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CSJ - STP7912-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7912-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7912-2020 Radicación n°. 112662 Acta 200 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada

por el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CURITÍ

(SANTANDER), contra el fallo que el 23 de junio de 2020 dictó la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, en el que negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, CLAUDIA JOHANNA

ALONSO RAMÍREZ, EDILMA RODRÍGUEZ VILLAR, el

HOSPITAL INTEGRADO SAN ROQUE DE CURITÍ E.S.E. y

el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CURITÍ.Proceso de tutela Impugnación Radicación N.º 112662 Municipio de Curití ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Informó el accionante que la señora Edilma Rodríguez Villar ejerció el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Integrado San Roque de Curití, desde el 10 de octubre de 2016 al 31 de marzo de 2020, después de haberse “presentado un concurso de méritos para ser elegida como gerente del Hospital por un periodo fijo de

Roque de Curití, desde el 10 de octubre de 2016 al 31 de marzo de 2020, después de haberse “presentado un concurso de méritos para ser elegida como gerente del Hospital por un periodo fijo de CUATRO AÑOS”; que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1797 de 2016, el Dto. 1427 de 2016 y la Resolución 680 del 2016, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, “llevó a cabo proceso de mérito para la elección del Gerente de la E.S.E. (…)”, para el período comprendido entre abril de 2020 y marzo de 2024, siendo elegida como nueva Gerente la Dr. Claudia Johana Alonso Ramírez, “después de surtir las etapas contempladas en la normativa vigente (…)”, quien fue nombrada mediante resolución 054 de abril 30 de 2020. Por otro lado, señaló que le fue notificado el auto admisorio proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, de la acción de tutela interpuesta por la señora Edilma Rodríguez Villar, en contra de la Alcaldía y el Presidente de la Junta Directiva de la E.S.E., el “14 de abril” de 2020, trámite que culminó con sentencia del “27 de mayo” de 2020, negando el amparo constitucional deprecado “al no cumplirse con el requisito de subsidiaridad, ni hallarse comprobado un perjuicio irremediable que amerite la intervención como juez constitucional como mecanismo transitorio”.

deprecado “al no cumplirse con el requisito de subsidiaridad, ni hallarse comprobado un perjuicio irremediable que amerite la intervención como juez constitucional como mecanismo transitorio”. Indicó que el “3 de junio de 2020”, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, en segunda instancia, resolvió tutelar los derechos de la accionante al trabajo, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social, “al retén social por su condición de madre cabeza de familia”, para evitar un perjuicio irremediable y le ordenó al Alcalde el reintegro de la señora Rodríguez Villar “a un cargo de iguales, similares o mejores condiciones al que ocupaba y hasta cuando cesen las condiciones que originan la especial protección, es decir, cuando acceda a su pensión de vejez”. Alegó que esta decisión desconoció “las disposiciones constitucionales y legales, por cuanto todos los cargos de periodo fijo en Colombia han sido fijados por el órgano legislativo y no admite interpretación alguna y una vez se acaba dicho periodo 2Proceso de tutela Impugnación Radicación N.º 112662 Municipio de Curití debe entregarse ya que se trata de un periodo institucional”, conforme el artículo 125 de la Constitución Nacional. Agregó que la señora Edilma Rodríguez Villar “no se interesó en participar en el proceso de selección del nuevo gerente (…) pues lo que hizo fue solicitar que la mantuviera en el cargo, pero nada hizo para presentar su hoja de vida en consideración del Departamento de la Función Pública, organismo que haría la

que hizo fue solicitar que la mantuviera en el cargo, pero nada hizo para presentar su hoja de vida en consideración del Departamento de la Función Pública, organismo que haría la selección de las hojas de vida para dar un puntaje y luego entregar los puntajes al alcalde para su respectivo nombramiento”. Igualmente, refirió que los errores del juez en su determinación se circunscribieron en: 1. Contrariar el derecho y atentar contra el orden justo; 2. Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, que se refiere a “las figuras del RETEN SOCIAL y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CARGOS DE PERIODO FIJO”; 3. Omite su deber de integrar debidamente el contradictorio, debido a que no vinculó “a la actual gerente de la E.S.E. (…) esto en razón a que el fallo de tutela de segunda instancia la relaciona estrechamente (…)”, lo que vulnera su derecho al debido proceso y defensa, y 4. Con la orden tutelar se está obligando a “desconocer el precedente constitucional en lo que refiere a la procedencia de la estabilidad laboral reforzada con cargos de término fijo, se vulnera también el derecho al concurso de mérito, pues me impone la carga de nombrar a una persona que no ha concursado…”. Para finalizar, aseveró que el Juzgado accionado, con el fallo de tutela proferido a favor de la señora Edilma, le vulneró sus

persona que no ha concursado…”. Para finalizar, aseveró que el Juzgado accionado, con el fallo de tutela proferido a favor de la señora Edilma, le vulneró sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó su tutela y, en consecuencia, que se ordene “la revisión y consecuente revocatoria o nulidad del fallo (…)”. EL FALLO IMPUGNADO Dijo el Tribunal Superior de San Gil, en primer lugar, que el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CURITÍ no estaba legitimado para reclamar la nulidad del proceso de tutela por la falta de vinculación de Claudia Johana Alonso Ramírez, porque ella es la única facultada para defender los derechos 3Proceso de tutela Impugnación Radicación N.º 112662 Municipio de Curití que en el marco de ese trámite le hubiesen sido vulnerados y ya por ese específico motivo ella, en distinto asunto, acudió a la vía de amparo. Señaló, en segundo término, que no se configuraba alguna situación de fraude que implicara la intervención del juez de tutela, y los reproches contra el contenido de la decisión de amparo cuestionada se encaminaban, más bien, a atacar mediante «razones de derecho» lo dispuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, pero en todo ajenos a algún acto «engañoso, temerario e incluso delictivo» del funcionario demandado. Agregó que el escenario idóneo para ventilar esa controversia es el trámite de eventual revisión en el que aún se encuentra la tutela formulada por Edilma Rodríguez y, por

