CSJ - STP7909-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7909-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7909-2021 Radicación n° 116977 Acta No 149 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante Flor Teresa Aguilar Mateus frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 1, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, 1 De acuerdo con el acta obrante en el expediente, el asunto fue repartido por la Secretaría de la Sala el 14 de mayo de 2021, y, posteriormente, fue remitido, vía correo electrónico al despacho del magistrado ponente el 18 de dichos mes y año.CUI: 11001020500020200143302 NI: 116977 Impugnación tutela A/ Flor Teresa Aguilar Mateus dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Protección S.A. y Colpensiones, trámite al que fue vinculado el Juzgado Diecinueve del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «La ciudadana Flor Teresa Aguilar Mateus instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana,
términos: «La ciudadana Flor Teresa Aguilar Mateus instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Protección S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida –RPM al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS, toda vez que, en su sentir, no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 30 de julio de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. En fallo de 30 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación en primera instancia y, en su lugar, absolvió a las entidades de todas las súplicas elevadas en su contra. En desacuerdo con la providencia de segunda instancia, la actora instauró recurso de casación y, en auto de 8 de junio de 2020, el
2CUI: 11001020500020200143302 NI: 116977 Impugnación tutela A/ Flor Teresa Aguilar Mateus tribunal concedió el medio extraordinario y, el 9 de septiembre siguiente, envió el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Alegó que el ad quem desatendió que en otros casos como el suyo se ha declarado la ineficacia del traslado y que, en este sentido, se desconoció el precedente judicial aplicable al asunto. Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 30 de octubre de 2019, para que, en su lugar, se ordene al tribunal proferir una nueva decisión en la que se confirme el fallo de primera instancia.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que se encuentra en curso el proceso laboral ordinario en contra de Colpensiones y Protección en sede de casación, por lo que, consideró, el juez constitucional no puede desconocer el carácter residual y subsidiario de esta acción e intervenir en los asuntos de competencia de los jueces naturales cuando se halla pendiente de proferirse la decisión definitiva. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, la accionante argumentó que desde la interposición del recurso de casación -20 de noviembre de 2019ha transcurrido un año y un mes sin que el Tribunal remita el expediente a la Corte, como se observa en la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, aunado a que «como lo señalan las
que el Tribunal remita el expediente a la Corte, como se observa en la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, aunado a que «como lo señalan las estadísticas», los asuntos en la Sala de Casación Laboral se demoran de 3 a 4 años. 3CUI: 11001020500020200143302 NI: 116977 Impugnación tutela A/ Flor Teresa Aguilar Mateus Además, resaltó que esta Corte « en numerosos pronunciamientos, ha considerado que la interposición o no del recurso de casación no es óbice para el amparo de los derechos fundamentales (…) e incluso ha considerado que aquellos accionantes que no han interpuesto el mismo y han dejado ejecutoriar la sentencia del tribunal tuvieron derecho a que se le[s] amparara (…)». En sustento de esa posición, la promotora citó las providencias STL10926-2020, STL10753-2020, STL107552020, STL10310-2020, STL10363-2020 y STL10725-2020, en las que se flexibiliza el requisito de subsidiariedad de la tutela y amparan las garantías de los accionantes que no utilizaron el recurso extraordinario de casación para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Cuestiona, que en esos casos se proceda de esa forma y no en aquellos como en el suyo, en los cuales sí se empleó el medio de defensa judicial. Considera, desde tal óptica, que se da un trato discriminatorio y desigual, puesto que, mientras a una
en el suyo, en los cuales sí se empleó el medio de defensa judicial. Considera, desde tal óptica, que se da un trato discriminatorio y desigual, puesto que, mientras a una persona que no empleó la casación se le protegen sus derechos en diez días mediante la tutela, ella debe esperar la resolución de la casación en un tiempo prolongado e indeterminado, pese a que ya tiene 57 años.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de
4CUI: 11001020500020200143302 NI: 116977 Impugnación tutela A/ Flor Teresa Aguilar Mateus 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, la parte actora demanda la
de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, la parte actora demanda la derogatoria de la sentencia de segundo grado de 30 de octubre de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la de 30 de julio del mismo año proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, para denegar su pretensión de declarar la ineficacia del traslado de regímenes pensionales por la configuración de un vicio en el consentimiento al momento de efectuarse el mismo.
