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CSJ - STP7913-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7913-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7913-2020 Radicación n.° 112303 Acta 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUCILA CASTRO MUÑOZ y SAÚL DURÁN CASTRO , contra el fallo proferido el 12 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL , mediante el cual negó el amparo invocado contra la

PROCURADURÍA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y los

JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. AlRadicación tutela n°. 112303 Lucila Castro Muñoz y otro trámite se vinculó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE SAN GIL.

ANTECEDENTES Manifestaron los accionantes que el 12 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil – Santander, los condenó a 16 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de lesiones personales «reciprocas», al igual que a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo

comisión de la conducta punible de lesiones personales «reciprocas», al igual que a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y les fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de dos años. Indicaron que el 26 de junio de 2020, solicitaron a la Procuraduría General de la Nación el certificado de antecedentes, en el cual registra la inhabilidad para contratar con el Estado, pese a que no fueron condenados por delitos contra la administración pública y que se les había concedido el aludido subrogado penal. Señalaron que de acuerdo con el numeral primero, literal d, del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, la pena accesoria impuesta ya se cumplió, pues la sentencia cobró ejecutoria el 12 de marzo de la pasada anualidad, por lo que a la presentación de la demanda de tutela han transcurrido más de los 16 meses a los que fueron condenados, por lo que LUCILA CASTRO MUÑOZ solicitó al Juzgado Primero de 2Radicación tutela n°. 112303 Lucila Castro Muñoz y otro Ejecución de Penas de San Gil la declaratoria de extinción de la sanción penal, la cual le fue negada el 7 de julio del año en curso. Refirió LUCILA CASTRO MUÑOZ que desde hacía 11 años se encontraba vinculada a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de San Gil, la cual no le renovó el contrato laboral el 1° de julio de 2020, por la inhabilidad que aparece

años se encontraba vinculada a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de San Gil, la cual no le renovó el contrato laboral el 1° de julio de 2020, por la inhabilidad que aparece en su certificado de antecedentes disciplinarios, lo que le genera perjuicio, pues no cuenta con ingresos adicionales para cubrir los gastos de su hogar. En ese contexto, consideraron que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y buen nombre y en consecuencia, reclamaron que se ordenara al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de San Gil, decretar la extinción de la sanción penal y las penas accesorias y hacer efectiva la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Además, que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación proferir un nuevo certificado de antecedentes en el que no registren ninguna inhabilidad. Solicitaron como medida provisional que se ordenara al Juzgado Primero de Ejecución de Penas en mención, la suspensión de la pena accesoria impuesta, pero esa petición fue negada en auto del 29 de julio del año en curso1. EL FALLO IMPUGNADO 1 Folio 37 y ss del expediente digital. 3Radicación tutela n°. 112303 Lucila Castro Muñoz y otro La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó la protección invocada, al considerar, en primer término, que frente a la negativa de la declaratoria de extinción de la sanción penal, no se había interpuesto recurso alguno, por lo que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad.

protección invocada, al considerar, en primer término, que frente a la negativa de la declaratoria de extinción de la sanción penal, no se había interpuesto recurso alguno, por lo que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad. Señaló que el registro de antecedentes que maneja la Procuraduría General de la Nación se encuentra amparado en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1066 de 2002, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Adujo que dicho registro se mantendrá vigente por el término de cinco (5) años, plazo que no se ha cumplido, por lo que no existió la alegada vulneración de los derechos de los demandantes. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes LUCILA CASTRO MUÑOZ y SAÚL DURÁN CASTRO, quienes reiteraron in extenso los hechos y pretensiones expuestos en la demanda inicial.

CONSIDERACIONES

4Radicación tutela n°. 112303 Lucila Castro Muñoz y otro

1. De la competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Teniendo en consideración que los accionantes discuten varios aspectos, la Sala analizará sus reproches de manera separada.

2. De la extinción de la sanción penal.

La acción de tutela es un mecanismo de protección

Teniendo en consideración que los accionantes discuten varios aspectos, la Sala analizará sus reproches de manera separada.

