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CSJ - STP791-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP791-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP791-2020 Radicación n.° 107725 Acta 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ respecto de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite fue vinculada la Procuraduría 300 Judicial Penal I de Ibagué.Tutela 107725

FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y la ampliación de ésta efectuada el 23 de septiembre de 2019 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento, FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ acudió a la presente acción de tutela con el propósito de cuestionar los presuntos errores en que ha incurrido el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital al resolver las diferentes solicitudes de libertad, redención de pena por estudio y trabajo y concesión del beneficio

presuntos errores en que ha incurrido el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital al resolver las diferentes solicitudes de libertad, redención de pena por estudio y trabajo y concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso que ha presentado. En concreto, aseguró que no se ha redimido a su favor el tiempo de trabajo en «el área de taller de madera» debidamente certificado para el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de marzo de 2016 y los meses de abril a agosto del 2019. Por otra parte, denunció que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué no se ha pronunciado «respecto de la libertad ordenada por el Presidente (…) de la H. Corte Suprema de Justicia de Bogotá» y que no se ha cumplido con su remisión a un especialista en dermatología ni con la ecografía de vías urinarias, pese a las órdenes de su médico tratante En consecuencia, solicitó que se expida a su favor «el certificado de libertad y paz y salvo».Tutela 107725

FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ

3 A la par, manifestó su inconformidad con las respuestas ofrecidas por la Procuraduría 300 Judicial Penal I de Ibagué frente a las peticiones promovidas con el propósito de que intervenga a su favor frente al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos con sede en Ibagué.

intervenga a su favor frente al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos con sede en Ibagué.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.

El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Luego de afirmar que se trata de una actuación temeraria, indicó que ha dado respuesta a las numerosas y reiterativas solicitudes elevadas por FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ acorde con la normativa aplicable y, por ende, que no ha vulnerado los derechos fundamentales que invocó. Por otra parte, aclaró que el demandante ha estado privado de la libertad por cuenta de la sentencia a su cargo entre el 24 de septiembre de 2013 y el 18 de marzo de 2014 y desde el 21 de noviembre de 2014 a la fecha. Así mismo, que se le han reconocido 516 días de redención con autos del 22 de septiembre y 14 de noviembre de 2017, 10 de abril de 2018 y 13 de agosto de 2019.Tutela 107725

FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ

4 En el mismo sentido, la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué acusó a ARIAS MARTÍNEZ de incurrir en una actuación temeraria, motivo por el cual requirió que se declare la improcedencia de la solicitud de protección constitucional formulada.

MARTÍNEZ de incurrir en una actuación temeraria, motivo por el cual requirió que se declare la improcedencia de la solicitud de protección constitucional formulada. La Procuraduría 300 Judicial Penal I de Ibagué dio a conocer que con ocasión de las numerosas peticiones formuladas por ARIAS MARTÍNEZ efectuó una revisión exhaustiva de la actuación seguida en su contra y procedió, con oficio del 30 de agosto de 2019, a explicarle los motivos por los que su solicitud de libertad se ofrece improcedente. Pese a lo anterior, y ante nuevos requerimientos, programó una entrevista en el lugar de reclusión a fin de esclarecer los motivos de inconformidad con la actuación cumplida en sede de ejecución de penas. Precisó que sólo a partir de ese encuentro pudo advertir que el accionante tiene la errónea convicción de haber sido juzgado dos veces por el mismo hecho, en razón a que el Tribunal Superior de Manizales revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas) y, en su lugar, lo condenó a 220 meses de prisión. Finalmente, indicó que el 4 de noviembre de 2019 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solicitó a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de esa localidad la documentación respectiva para examinar la solicitud de redención elevada por el condenado, sin que a la fecha haya sido remitida.Tutela 107725

FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ

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Carcelario de esa localidad la documentación respectiva para examinar la solicitud de redención elevada por el condenado, sin que a la fecha haya sido remitida.Tutela 107725

FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ

5 El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo pretendido. Para el efecto, examinó los autos del 22 de noviembre de 2016, 22 de septiembre de 2017 y 30 de septiembre de 2019, por cuyo medio el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad redimió 906 horas de pena por trabajo a favor del peticionario. Advirtió, además, la existencia de dos acciones de tutela en curso con fundamento en esa misma inconformidad. Finalmente, en lo tocante a la vulneración del derecho a la salud, señaló que éste fue amparado en sentencia del 20 de septiembre de 2019, razón por la cual lo procedente es promover el respectivo incidente de desacato y no, como ocurrió, una nueva acción de tutela. El 11 de diciembre de 2019 FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ manifestó su intención de apelar el fallo, al plasmar «impugno» junto a su firma, durante la diligencia de notificación personal adelantada en el Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.Tutela 107725

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.Tutela 107725

FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ

6 Acorde con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria. Ésta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (CC T - 010 de 1992 y T014 de 1996). A partir de los documentos remitidos por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué durante el presente trámite, se establece que los hechos expuestos durante el presente trámite ya fueron abordados y definidos en sede de tutela, como se pasa a explicar:

1. En sentencia del 8 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por ARIAS MARTÍNEZ, tras advertir que el 27 de junio anterior el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital redimió 138 días por trabajo y estudio en su favor y negó la concesión del beneficio administrativo de

Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital redimió 138 días por trabajo y estudio en su favor y negó la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso ante el incumplimiento de uno de los presupuestos consagrados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, que el condenado se encuentre en fase de mediana seguridad.