del funcionario demandado. Agregó que el escenario idóneo para ventilar esa controversia es el trámite de eventual revisión en el que aún se encuentra la tutela formulada por Edilma Rodríguez y, por ende, declaró improcedente el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CURITÍ. Insiste, en lo sustancial, en que el trámite de tutela controvertido adolece de una irregularidad por la indebida integración del contradictorio, al no haberse vinculado a la actual gerente de la E.S.E. Hospital Integrado San Roque de Curití. Luego de traer a colación abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela contra actos emitidos en el marco de un trámite de la misma 4Proceso de tutela Impugnación Radicación N.º 112662 Municipio de Curití naturaleza, pide que se amparen los derechos fundamentales del MUNICIPIO DE CURITÍ y se declare procedente la pretensión constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CURITÍ (Santander) contra el fallo en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo de sus derechos fundamentales.

2. Condiciones para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza.

En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede

de sus derechos fundamentales.

2. Condiciones para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza.

En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es 5Proceso de tutela Impugnación Radicación N.º 112662 Municipio de Curití procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad

dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional dijo: (…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” . Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario 6Proceso de tutela Impugnación Radicación N.º 112662 Municipio de Curití a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…). Del mismo modo, en la mencionada decisión ese

lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…). Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para

que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). Y añadió, en cuanto a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones, distintas al fallo, que adelantan los jueces de tutela, lo siguiente: 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de 7Proceso de tutela Impugnación Radicación N.º 112662 Municipio de Curití tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”

3. Análisis del caso concreto.

En el presente asunto, el ente territorial demandante se queja, en esencia, del trámite surtido dentro del proceso de

contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”

3. Análisis del caso concreto.

En el presente asunto, el ente territorial demandante se queja, en esencia, del trámite surtido dentro del proceso de tutela con radicación 2020-00022-01 que conocieron los Juzgados Promiscuo Municipal de Curití y Segundo Penal del Circuito de San Gil en primera y segunda instancia, respectivamente. Su disenso al impugnar el fallo de primer grado se centra, en lo fundamental, en que al contradictorio por pasiva no fue vinculada Claudia Johana Alonso Ramírez, actual gerente de la E.S.E. Hospital Integrado San Roque de Curití. De ahí que razón le asistiera al Tribunal a quo cuando señaló al respecto que el MUNICIPIO DE CURITÍ no tiene legitimación activa para postular ese reclamo por la senda de tutela. Es la afectada, Claudia Johana Alonso Ramírez, quien debe ejercitar la defensa de los derechos que le fueron vulnerados con ocasión de la decisión del Juzgado Segundo 8Proceso de tutela Impugnación Radicación N.º 112662 Municipio de Curití Penal del Circuito de San Gil que la desplazó del cargo de gerente del centro hospitalario. Y, precisamente, dentro de este trámite informó la mencionada Alonso Ramírez, que ya había acudido a la vía de tutela para ejercitar la defensa de sus derechos por ese puntual reclamo. De ahí que no exista motivo suficiente para que, bajo una nueva demanda, la autoridad demandante

mencionada Alonso Ramírez, que ya había acudido a la vía de tutela para ejercitar la defensa de sus derechos por ese puntual reclamo. De ahí que no exista motivo suficiente para que, bajo una nueva demanda, la autoridad demandante acuda, como agente oficiosa , a ejercitar la defensa de los derechos de la afectada. Además de lo anterior, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, constata la Sala que Claudia Johana Alonso Ramírez en verdad acudió a la vía de amparo. Del proceso tutelar conoció, en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que en fallo del 26 de junio de 2020 resolvió: CONCEDER LA TUTELA -- DEJAR SIN EFECTO LO ACTUADO POR LOS JUZGADOS PROM MPAL DE CURITI Y 2 PENAL CTO SAN GIL DESDE EL AUTO ADMISORIO DEL 14 DE ABRIL 2020 A FIN DE

SE INTEGRE DEBIDAMENTE EL CONTRADICTORIO1

Así las cosas, además de la falta de legitimación activa del MUNICIPIO DE CURITÍ en punto de lo que es materia de impugnación, se avizora también la configuración, en el caso concreto, del fenómeno de la carencia actual de objeto de protección constitucional, si se tiene en cuenta que, con ocasión a lo dispuesto en ese otro asunto por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, aun después de emitido el 1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Entry Id=rvJ22M9Jxzvxw4iqb%2fBF%2fA8Nj2g%3d 9Proceso de tutela Impugnación

Id=rvJ22M9Jxzvxw4iqb%2fBF%2fA8Nj2g%3d 9Proceso de tutela Impugnación Radicación N.º 112662 Municipio de Curití fallo de tutela en este trámite, indirectamente se satisfizo la pretensión que llevó al ente territorial demandante a acudir a la vía de amparo. Desde esa perspectiva, como el reclamo del demandante fue satisfecho – a pesar de no tener legitimación por activa – y es a través del proceso de tutela que retrotrajo el Tribunal que habrá de ventilar las censuras que de fondo postuló en esta sede, se descarta la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que impone ratificar el fallo de primer nivel, pero por las razones precedentemente expuestas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. 10Proceso de tutela Impugnación

Radicación N.º 112662 Municipio de Curití

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANSCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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