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CSJ - STP7915-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7915-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7915-2020 Radicación No. 112127 (Aprobación Acta No.194) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ÁNGEL OCTAVIO VELANDIA ESPINDIOLA , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 31 de julio de 2020, que negó la solicitud de amparo formulada contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, Promiscuo del Circuito de Paz de Rio y la Fiscalía Séptima Seccional de Santa Rosa de Viterbo.Rad. 112127 Ángel Octavio Velandia Espindiola Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, a la libertad personal, al principio de legalidad, a la salud y a la vida y, por ende, que se le ordene su libertad inmediata. Lo anterior, con base en los siguientes hechos: 1.1.1. Que estuvo vinculado a la Policía Nacional hasta 1996 y desde el año 2003 empezó a padecer problemas psiquiátricos, por lo que fue pensionado por dicha entidad; con ocasión de su condición, debe tomar medicamentos.

1996 y desde el año 2003 empezó a padecer problemas psiquiátricos, por lo que fue pensionado por dicha entidad; con ocasión de su condición, debe tomar medicamentos. 1.1.2. Que inició una relación sentimental con Adriana Duarte Torres, y procrearon tres hijos: Oscar Julián, Juan Pablo y Nicolas Velandia Duarte. 1.1.3. Informa que debe tomar medicamentos diariamente, pues de lo contrario su psiquis se vería gravemente afectada, puesto que, entre otras cosas, sufre de trastorno depresivo, esquizofrenia y bipolaridad. 1.1.4. El 15 de junio de 2019 se inició la investigación penal con C.U.I. No. 152386103173-2019-80244, por el delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa, con base en una denuncia elevada por su compañera sentimental. 1.1.5. Luego de adelantarse programa metodológico ordenado por la Fiscalía Séptima Seccional De Santa Rosa De Viterbo, el accionante fue capturado el 29 de octubre del 2019. El 30 de octubre de 2019, se realizó audiencia de imputación. 1.1.6. Este proceso penal se ha adelantado con violación 2Rad. 112127 Ángel Octavio Velandia Espindiola Impugnación de los derechos fundamentales, porque es una persona que tiene problemas psiquiátricos hace más de veinte (20) años lo que han generado también problemas físicos y

2Rad. 112127 Ángel Octavio Velandia Espindiola Impugnación de los derechos fundamentales, porque es una persona que tiene problemas psiquiátricos hace más de veinte (20) años lo que han generado también problemas físicos y psicológicos, además, por su condición de salud es una persona que merece especial protección constitucional y al estar privado de la libertad su salud ha empeorado, pues no cuenta con la atención que requiere. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la protección deprecada puesto que, existen otros medios de defensa por medio de los cuales se puede tramitar la solicitud presentada por el accionante. Manifestó que, el señor ÁNGEL OCTAVIO VELANDIA ESPINDIOLA solicita que por vía constitucional se ordene su libertad, al considerar que el establecimiento penitenciario, pone en riesgo su estado de salud. Agregó que, si el actor considera que su estado de salud es incompatible con la detención en centro carcelario, lo que debe solicitar es la sustitución de la medida de aseguramiento, y no la solicitud de libertad; sin embargo, tampoco puede pretender la parte actora que por este medio se otorgue la detención domiciliaria, ya que es un asunto propio de los jueces naturales. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin que se evidencie dentro del expediente las

manifestaciones o razones de su inconformidad. 3Rad. 112127 Ángel Octavio Velandia Espindiola Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ÁNGEL OCTAVIO VELANDIA ESPINDIOLA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 31 de julio de 2020, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio y la Fiscalía Séptima Seccional de Santa Rosa de Viterbo.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de ÁNGEL OCTAVIO VELANDIA ESPINDIOLA presuntamente vulnerados por el accionado. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, comoquiera que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mecanismos puestos a su disposición para la obtención de sus pretensiones. En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en

4Rad. 112127 Ángel Octavio Velandia Espindiola Impugnación providencias como la T375-18, donde dispuso:

2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” . Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos

subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[33]:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es  idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como  mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 5Rad. 112127 Ángel Octavio Velandia Espindiola Impugnación Esta Corporación avizora, a partir del relato del accionante, que este acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener su libertad, de la cual se encuentra privada desde el día 31 de octubre de octubre de 2019, fecha en la cual se llevó a cabo por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Salvanorte, la audiencia donde se le impuso medida de aseguramiento por el presunto delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa; posteriormente, el 3 de febrero de 2020, se llevó a cabo por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, la audiencia de formulación de acusación. Siendo así, no se vislumbra motivo alguno que

de 2020, se llevó a cabo por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, la audiencia de formulación de acusación. Siendo así, no se vislumbra motivo alguno que justifique el no acudir ante el juez de control de garantías para elevar la solicitud que hoy se presenta en sede constitucional. Ahora bien, si lo que pretende el accionante es la concesión de la prisión domiciliaria resulta importante aclararle que puede presentar la solicitud formal de sustitución de medida de aseguramiento ante el juez de conocimiento, para que proceda a estudiar si cumple con los requisitos para que le sea otorgado el subrogado penal. Tampoco acreditó que estos mecanismos carezcan de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido y, mucho menos, aportó elementos probatorios suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional. 6Rad. 112127 Ángel Octavio Velandia Espindiola Impugnación Siendo así, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, por lo tanto, encuentra la Sala que puede el accionante agotar, nuevamente, el procedimiento establecido a su alcance y debe afrontar las consecuencias derivadas de ello, aunque sean negativas. Además, aunque se ignorara el incumplimiento de este

nuevamente, el procedimiento establecido a su alcance y debe afrontar las consecuencias derivadas de ello, aunque sean negativas. Además, aunque se ignorara el incumplimiento de este requisito, la Sala considera que las decisiones censuradas no constituyen una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional, toda vez que las mismas son fruto de la autonomía e independencia judicial que gozan los jueces de la república en el ejercicio de sus funciones. Lo único que se evidencia de las razones manifestadas en el escrito es una discrepancia de hechos y criterios con la condena impuesta; sin embargo, este supuesto es insuficiente para que sean concedidas sus pretensiones. La Sala no puede invadir la esfera propia de otras autoridades, pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que configuren violación manifiesta del debido proceso, una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que se depreca. 7Rad. 112127 Ángel Octavio Velandia Espindiola Impugnación Finalmente, es menester resaltar que se evidencia en el expediente que, el accionante se encuentra afiliado al sistema de seguridad social de la Policía Nacional de Santa Rosa de Viterbo, por lo cual, ha recibido atención y

expediente que, el accionante se encuentra afiliado al sistema de seguridad social de la Policía Nacional de Santa Rosa de Viterbo, por lo cual, ha recibido atención y tratamiento médico oportuno de acuerdo al diagnostico que presenta, suministrándole los medicamentos correspondientes, realizándole las valoraciones necesarias y llevándose a cabo los controles mensuales correspondientes. Adicionalmente, el señor ÁNGEL OCTAVIO VELANDIA ESPINDIOLA se encuentra en un pabellón en el que no se han registrado casos de contagiados por COVID-19. Siendo así, el centro carcelario no constituye un impedimento para continuar con sus tratamientos, máxime cuando no se aportó ningún elemento de convencimiento que soportara las aparentes trabas que está sufriendo por parte de éste. Por estos motivos, y dado que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, se confirmará el fallo recurrido. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8Rad. 112127 Ángel Octavio Velandia Espindiola Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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