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CSJ - STP791-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP791-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP791-2023 Radicación n.° 128042 (Aprobación Acta No. 014) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, con ocasión al proceso penal con radicación número 110016000000201500577 (en adelante, proceso penal 2015-00577). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto a: Miguel de León Porras, Alexander Hormiga, la Fiscalía 105 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, la Procuraduría 209 Judicial Penal I de Soledad – Atlántico, y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2015-00577.CUI 11001020400020220256900 Rad. 128042 Jorge Eduardo Castillo Santos Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al no resolver, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el Ministerio Público, contra la decisión adoptada por el Juzgado Décimo

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al no resolver, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el Ministerio Público, contra la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad, en sesión de audiencia preparatoria del 6 de agosto de 2021, respecto de las solicitudes probatorias de las partes, dentro de proceso penal 2015-00577; proceso seguido contra Miguel de León Porras y Alexander Hormiga, en el cual, el accionante funge como víctima. En síntesis, alega la parte accionante que, “(…) por la calidad de los delitos imputados, nos encontramos cerca del advenimiento de la figura de la prescripción. De hecho, ya uno de ellos se encuentra prescrito”. Agregó que, “(…) dicha figura (prescripción) está comprendida hasta la decisión de fondo de segunda instancia y en esta causa ni siquiera se ha dado inicio al Juicio Oral, por lo que urge llamar la atención a estos despachos para que i) evacuen de manera pronta la fase de Audiencia Preparatoria al Juicio Oral ii) impartan urgente celeridad en la fase de Juicio Oral, Sentido del Fallo, Lectura de Sentencia y, en caso de que ocurra, fallo de segunda instancia.” Siendo así, acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se amparen sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no ha sido resuelto el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal de referencia. 2CUI 11001020400020220256900 Rad. 128042 Jorge Eduardo Castillo Santos Acción de tutela

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

de referencia. 2CUI 11001020400020220256900 Rad. 128042 Jorge Eduardo Castillo Santos Acción de tutela RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento en audiencia preparatoria surtida dentro del proceso penal 2015-00577, fue asignado por reparto al Despacho a su cargo, el 19 de agosto de 2021; sin embargó, indicó que tomó posesión de dicho Despacho, el 1 de diciembre de esa anualidad. De su exposición, se destaca lo siguiente: “El suscrito Magistrado, no desconoce que, el proceso penal seguido contra los ciudadanos MIGUEL DE LEÓN PORRAS Y ALEXANDER HORMIGA bajo radicado No1001600000020150057700 y Referencia interna No. 202100124, según constancia secretarial pasó al Despacho el 19 de agosto de 2021, y desde esa data ha transcurrido más de un (1) años sin que se haya resuelto la alzada de la providencia de primer nivel, sin embargo, es pertinente resaltar que, tomé posesión en el cargo de Magistrado Titular del Despacho No. 03 de la Sala Penal de este Tribunal, el 1° de diciembre de 2021 (acta anexa), por traslado en propiedad dispuesto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, cargo que era ocupado por el Magistrado Luis Felipe Colmenares Russo (Fallecido el 8 de julio de 2022-Q.E.P.D.) y posteriormente por el

traslado en propiedad dispuesto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, cargo que era ocupado por el Magistrado Luis Felipe Colmenares Russo (Fallecido el 8 de julio de 2022-Q.E.P.D.) y posteriormente por el doctor JORGE ENRIQUE LUNA CORRALES a quien finalmente reemplace. 5.- De igual modo, se relieva que, al suscrito Magistrado, no se le hizo entrega formal (a través de acta) y detallada de los expedientes, archivos y/o asuntos, ni de ningún bien o elemento de este Despacho No. 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo que, desde esa calenda, dispuse que, los empleados judiciales con los que cuenta esta dependencia judicial (un abogado asesor grado 23 y un auxiliar judicial grado 1) iniciaran labores tendientes a determinar que expedientes físicos y virtuales se encontraban a cargo de esta célula judicial, igualmente, para esos menesteres libré oficios y ordenes dirigidas a distintas autoridades y dependencias judiciales, a saber: (i) al Coordinador de Fiscalías delegados ante el Tribunal Superior de Barranquilla, (ii) al juez coordinador del centro de servicios de los juzgados penales del sistema penal oral acusatorio de Barranquilla, (iii) la Oficina Judicial de esta ciudad, (iv) a la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación ( comunicaciones anexas). (…) a pesar del tiempo trascurrido desde que la actuación fue asignada a este Despacho para proyectar la decisión de segunda instancia en agosto de 2021, la presunta mora se encuentra justificada, con todo lo antes dicho y