En la impugnación, alega además que, la Sala de Casación Laboral se equivocó al declarar improcedente la acción de tutela por considerar que se encuentra en curso el 5CUI: 11001020500020200143302 NI: 116977 Impugnación tutela A/ Flor Teresa Aguilar Mateus proceso laboral, en sede de casación, dada la ineficacia que, en su criterio, implica aguardar a la resolución definitiva de su asunto en casación, máxime si en cuenta que, su proceso no se ha remitido a la Corte, siendo por ello procedente la acción de tutela para remediar la vulneración de sus garantías fundamentales. Concluye, además que, de no accederse a su petición por la vía constitucional, se genera un trato desigual respecto de los asuntos en los cuales no se usó el recurso de casación pero sí se concedió el amparo.
garantías fundamentales. Concluye, además que, de no accederse a su petición por la vía constitucional, se genera un trato desigual respecto de los asuntos en los cuales no se usó el recurso de casación pero sí se concedió el amparo.
4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos2, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los primeros, estos implican que i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 6CUI: 11001020500020200143302 NI: 116977 Impugnación tutela A/ Flor Teresa Aguilar Mateus iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
NI: 116977 Impugnación tutela A/ Flor Teresa Aguilar Mateus iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un
judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. 7CUI: 11001020500020200143302 NI: 116977 Impugnación tutela A/ Flor Teresa Aguilar Mateus
5. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias generales que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas no se cumplen, pues no se satisface el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional. 5.1. En efecto, los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, al que pueden acceder todas las personas para garantizar la protección inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales.
De modo que, su naturaleza es residual y subsidiaria, en tanto para su procedencia se exige que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa al alcance de la parte actora, salvo que especiales condiciones del actor o el inminente concurso de un perjuicio irremediable, haga necesaria la especial e inmediata protección constitucional;
actora, salvo que especiales condiciones del actor o el inminente concurso de un perjuicio irremediable, haga necesaria la especial e inmediata protección constitucional; y, por lo mismo, no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. En ese sentido, la Corte Constitucional en jurisprudencia acogida por esta Sala (sentencia CC T– 016/19), reiteró lo siguiente: 8CUI: 11001020500020200143302 NI: 116977 Impugnación tutela A/ Flor Teresa Aguilar Mateus «Ahora bien, para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que, en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor. Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio de la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A partir de ello, esta Corporación ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en
A partir de ello, esta Corporación ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico… (Resaltado de la Sala). Particularmente, en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo. De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia SU-695 de 2015 destacó que “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento”. Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos
previstos en el ordenamiento”. Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela.» 5.2. En ese orden de ideas, verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial 3, se conoce que efectivamente, como lo valoró la Sala de Casación Laboral, en 3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 9CUI: 11001020500020200143302 NI: 116977 Impugnación tutela A/ Flor Teresa Aguilar Mateus contra de la sentencia de 30 de octubre de 2019 se interpuso recurso extraordinario de casación, el que fuera concedido el 8 de junio de 2020 por el Tribunal de Bogotá, y, contrario a lo afirmado por la demandante, fue enviado el expediente por el Tribunal de Bogotá a la Sala de Casación Laboral de la Corte, el 14 de abril de 2021 mediante «OFICIO 0086». Luego, comoquiera que el proceso ordinario laboral objeto de censura no ha culminado en tanto está pendiente de desatarse el mecanismo extraordinario en mención y, conforme con ello, existe la posibilidad de que varíe las determinaciones adoptadas por el Tribunal, la solicitud de amparo resulta improcedente. 5.3. En ese orden de ideas, conforme con el criterio definido y reiterado de la Sala de que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, en tanto, ello desconocería la independencia y autonomía de que están revestidas las
a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, en tanto, ello desconocería la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, al igual que desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, la acción deprecada deviene improcedente.
6. Ahora, en relación con los argumentos de la accionante alusivos a la ineficacia del recurso extraordinario de casación, se dirá que, la intromisión del juez de tutela en ese evento depende de la valoración de varios aspectos, tales
10CUI: 11001020500020200143302 NI: 116977 Impugnación tutela A/ Flor Teresa Aguilar Mateus como: i) la duración del trámite pendiente, ii) las exigencias procesales, iii) el “remedio” que puede ordenar el juez no sea el adecuado para satisfacer el derecho de que se trate y, iv) la resolución del problema dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona (CC SU-772/14); aspectos que desde luego, deben ser analizados a la luz de cada evento en concreto y que van ligados con la eventual causación de perjuicios irremediables. Y en este caso, se anticipa, no se evidencia ninguna circunstancia que torne viable un pronunciamiento respecto al fondo del debate propuesto, en la medida que si bien la definición del recurso de casación toma algún tiempo, lo cierto es que, es el mismo que esperan todas las personas
circunstancia que torne viable un pronunciamiento respecto al fondo del debate propuesto, en la medida que si bien la definición del recurso de casación toma algún tiempo, lo cierto es que, es el mismo que esperan todas las personas que acuden a aquel; y en caso de que se esté ante una situación de riesgo inminente, es posible acudir a la figura de la “prelación del turno” que puede invocarse ante la respectiva autoridad.
