CSJ - STP7910-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7910-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7910-2020 Radicación n.° 112265 (Aprobación Acta No.194) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SINTRAISA, a través de su apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientesRad. 112265 Sindicato de Farmacéuticas y Farmacias Cruz Verde Acción de tutela dentro del proceso ordinario laboral n°11001310501220140029802.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica – Sintraisa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de asociación, libertad sindical, debido proceso, y los principios de confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y congruencia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá la sociedad Intercolombia S.A. adelantó proceso ordinario laboral contra dicha organización sindical con el propósito de que se «declarara la nulidad de las
Bogotá la sociedad Intercolombia S.A. adelantó proceso ordinario laboral contra dicha organización sindical con el propósito de que se «declarara la nulidad de las expresiones “sus filiales y sus subsidiarias” o “filiales o subsidiarias” que se encuentran inmersas en los artículos 1, 5, y 32 de los Estatutos de la Organización Sindical SINTRAISA», aprobados en asamblea nacional de delegados realizada los días 8 y 9 de octubre de 1992, trámite en el que una vez contestó la demanda y se surtieron las actuaciones procesales pertinentes, por sentencia del 5 de octubre de 2016 el juzgador absolvió de todas las pretensiones de la demanda. Indicó que la anterior decisión fue objeto de apelación por la demandante y que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 28 de marzo de 2019, la revocó para, en su lugar, «declarar la nulidad de las expresiones sus “filiales o subsidiarias” contenidas en los artículos 1 inciso segundo y párrafo, artículo 5 literales b y e y artículo 32 de la reforma de los estatutos aprobada en acta del nueve (9) de octubre del año 1992» (sic); y que ante la solicitud de complementación de la sentencia formulada por la pasiva, con fundamento en que no se pronunció sobre la excepción de cosa juzgada, mediante proveído del 4 de diciembre de la misma anualidad, no la declaró. 2Rad. 112265 Sindicato de Farmacéuticas y Farmacias Cruz Verde Acción de tutela
pronunció sobre la excepción de cosa juzgada, mediante proveído del 4 de diciembre de la misma anualidad, no la declaró. 2Rad. 112265 Sindicato de Farmacéuticas y Farmacias Cruz Verde Acción de tutela Para la accionante, el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustancial y fáctico al: i)Dar por demostrado, sin estarlo, que la organización sindical desconoció los límites que le impone su condición de sindicato de empresa al prever la afiliación de los trabajadores que prestan servicios personales a la filiales y subsidiarias de la sociedad interconexión el eléctrica S.A.; ii) Dar por demostrado, sin estarlo, que con la reforma de los Estatutos de la organización sindical el interés […] no se encontraba representado en la presentación del servicio en una misma empresa; iii) No dar por demostrado estándolo, la existencia de la figura de unidad de empresa entre ISA Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y su filial Intercolombia S.A. E.S.P. al cumplir los presupuestos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo; iv) No dar por demostrado estándolo, la existencia de la excepción de pleito pendiente; v) No dar por demostrado estándolo, que en aplicación del derecho de asociación y libertad sindical “Sintraisa” tiene la facultad legal de afiliar a los trabajadores de las filiales y subsidiarias de ISA Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P; vi) No dar por demostrado estándolo, la existencia de la
facultad legal de afiliar a los trabajadores de las filiales y subsidiarias de ISA Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P; vi) No dar por demostrado estándolo, la existencia de la excepción de falta de competencia de la jurisdicción laboral. Lo anterior, por cuanto, en sentir de la organización sindical, el juzgador no tuvo en cuenta que las expresiones que fueron declaradas nulas se encontraban inmersas en los estatutos de la organización sindical, aprobados por la asamblea nacional de delegados de Sintraisa, sobre los cuales el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social ejerció el control de legalidad a través de la Resolución n.° 000797 del 5 de marzo de 1993 que ordenó la inscripción en el registro sindical de las reformas estatutarias presentadas ante dicho ente ministerial. Precisó que además se equivocó el juzgador al considerar que las expresiones declaradas nulas eran contrarias al literal a) del artículo 356 de Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de que no fue materia de discusión que la organización sindical Sintraisa se constituyó como un sindicato de base o de empresa y que en esas condiciones tenía libertad absoluta para regularse y estar integrado por todos los trabajadores que laboren al servicio de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., sus filiales o 3Rad. 112265 Sindicato de Farmacéuticas y Farmacias Cruz Verde Acción de tutela
Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., sus filiales o 3Rad. 112265 Sindicato de Farmacéuticas y Farmacias Cruz Verde Acción de tutela subsidiarias, en los términos del artículo 1 de tales estatutos, en armonía con el derecho de asociación y libertada sindical, haciendo especial énfasis en que el legislador en ningún momento definió que el sindicato denominado de empresa, «estaría integrado exclusivamente por los trabajadores de una sola “persona jurídica” sino al contrario empleó el concepto de empresa el cual puede estar integrado por varias personas jurídicas en atención a lo dispuesto en el artículo 194 del C.S.T.» (sic), por manera que, la reforma de los estatutos de 1992, no se encontraba en curso de ilegalidad, sino en armonía con el ordenamiento constitucional y legal. En consonancia con lo precedente, aseguró que las inferencias del ad quem eran contradictorias, por cuanto concluyó que una empresa podía estar conformada por varias sociedades o personas jurídicas, pero, a pesar de ello, declaró nulas las expresiones señaladas, cuando lo único que hizo el sindicato fue «precisamente permitir la afiliación de trabajadores que se encuentran en otra sociedad o persona jurídica, pero que hace parte de la misma empresa […]». Aseguró que igualmente se erró al discurrir en relación con la excepción de pleito pendiente, que «el proceso adelantado en la jurisdicción de lo contencioso
misma empresa […]». Aseguró que igualmente se erró al discurrir en relación con la excepción de pleito pendiente, que «el proceso adelantado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se cuestiona la legalidad de un acto administrativo, mientras que en el presente asunto se cuestiona la legalidad de un acto privado», muy a pesar de que en la demanda de nulidad simple que se adelantaba ante el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B), intervenían las mismas partes, se fundamentaba en idénticos hechos y buscaba igual objeto o finalidad de la litis, generando con su determinación inseguridad jurídica y la posibilidad de tener dos (2) decisiones judiciales contrarias frente al mismo problema jurídico Finalizó sus reproches aduciendo que el sentenciador no advirtió que la jurisdicción ordinaria laboral carecía de competencia para conocer del asunto en atención a que las pretensiones de nulidad de las expresiones contenidas en los estatutos sindicales fueron en su momento objeto de control de legalidad por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Resolución 00797 de 2 de marzo de 1993, facultad que ostentó tal ente ministerial hasta el 14 de mayo de 2008 4Rad. 112265 Sindicato de Farmacéuticas y Farmacias Cruz Verde Acción de tutela por efectos de la sentencia de constitucionalidad CC C 465–2008, pues fue solo en ese momento en el que la citada jurisdicción empezó a ejercer dicho control.
Sindicato de Farmacéuticas y Farmacias Cruz Verde Acción de tutela por efectos de la sentencia de constitucionalidad CC C 465–2008, pues fue solo en ese momento en el que la citada jurisdicción empezó a ejercer dicho control. Aseguró que a pesar de que interpuso recurso de casación contra la citada providencia, por auto del 12 de diciembre de 2019, notificado por estado el 14 de enero de 2020, el Tribunal lo negó. Por último, señaló que la empresa, a raíz de la decisión fustigada, desde el mes de junio del año que avanza ha iniciado: una ofensiva de hecho -pues no medio pronunciamiento judicial en tal sentidotendiente a disolver y liquidar SINTRAISA; a desconocer la aplicación de su convención Colectiva de Trabajo a sus afiliados; ha suspendido las deducciones de la nómina por cuota sindical, los permisos sindicales, los auxilios sindicales, los tiquetes aéreos y la oficina sede de la organización sindical. Con fundamento en tales supuestos fácticos pidió dejar sin efectos la sentencia reprochada, para que, en su lugar, «se impartan las órdenes judiciales pertinentes que garanticen la protección y defensa de los derechos fundamentales y principios constitucionales que se solicita» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja denegó el amparo deprecado, al considerar que no cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja denegó el amparo deprecado, al considerar que no cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que las decisiones censuradas son razonables y no incurren en una vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido de primera 5Rad. 112265 Sindicato de Farmacéuticas y Farmacias Cruz Verde Acción de tutela instancia, y solicitó revocar la decisión censurada, insiste en las razones expuestas en la demanda de la acción de tutela, pues en su sentir, la organización sindical accionada al prever en la modificación de sus estatutos la posibilidad de que pueda formarse con trabajadores que presten servicios en “Interconexión Eléctrica S.A. sus filiales y subsidiarias” transgrede los presupuestos legales que estableció el legislador en torno a conformación de los sindicatos de base o empresa. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SINTRAISA, a través de su apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
el fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 112265 Sindicato de Farmacéuticas y Farmacias Cruz Verde Acción de tutela La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece 2 Ibídem 7Rad. 112265 Sindicato de Farmacéuticas y Farmacias Cruz Verde Acción de tutela absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante 3 Sentencia T-522 de 2001 8Rad. 112265 Sindicato de Farmacéuticas y Farmacias Cruz Verde Acción de tutela del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y
procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En el presente evento, el impugnante cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 28 de marzo de 2019 emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, pues considera que, al revocar el fallo de primera instancia, y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda, de declarar la nulidad de las expresiones sus “filiales o subsidiarias” contenidas en el artículo 1 inciso segundo, artículo 5 literales b y e así como el artículo 32 de la reforma de los estatutos aprobada en acta del nueve de octubre del año 1992 , es violatoria a sus derechos fundamentales de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9Rad. 112265 Sindicato de Farmacéuticas y Farmacias Cruz Verde Acción de tutela asociación, libertad sindical, debido proceso, y los principios de confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y congruencia. Al respecto, la Sala evidencia que el sentido de la providencia debe ser confirmatorio, comoquiera que no se evidencia una vía de hecho en la providencia cuestionada, máxime cuando no se denota ninguna vulneración causada en el proceso ordinario laboral con radicado11001310501220140029802,
debe ser confirmatorio, comoquiera que no se evidencia una vía de hecho en la providencia cuestionada, máxime cuando no se denota ninguna vulneración causada en el proceso ordinario laboral con radicado11001310501220140029802, seguido por INTERCOLOMBIA S.A contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SINTRAISA con el propósito de que se «declarara la nulidad de las expresiones “sus filiales y sus subsidiarias” ». Al examinar los argumentos expuestos en su escrito de impugnación se evidencia como dicha organización sindical, solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia por una discrepancia de criterio en cuanto a los estatutos de la organización sindical se encuentran ajustados al orden legal y constitucional, pues no habría razón a decretar la nulidad de las expresiones sus “filiales o subsidiarias” contenida en la reforma de los estatutos aprobada en acta del nueve de octubre del año 1992, dado que los miembros de tal, solo se encuentran prestando sus servicios en una sola empresa. Conforme al expediente y tal como lo advertido el juez de tutela de primera instancia, el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá estableció que la organización sindical se conformo 10Rad. 112265 Sindicato de Farmacéuticas y Farmacias Cruz Verde Acción de tutela como parte del grupo empresarial de la sociedad matriz mediante escritura publica 1584 del 9 de octubre de 2013. Conforme a esta afirmación surge necesario señalar que e n
Sindicato de Farmacéuticas y Farmacias Cruz Verde Acción de tutela como parte del grupo empresarial de la sociedad matriz mediante escritura publica 1584 del 9 de octubre de 2013. Conforme a esta afirmación surge necesario señalar que e n el asunto bajo estudio, se debe analizar los requisitos de la denominada unidad de empresa regulado en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: (…) 2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo.
3. No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las explotaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquellas y estas después de un plazo de gracia de diez (10) años de
rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquellas y estas después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas. Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico.
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales. También podrá ser declarada judicialmente.
11Rad. 112265 Sindicato de Farmacéuticas y Farmacias Cruz Verde Acción de tutela Dado lo anterior, es notable advertir que entre la sociedad matriz Interconexión Eléctrica S.A. y la filial Intercolombia S.A.; no se podía prever en sus estatutos la afiliación de trabajadores que prestaran servicios personales simplemente a filiales y subsidiarias de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A., por tratarse de una organización sindical de naturaleza de base, pues se acceder a la pretensión de mantener tal disposición contenidas en los artículos 1°, 5° y 32 de los estatutos, se seguiría desconociendo con tal determinación el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, situación que descarta los defectos fácticos y jurídicos endilgados por la agremiación accionante. A partir de lo anterior, la Sala constata que en la providencia censurada se realizó un análisis de las circunstancias
que descarta los defectos fácticos y jurídicos endilgados por la agremiación accionante. A partir de lo anterior, la Sala constata que en la providencia censurada se realizó un análisis de las circunstancias específicas del caso concreto que conllevaron a que declarará la nulidad de tales disposiciones de los estatutos de la organización sindical, motivo por el cual se descarta la existencia de algún defecto en la sentencia censurada. Por lo tanto, al quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente ilegal o violatoria de las garantías fundamentales del accionante, que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda intervenir, lo procedente es confirmar la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Aunado a lo anterior, no hay elementos de juicio para considerar que los integrantes de la agremiación impugnante se encuentren ante un perjuicio irremediable, pues no se 12Rad. 112265 Sindicato de Farmacéuticas y Farmacias Cruz Verde Acción de tutela ofreció argumento o prueba alguna que lo acreditara. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el
nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
13Rad. 112265 Sindicato de Farmacéuticas y Farmacias Cruz Verde Acción de tutela
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14