(…) a pesar del tiempo trascurrido desde que la actuación fue asignada a este Despacho para proyectar la decisión de segunda instancia en agosto de 2021, la presunta mora se encuentra justificada, con todo lo antes dicho y 3CUI 11001020400020220256900 Rad. 128042 Jorge Eduardo Castillo Santos Acción de tutela principalmente porque existen procesos de mayor antigüedad y/o prioridad que el seguido contra los ciudadanos MIGUEL DE LEÓN PORRAS Y ALEXANDER HORMIGA bajo radicado No1001600000020150057700 y Referencia interna No. 202100124, mientras que el Despacho cuenta tan solo con un profesional especializado grado 23 y un auxiliar judicial grado 1, lo cual dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas antes resaltadas. En ese sentido, surge nítido que no hemos vulnerado los derechos fundamentales del accionante, esto es el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, por cuanto, este derecho fundamental se ve afectado cuando la mora es irrazonable e injustificada. (…) 16..- De otro lado, se destaca que, recientemente, en un trámite de igual naturaleza constitucional contra este Tribunal, la honorable Corte, observó que, el accionante, se dolía de la presunta mora injustificada de este Despacho para resolver la apelación de una sentencia, sin embargo, en fallo de tutela del 9 de junio de 20225, Sala de Decisión de Tutelas No. 03 de la Sala de Casación

para resolver la apelación de una sentencia, sin embargo, en fallo de tutela del 9 de junio de 20225, Sala de Decisión de Tutelas No. 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con ponencia de la honorable Magistrada doctora MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, negó el amparo propuesto por el demandante6, en razón a que, el suscrito funcionario, expuso de manera razonada los motivos por los que no era dable saltar los turnos de resolución del recurso de apelación y, se demostró que, si bien en aquel caso, no se había resuelto de manera oportuna el medio de impugnación, ello se debe a la congestión que presenta este Despacho, por lo que se trata de una mora justificada. (…) 17.- Finalmente, cabe relievar que, mediante oficio No. 095 del 25 de octubre de 2022 (anexo), dirigido al doctor AURELIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMÁN, Vicepresidente Consejo Superior de la Judicatura, se solicitó que se analice y decida, de ser procedente, medidas transitorias y/o permanentes de descongestión a favor del Despacho No 3 de la Sala Penal del Tribunal a mi cargo, al respecto, se informó las vicisitudes antes resaltadas y además que, en oficio No. 80 del 12 de octubre de 2022, se solicitó a la dependencia TYBA, informes y medidas respecto de un desequilibrio en el reparto de impugnaciones de tutela conocidas por esta célula judicial en Sala Mixta de Adolescentes, ante lo cual en mensaje”

dependencia TYBA, informes y medidas respecto de un desequilibrio en el reparto de impugnaciones de tutela conocidas por esta célula judicial en Sala Mixta de Adolescentes, ante lo cual en mensaje” Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia del amparo, al no existir vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 2.- La Procuradora 209 Judicial I Penal de Soledad – Atlántico expresó que, “(…) a través de memorial de fecha 12 de septiembre de 2022 se solicitó impartir impulso procesal a la actuación, teniendo en cuenta que se encuentra 4CUI 11001020400020220256900 Rad. 128042 Jorge Eduardo Castillo Santos Acción de tutela en esas instancias desde el mes de agosto de 2021 en espera de que se resuelvan los recursos de apelación presentados por las partes e intervinientes contra la decisión que denegó la práctica de pruebas dentro de la audiencia preparatoria celebrada el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla. Fundamentamos nuestra solicitud no sólo en la necesidad de impulsar el proceso, sino también de velar por la garantía de los principios de eficacia, eficiencia y celeridad que deben propender dentro del ejercicio de la acción penal de parte las autoridades competentes para ello.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JORGE

modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020220256900 Rad. 128042 Jorge Eduardo Castillo Santos Acción de tutela a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020220256900 Rad. 128042 Jorge Eduardo Castillo Santos Acción de tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede 3 Sentencia T-522 de 2001.

7CUI 11001020400020220256900 Rad. 128042 Jorge Eduardo Castillo Santos Acción de tutela como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias,

sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220256900 Rad. 128042 Jorge Eduardo Castillo Santos Acción de tutela asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación

8CUI 11001020400020220256900 Rad. 128042 Jorge Eduardo Castillo Santos Acción de tutela asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS , por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al no haber resuelto, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 6 de agosto de 2021, emitido al interior del proceso penal 2015-00577. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares

que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer 9CUI 11001020400020220256900 Rad. 128042 Jorge Eduardo Castillo Santos Acción de tutela realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC

T-399-1993).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se

T-399-1993).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el Ministerio Público, contra la decisión de 6 de agosto de 2021, adoptada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad, en sesión de audiencia preparatoria respecto de las solicitudes probatorias de las partes, 10CUI 11001020400020220256900 Rad. 128042 Jorge Eduardo Castillo Santos Acción de tutela no ha sido injustificada. Por el contrario, dicha tardanza, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del Magistrado Ponente, el cual, fue recibido y asignado por reparto el 19 de agosto de la misma anualidad y, con antelación al mismo, se encontraban otros procesos pendientes de decisión. Se advierte a la parte accionante que, conceder el amparo invocado implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que,

procesos pendientes de decisión. Se advierte a la parte accionante que, conceder el amparo invocado implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como CASTILLO SANTOS, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Ahora bien, en el presente asunto es menester resaltar que, CASTILLO SANTOS no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto, por lo cual, esta Sala negará el amparo solicitado. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JORGE 11CUI 11001020400020220256900 Rad. 128042 Jorge Eduardo Castillo Santos Acción de tutela EDUARDO CASTILLO SANTOS , contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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