CSJ - STP7910-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7910-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7910-2021 Radicación n° 117002 Acta No 149 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la accionante Milena Patricia Arrieta Vuelvas, a través de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 23 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI: 08001220400020210011801 NI: 117002 Impugnación Tutela A/ Milena Patricia Arrieta Vuelvas
1. LA DEMANDA De acuerdo con el resumen presentado en la sentencia de primera instancia y la demanda tutelar, se tiene que la demandante, a través de su apoderado 1, presentó el 22 de enero de 2020 recurso de apelación en contra de la decisión de igual fecha a través de la cual, en audiencia innominada, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soledad, Atlántico, decretó la medida cautelar de la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 041-171761.
Dicha apelación correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la referida ciudad, y pese a
inmueble con matrícula inmobiliaria 041-171761. Dicha apelación correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la referida ciudad, y pese a que han transcurrido un año, un mes y diez días hasta el momento de presentar la acción fundamental, y a pesar de las múltiples solicitudes de darle impulso, no se ha resuelto, lo que constituye mora judicial injustificada. Al respecto, alegó también que la demora en la solución del asunto le causa un perjuicio irreparable y paralizó la cesión a la Alcaldía Municipal de Soledad, con respecto a la titulación de predios de más de 4000 familias de escasos recursos por encontrarse el inmueble afectado con la indicada medida cautelar. 1 Importante es aclarar que, si bien en los hechos de la demanda de tutela se alude a la supuesta vulneración de las garantías de cuatro mil familias de escasos recursos en relación con un trámite ante la Alcaldía de Soledad, Atlántico, lo cierto es que, la presente acción fue promovida por la accionante a través de su apoderado quien acudió al mismo con el mandato, únicamente, de la ciudadana Milena Patricia Arrieta Vuelvas. 2CUI: 08001220400020210011801 NI: 117002 Impugnación Tutela A/ Milena Patricia Arrieta Vuelvas De otro lado, afirmó que además de presentar la impugnación contra la decisión de primer grado, considerando que esta fue a todas luces arbitraria y constitutiva de un abuso del derecho , elevó denuncia penal
impugnación contra la decisión de primer grado, considerando que esta fue a todas luces arbitraria y constitutiva de un abuso del derecho , elevó denuncia penal en contra de los titulares de la Fiscalía Quinta Seccional y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soledad. Corolario de lo argüido, como pretensión, solicita el amparo de sus prerrogativas, así como las de las referidas 4000 familias, y en ese orden, se le ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, resolver el recurso de apelación elevado contra la decisión del juez de control de garantías de 22 de enero de 2020.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo deprecado tras considerar que, en el presente evento, no se configuraba ninguna afrenta a los derechos fundamentales de la actora, ello por cuanto, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-052-2018) no existe mora judicial injustificada.
Argumentó que el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia fue repartido el 5 de febrero de 2020 al juzgado accionado y, en ese orden, han transcurrido poco mas de 12 meses desde esa asignación sin que se haya emitido su resolución, no obstante, no se identifica ello como una omisión caprichosa ni dolosa, sino obedece a las 3CUI: 08001220400020210011801 NI: 117002 Impugnación Tutela A/ Milena Patricia Arrieta Vuelvas
una omisión caprichosa ni dolosa, sino obedece a las 3CUI: 08001220400020210011801 NI: 117002 Impugnación Tutela A/ Milena Patricia Arrieta Vuelvas circunstancias especiales e inevitables del despacho consistentes en la alta carga laboral e insuficiencia de personal, lo que impide resolver a tiempo los asuntos sometidos a su conocimiento. Aunado ello a que «claramente el año 2020 constituyó un reto social, económico y laboral para los despachos judiciales, ya que incluso fue decretada una suspensión de términos judiciales, lo que afectó con claridad la impartición de justicia a nivel Nacional.» De otro lado estimó que, el asunto sometido a debate en segundo grado no consiste en una solicitud de envergadura tal que afecte derechos de un sujeto de especial protección constitucional, lo que impide ordenar que se le dé prelación sobre el turno que ya le fue asignado pues hacerlo desconocería el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia.
3. LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela, mediante su apoderado, impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, para ello, indicó que la decisión no se ajusta a los hechos y antecedentes expuestos en el libelo inicial al igual que se fundamentó en consideraciones inexactas y una motivación insuficiente.
Cuestiona que no se haya amparado los derechos fundamentales, ni se le advierta al Juez demandado para que
igual que se fundamentó en consideraciones inexactas y una motivación insuficiente. Cuestiona que no se haya amparado los derechos fundamentales, ni se le advierta al Juez demandado para que «por lo menos (…) informe o notifique cuál es el tiempo o en qué lugar en su lista de espera se encuentra el recurso de apelación 4CUI: 08001220400020210011801 NI: 117002 Impugnación Tutela A/ Milena Patricia Arrieta Vuelvas para resolver», pues no se cuenta con otros medios de defensa judicial y la morosidad para definir el debate atenta contra las garantías de la accionante.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de
Barranquilla.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico por resolver en este asunto se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior
a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico por resolver en este asunto se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla acertó al negar la solicitud de amparo presentada por Milena Patricia Arrieta Vuelvas en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, tras estimar que, si bien la referida
5CUI: 08001220400020210011801 NI: 117002 Impugnación Tutela A/ Milena Patricia Arrieta Vuelvas autoridad judicial lleva más de doce meses sin resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión de 22 de enero de 2020, por cuya virtud el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad decretó la medida cautelar de la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 041-171761 , tal situación se encuentra justificada.
4. Frente a tal cuestionamiento, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter
incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia 6CUI: 08001220400020210011801 NI: 117002 Impugnación Tutela A/ Milena Patricia Arrieta Vuelvas es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los
obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución ” (C C T-429 de 2005.)
5. En el caso sub examine, si bien la demandante no está obligada a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no la faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera
7CUI: 08001220400020210011801 NI: 117002 Impugnación Tutela A/ Milena Patricia Arrieta Vuelvas preferente desconociendo el orden establecido para tal fin 2, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende la libelista por parte del
preferente desconociendo el orden establecido para tal fin 2, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende la libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a duda, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas
oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas 2 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. 8CUI: 08001220400020210011801 NI: 117002 Impugnación Tutela A/ Milena Patricia Arrieta Vuelvas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar
justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera3. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 3Ibídem. 9CUI: 08001220400020210011801 NI: 117002 Impugnación Tutela A/ Milena Patricia Arrieta Vuelvas Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
6. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, sin que el juzgado demandado sea una excepción tal y como lo deja entrever del informe suministrado por dicha autoridad ante el Tribunal de primera instancia, en el cual destacó los siguientes motivos para no resolver aún la apelación presentada por la promotora en tutela: i) revisados el archivos físico y digital del despacho, se encontró que, en efecto, le fue asignado a través de reparto el proceso con radicación 08-758-001-01258-2018-001232, y avocó conocimiento de él, el 5 de febrero de 2020. ii) Al asunto cuestionado, se asignó el correspondiente turno para la proyección de la decisión de
y avocó conocimiento de él, el 5 de febrero de 2020. ii) Al asunto cuestionado, se asignó el correspondiente turno para la proyección de la decisión de segunda instancia requerida, el cual, para el momento de rendir el informe al trámite de tutela era el 133. iii) Argumentó al respecto que alterar el referido turno y darle prioridad afectaría los derechos de quienes esperan 10CUI: 08001220400020210011801 NI: 117002 Impugnación Tutela A/ Milena Patricia Arrieta Vuelvas una decisión con anterioridad, « salvo las apelaciones de libertad por vencimiento de términos». iv) Si bien la respuesta ha sido demorada, ello es producto de la enorme carga laboral que maneja el despacho, ya que, como lo ha informado al Tribunal de Barranquilla en anteriores ocasiones, al mes de diciembre - se comprende que, de 2020reportaron una estadística de 1616 procesos penales. v) Esa cifra, significa que convocan al día, en promedio, de 25 a 30 audiencias en función de conocimiento, sin dejar de lado todas las incidencias secretariales que implican y el cúmulo de acciones constitucionales - tutelas, incidentes de desacatos y habeas corpus -, peticiones, apelaciones en ejecución de penas y otros asuntos propios del despacho, como los informes en sede de tutelas y habeas corpus. vi) Las referidas circunstancias han sido informadas al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en varias ocasiones, por escrito y en reuniones virtuales, para lo cual, en alguna oportunidad, ya se obtuvo visto bueno para crear