7. De otra parte, aun cuando es cierto que recientemente la Sala de Casación Laboral ha flexibilizado el presupuesto de la subsidiariedad y examinado de fondo algunas decisiones proferidas por diferentes Salas Laborales de Tribunales que han negado la postulación de nulidad del traslado de régimen pensional - por ejemplo STL3186 del 18 de marzo de 2020-, sin embargo, a diferencia del actual, en dichos asuntos las providencias se encontraban en firme porque no se había interpuesto el recurso de casación (ver, entre otras,
11CUI: 11001020500020200143302 NI: 116977 Impugnación tutela A/ Flor Teresa Aguilar Mateus STL-3197-2020, rad. 57938; STL3226-2020, rad. 58266; STL3377-2020, rad. 59124); de ahí que la línea modificada fue aquella que declaraba improcedente el amparo por no haberse interpuesto el recurso extraordinario, más no aquella aplicada en este caso por el A-quo, según la cual, cuando el proceso se encuentra en curso, la tutela es improcedente.
haberse interpuesto el recurso extraordinario, más no aquella aplicada en este caso por el A-quo, según la cual, cuando el proceso se encuentra en curso, la tutela es improcedente. En ese orden, la diferencia entre los supuestos fácticos de la presente acción y aquellos en donde se ha flexibilizado el referido requisito justifica la disparidad de decisiones adoptadas y descarta la configuración de un trato diferente. A partir de lo anterior, se puede concluir que, no existe vulneración del derecho a la igualdad en la medida que, la postura de la Sala Laboral corresponde a la línea que ha sostenido en torno a la improcedencia de la tutela cuando se trata de procesos en curso y, por tanto, se aplica a todas las personas que se encuentran en la misma condición. Adicional a que, frente a los asuntos donde no se interpuso casación y por vía de tutela se ha accedido el amparo, no se ha determinado de manera automática la nulidad o ineficacia del traslado de régimen como se pretende, sino el análisis de la actuación nuevamente por el Tribunal acorde con la normatividad, jurisprudencia y pruebas practicadas, lo que supone la activación del recurso procedente contra la decisión que nuevamente se emita, de allí que, contrario a su parecer, al haber ya interpuesto el 12CUI: 11001020500020200143302 NI: 116977 Impugnación tutela A/ Flor Teresa Aguilar Mateus recurso extraordinario, claramente ha abonado tiempo de espera en la definición del asunto de su interés; en tanto, en
12CUI: 11001020500020200143302 NI: 116977 Impugnación tutela A/ Flor Teresa Aguilar Mateus recurso extraordinario, claramente ha abonado tiempo de espera en la definición del asunto de su interés; en tanto, en uno y otro caso, se reconoce que es el juez natural quien definir el litigio planteado.
8. Finalmente, tampoco procede la petición de amparo como mecanismo transitorio conforme lo depreca el accionante, porque, para ello, debe estar demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, aspecto que se echa de menos en este particular evento, ya que no basta anunciarlo, sino que debe necesariamente estar acreditado en la actuación.
En efecto, según la jurisprudencia, para que el daño tenga esa connotación debe ser «(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad» (CC T-271 de 2017). Requisitos que se exigen para la consolidación de la referida figura y que en el presente asunto no se encuentran acreditados por la demandante.
9. Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar lo pretendido por el impugnante.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el 13CUI: 11001020500020200143302
acreditados por la demandante.
9. Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar lo pretendido por el impugnante.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el 13CUI: 11001020500020200143302 NI: 116977 Impugnación tutela A/ Flor Teresa Aguilar Mateus fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero con fundamento en las consideraciones de esta determinación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 14CUI: 11001020500020200143302 NI: 116977 Impugnación tutela A/ Flor Teresa Aguilar Mateus
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15