2. De la extinción de la sanción penal.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 5Radicación tutela n°. 112303 Lucila Castro Muñoz y otro afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico ; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 2.1 En el caso objeto de análisis, LUCILA CASTRO MUÑOZ cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 7 de 2 Ibídem. 6Radicación tutela n°. 112303 Lucila Castro Muñoz y otro julio de 2020, a través del cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil – Santander, le negó la extinción de la sanción penal. Sobre el particular, acorde con lo señalado por la primera instancia, advierte esta Corporación que la demanda carece del requisito de subsidiariedad, pues contra dicha

Sobre el particular, acorde con lo señalado por la primera instancia, advierte esta Corporación que la demanda carece del requisito de subsidiariedad, pues contra dicha decisión, la hoy accionante podía interponer los recursos de reposición y apelación, sin que hubiera procedido a ello. De manera que, LUCILA CASTRO MUÑOZ no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el Juzgado accionado – en primera instanciay el superior – en segunda instancia-, revisaran la decisión objeto de inconformidad. Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. Con tal derrotero se concluye que LUCILA CASTRO MUÑOZ sí tuvo a su alcance los mecanismos de corrección propios del trámite controvertido, pero finalmente no hizo uso de aquellos, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , porque se ha decantado de vieja 7Radicación tutela n°. 112303 Lucila Castro Muñoz y otro data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho

Lucila Castro Muñoz y otro data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»3. Además, aunque se superara el incumplimiento de dicho presupuesto, revisado el auto en mención, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la protección invocada. En efecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de San Gil en auto del 7 de julio del año en curso, resolvió negar la extinción de la sanción penal, al considerar que la hoy accionante había suscrito la diligencia de compromiso el 22 de marzo de 2019 y a la fecha de emisión de dicha decisión sólo habían transcurrido 15 meses y 25 días, por lo que no había lugar a acceder a la pretensión de CASTRO MUÑOZ. En esas condiciones, se evidencia que la decisión objeto de controversia respondió al caso concreto, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional, a lo que se suma que, lo pretendido por la accionante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las 3 T – 578 de 2010. 8Radicación tutela n°. 112303 Lucila Castro Muñoz y otro

judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las 3 T – 578 de 2010. 8Radicación tutela n°. 112303 Lucila Castro Muñoz y otro inconformidades que CASTRO MUÑOZ pudiera tener respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria. Así las cosas, se confirmará en este aspecto la providencia impugnada.

3. De los antecedentes de la Procuraduría General de la Nación.

Al respecto, indicaron los accionantes que pese a que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil los condenó a 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de lesiones personales, en el certificado de antecedentes que expide la Procuraduría General de la Nación se registra una inhabilidad para contratar con el Estado, lo cual afecta sus derechos fundamentales. Sobre el particular, se tiene que el artículo 134 de la Ley 734 de 2012, establece: Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y

servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la 9Radicación tutela n°. 112303 Lucila Castro Muñoz y otro Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. […]La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. (Negrilla fuera de texto). Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1066 de 2002, al considerar: […] que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones, dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política. Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que

Art. 122 de la Constitución Política. Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. (Negrilla fuera de texto). Además, se debe tener en consideración lo establecido en el literal d del numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, según el cual, «son inhábiles para participar en 10Radicación tutela n°. 112303 Lucila Castro Muñoz y otro licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas (…). (Negrilla fuera de texto). Ahora, de acuerdo con el certificado ordinario de antecedentes disciplinarios allegado a las presentes diligencias y la respuesta otorgada por la Procuraduría General de la Nación, LUCILA CASTRO MUÑOZ y SAÚL DURÁN CASTRO registran las penas de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 16 meses. Además, aparece la «inhabilidad automática para

DURÁN CASTRO registran las penas de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 16 meses. Además, aparece la «inhabilidad automática para contratar con el Estado Ley 80 art.8 Lit. D», la cual inició el 12 de marzo de 2019 y finaliza el 11 de marzo de 2024. En ese orden, concluye la Sala acorde con lo señalado por la primera instancia, que el registro de sanciones realizado por la Procuraduría General de la Nación tiene sustento legal, lo que legitima su actuación, a lo que se suma que el certificado de antecedentes corresponde a la realidad, dado que los accionantes fueron condenados a 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y esta última pena, genera de manera automática la inhabilidad para contratar con el Estado, como se indicó en precedencia, por lo que no hay lugar a acoger los argumentos de los demandantes, relativos a que se expida un nuevo certificado sin dichas anotaciones. 11Radicación tutela n°. 112303 Lucila Castro Muñoz y otro En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

12Radicación tutela n°. 112303 Lucila Castro Muñoz y otro

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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