- Las referidas circunstancias han sido informadas al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en varias ocasiones, por escrito y en reuniones virtuales, para lo cual, en alguna oportunidad, ya se obtuvo visto bueno para crear un cargo de sustanciador pero que fue descartado por la ausencia de presupuesto. Plaza que sería de suma utilidad para atender apelaciones en sede de control de garantías. vii) Agregó que el despacho tiene cuatro empleados y carece de Centro de Servicios Judiciales en su circuito, de manera que, la carga laboral desborda la capacidad de aquellos y de su titular, trabajo en cuyo contexto hacen
11CUI: 08001220400020210011801 NI: 117002 Impugnación Tutela A/ Milena Patricia Arrieta Vuelvas «hasta donde lo humano nos permite, siempre con la mejor disposición por el trabajo, tratando de honrar el cargo encomendado. Por lo que inclusive estamos teniendo que hacer varias cosas al tiempo, utilizando por supuesto el (tiempo) de nuestras familias para atender asuntos laborales, pues prácticamente nuestro día laboral transcurre en audiencias, mientras tratamos de atender los demás asuntos.» viii) Así, afirmó, que todo ese cúmulo de trabajo, el cual se afronta por graves problemas estructurales, han generado congestión judicial, un exceso de carga laboral y han impedido tener los espacios suficientes para tomar la decisión que en este trámite se ha demandado, lo que torna la mora en justificada (CC T-441 de 2015).
impedido tener los espacios suficientes para tomar la decisión que en este trámite se ha demandado, lo que torna la mora en justificada (CC T-441 de 2015). Explicaciones que, en efecto, denotan que se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 ya citada, es decir, respetado los turnos para adoptar las decisiones, además, que no es capricho del juzgado sino la excesiva carga laboral que afronta lo que no le permite resolver el asunto en un menor tiempo, sumándose a ello, como lo indicó el Tribunal A quo, la suspensión de los términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la pandemia por el Covid-19. Luego, en esa medida, no hay lugar a conceder el amparo anhelado, pues, como se indicó párrafos atrás, el juez de tutela no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, ya que ello implicaría trasgredir los derechos de otras personas que igualmente esperan una decisión de su asunto. 12CUI: 08001220400020210011801 NI: 117002 Impugnación Tutela A/ Milena Patricia Arrieta Vuelvas
7. Ante esta realidad, la Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto negó el amparo del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
No obstante, ante la realidad evidenciada, se comunicará al Consejo Superior de la Judicatura, para que,
impugnada en cuanto negó el amparo del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. No obstante, ante la realidad evidenciada, se comunicará al Consejo Superior de la Judicatura, para que, conozca la situación que acá se ventiló, y de ser el caso, conforme con sus competencias adopte las medidas que considere pertinentes.
8. Finalmente, la Corte precisa que no efectuará ninguna valoración sobre la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Soledad de 22 de enero de 2020, pues dicha providencia no fue objeto de censura constitucional en concreto.
Adicionalmente porque, es a través del recurso de apelación que está en curso, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, definirá el asunto, resultando improcedente que el juez intervenga en asuntos en trámite al no estar concebido para interferir en los procedimientos propios de la justicia ordinaria.
9. Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia refutada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13CUI: 08001220400020210011801 NI: 117002 Impugnación Tutela A/ Milena Patricia Arrieta Vuelvas RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado por los motivos expuestos en la parte motiva.
NI: 117002 Impugnación Tutela A/ Milena Patricia Arrieta Vuelvas RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado por los motivos expuestos en la parte motiva. Segundo. COMUNICAR al Consejo Superior de la Judicatura en los términos de esta providencia. Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14