2. La parte actora promovió una segunda acción de tutela, por cuyo medio denunció que las directivas de laTutela 107725

FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ

7 Cárcel La Picaleña le impiden conocer las providencias judiciales emanadas del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y, además, se niegan a expedir a totalidad de los certificados de redención, lo que le impide acceder a beneficios y subrogados. Con fallo del 19 de septiembre de 2019 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento denegó la protección demandada respecto de la Dirección del Establecimiento Carcelario La Picaleña. En primer lugar, verificó que el recluso se rehúsa a notificarse de las decisiones judiciales impartidas y, por ello, ésta se ha efectuado bajo juramento rendido por el funcionario encargado de cumplir con dicho acto de comunicación. Del mismo modo, verificó la debida remisión de los certificados de cómputo por trabajo y estudio de los periodos comprendidos entre el 1º de abril y junio de 2019 y de

encargado de cumplir con dicho acto de comunicación. Del mismo modo, verificó la debida remisión de los certificados de cómputo por trabajo y estudio de los periodos comprendidos entre el 1º de abril y junio de 2019 y de calificación de conducta del 12 de junio de 2016 al 11 de septiembre de 2019 al juzgado encargado de la vigilancia de la sanción penal.

3. Nuevamente promovió acción de tutela. En esta oportunidad acusó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué de trasgredir su derecho al debido proceso por no expedirle el «certificado de paz y salvo», pese a lo que considera una flagrante violación de la prohibición de doble incriminación. Indicó que, ante su desacuerdo, se niega a firmar las distintas comunicaciones remitidas por esa autoridad judicial.Tutela 107725

FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ

8 A la par, denunció que las autoridades penitenciarias se rehúsan a entregarle los certificados de cómputo por trabajo y estudio, vulneran su derecho fundamental a la salud al no trasladarlo a los especialistas señalados por los médicos tratantes y obstaculizan su calificación en fase de mediana seguridad, lo que le impide acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso. Por sentencia del 20 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo del derecho fundamental a la libertad. Para el efecto examinó cuatro decisiones adversas dictadas por un juez

Por sentencia del 20 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo del derecho fundamental a la libertad. Para el efecto examinó cuatro decisiones adversas dictadas por un juez constitucional de hábeas corpus y dos proferidas por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. En lo esencial, aclaró que la vulneración de la prohibición de doble incriminación no tuvo lugar. Explicó que tras ser absuelto en primera instancia FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ fue dejado en libertad y, ante la condena en segunda instancia, fue capturado nuevamente. Situación que de ninguna manera contraviene los postulados constitucionales invocados. A la par, declaró la temeridad de la actuación respecto del cómputo de tiempo por trabajo y estudio, la calificación en fase de mediana seguridad y el beneficio administrativo perseguido.Tutela 107725

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9 Por último, ordenó al USPEC que gestione las labores administrativas que le corresponda para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios en salud, al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué que facilite el traslado del interno a las citas médicas dentro y fuera del centro de reclusión y al Consorcio PPL 2019 que autorice y suministre los servicios que requiera. Así las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, se negará el amparo respecto de las

centro de reclusión y al Consorcio PPL 2019 que autorice y suministre los servicios que requiera. Así las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, se negará el amparo respecto de las pretensiones relacionadas con la libertad pretendida, el beneficio de hasta 72 horas de permiso, la redención por trabajo y estudio y el derecho a la salud, en razón a que esas inconformidades, como se indicó, ya fueron planteadas en diversos procedimientos de la misma naturaleza y ello implicaría reabrir los debates constitucionales clausurados. A la par, encuentra la Sala que si bien la temeridad da lugar a sancionar a quien así procede conforme el artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa al accionante. Sin embargo, se le exhortará para que en el futuro se abstenga de instaurar otras demandas de tutela por los mismos hechos. Ahora bien, el accionante también cuestiona que la Procuraduría 300 Judicial Penal I de Ibagué no haya accedido a la solicitud que presentó con el propósito de que intermediara a su favor ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa localidad.Tutela 107725

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10 Al respecto, basta señalar que acorde con reglas previstas por la jurisprudencia constitucional que rigen el ejercicio del derecho fundamental de petición, la contestación a los requerimientos presentados por los ciudadanos no implica, necesariamente, la aceptación de lo

previstas por la jurisprudencia constitucional que rigen el ejercicio del derecho fundamental de petición, la contestación a los requerimientos presentados por los ciudadanos no implica, necesariamente, la aceptación de lo solicitado. En otras palabras, su observancia no está determinada por una respuesta positiva por parte de las autoridades públicas o los particulares. En ese orden, no hay lugar a amparar al mencionado derecho fundamental, pues el sentido de la contestación escapa de los aspectos que puede verificar el juez de tutela. Sumado a ello, es evidente que la insistencia de FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ en denunciar la presunta vulneración de la prohibición de doble incriminación carece de fundamento y, en esa medida, la respuesta brindada se encuentra ajustada a derecho. Por último, encuentra la Corte que contrario a lo afirmado por el demandante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ha realizado los cómputos de tiempo de estudio y trabajo en debida forma. Únicamente falta que la Dirección del Centro Carcelario expida los certificados correspondientes a agosto y septiembre de 2019, documentos que ya fueron requeridos. Se confirmará, por ende, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de TutelasTutela 107725

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11 N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de

FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ

11 N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela

interpuesta FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ.

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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