13Proceso de tutela Radicación N.º 112610 María Victoria Quiceno Berrío DEJAR SIN EFECTOS lo actuado al interior del trámite de tutela radicado 05001 31 09 002 2020 00064-00, a partir del trámite de notificaciones del auto del 26 de junio de 2020
DEJAR SIN EFECTOS lo actuado al interior del trámite de tutela radicado 05001 31 09 002 2020 00064-00, a partir del trámite de notificaciones del auto del 26 de junio de 2020 mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín admitió la demanda de tutela, así como las actuaciones subsiguientes, sin perjuicio de las pruebas recaudadas dentro de aquél asunto. ORDENAR al citado despacho, que en el perentorio término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, integre el contradictorio como corresponde y emita la decisión que en derecho corresponda dentro del proceso de tutela que promovió William Torres Jaramillo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
14Proceso de tutela Radicación N.º 112610 María Victoria Quiceno Berrío
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15