CSJ - STP7916-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7916-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7916-2020 Radicación n°. 112596 Acta 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA , contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes en el proceso disciplinario No. 2015-00205 (14487-33).Radicación tutela n°. 112596 Luis Guillermo Grijalba Grijalba Sala Plena ANTECEDENTES Del deshilvanado escrito de tutela se logra determinar que por hechos ocurridos el 24 de abril y 6 de mayo de 2015, la juez segunda penal del circuito de Florencia – Caquetá, presentó queja disciplinaria contra el abogado LUIS
GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA.
Dicha actuación fue asignada a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, autoridad que el 4 de mayo de 2017, sancionó a GRIJALBA GRIJALBA con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 20071. Tal decisión fue impugnada, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior
abogado, por la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 20071. Tal decisión fue impugnada, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que el 31 de julio de 2019, confirmó la sanción. Indicó el accionante LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA que la decisión objeto de controversia se profirió como «persecución y retaliación» a las denuncias de corrupción por él presentadas, en contra de funcionarios judiciales de dicha parte del país, a lo que se suma que ya había sido sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, lo que afecta su derecho al trabajo, dado que no puede 1 «Constituyen faltas con el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas». 2Radicación tutela n°. 112596 Luis Guillermo Grijalba Grijalba Sala Plena laborar y generar ingresos, ni representar a un defensor de derechos humanos. Adujo que la decisión de segunda instancia le fue notificada en junio de 2020, pese a que tenía fecha de emisión el 31 de julio del año pasado y se ingresó para salvamento de voto el 9 de septiembre siguiente, por lo que consideró que se emitió en la fecha más reciente, época para la cual, la acción
el 31 de julio del año pasado y se ingresó para salvamento de voto el 9 de septiembre siguiente, por lo que consideró que se emitió en la fecha más reciente, época para la cual, la acción estaría prescrita. Además, con la expedición del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se eliminó la Sala accionada, lo cual fue avalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-285 de 2016, de manera que, las actuaciones adelantadas con posterioridad a dicho año, son nulas, a lo que se suma que dos de los magistrados que suscribieron la providencia objeto de controversia ya cumplieron el período para el que fueron elegidos y en providencia SU-355 del 27 de agosto de 2020, la alta Corporación mencionada reiteró la eliminación de la autoridad demandada. De otro lado, indicó que en otro proceso disciplinario adelantado en su contra, por hechos del año 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá declaró la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que en el proceso cuestionado también se debía tomar esa determinación. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, honra, trabajo, debido proceso, 3Radicación tutela n°. 112596 Luis Guillermo Grijalba Grijalba Sala Plena defensa y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia de
Luis Guillermo Grijalba Grijalba Sala Plena defensa y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia de segunda instancia emitida en el proceso disciplinario No. 2015-00205, se emitiera una nueva decisión a su favor y la misma fuera inscrita en el Registro Nacional de Abogados, al igual que se compulsaran copias contra los integrantes de la autoridad accionada.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. La magistrada ponente del Consejo Superior de la Judicatura señaló que los hechos señalados en la demanda de tutela fueron expuestos al interior del proceso disciplinario No. 2015-00205, pues GRIJALBA GRIJALBA recusó a los integrantes de la Sala de Decisión, la cual fue declarada infundada el 9 de agosto de 2018 y el 21 de noviembre del mismo año, se resolvió no aceptar el impedimento por ella manifestado.
Adujo que mediante providencia del 31 de julio de 2019, se confirmó la decisión emitida el 4 de mayo de 2017, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, sin vulnerar derecho alguno al actor, por lo que pidió negar el amparo invocado.
2. La secretaria de la Sala accionada informó que la actuación disciplinaria seguida contra el accionante se recibió el 11 de septiembre de 2017, para conocer de la apelación instaurada contra el fallo de primer grado, la cual fue asignada
4Radicación tutela n°. 112596
actuación disciplinaria seguida contra el accionante se recibió el 11 de septiembre de 2017, para conocer de la apelación instaurada contra el fallo de primer grado, la cual fue asignada 4Radicación tutela n°. 112596 Luis Guillermo Grijalba Grijalba Sala Plena a la magistrada ponente al día siguiente y resuelta el 31 de julio de 2019, fecha en la que cobró ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002. Indicó que la manifestación de salvamento de voto se realizó el día de aprobación de la decisión de segunda instancia, que para el caso fue el 31 de julio de 2019 y luego de agotados los trámites secretariales de firmas, se remitieron las diligencias al magistrado disidente, luego fueron recibidas para notificación el 23 de enero del año en curso. Refirió que con ocasión de la pandemia originada por el virus Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió varios Acuerdos a través de los cuales decretó la suspensión de los términos judiciales en todo el país, con algunas excepciones, pero a partir de mayo del año en curso, autorizó la notificación de las providencias a través del correo electrónico, lo cual se realizó de acuerdo con el orden de ingreso. Sostuvo que con el objeto de notificar la providencia del 31 de julio de la pasada anualidad, emitió el oficio S.J.-SAAAM del 26 de junio de 2020, con destino a GRIJALBA GRIJALBA, además la providencia fue notificada por estado el 31 de julio
31 de julio de la pasada anualidad, emitió el oficio S.J.-SAAAM del 26 de junio de 2020, con destino a GRIJALBA GRIJALBA, además la providencia fue notificada por estado el 31 de julio siguiente y comunicada a la directora del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, sin que en tales actos se lesionaran los derechos del demandante.
3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
5Radicación tutela n°. 112596 Luis Guillermo Grijalba Grijalba Sala Plena
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A-290/183, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, en tanto se dirige contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en
en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita 2 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda...3 En el cual el Alto Tribunal asignó a esta Sala de Decisión una demanda de tutela dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura, por ser una entidad de igual jerarquía a esa autoridad y además, advirtió «a la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia». 6Radicación tutela n°. 112596 Luis Guillermo Grijalba Grijalba Sala Plena la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv),
Sala Plena la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En el presente caso, LUIS GUILLERMO GRAJALES GRAJALES presenta inconformidad con la decisión emitida el 31 de julio de 2019, mediante la cual, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo emitido el 4 de mayo de 2017, por la Sala Disciplinaria del Consejo 7Radicación tutela n°. 112596
31 de julio de 2019, mediante la cual, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo emitido el 4 de mayo de 2017, por la Sala Disciplinaria del Consejo 7Radicación tutela n°. 112596 Luis Guillermo Grijalba Grijalba Sala Plena Seccional de la Judicatura de Caquetá que había sancionado al hoy accionante con la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de seis (6) meses. Al respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, revisada la providencia objeto de controversia constitucional, no se advierte que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. Lo anterior, por cuanto, la autoridad demandada en la providencia objeto de controversia, tuvo en consideración que a GRIJALBA GRIJALBA se le había atribuido la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, según la cual: «Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o faltas cometidas por dichas personas. Indicó además, que con ello se había incumplido el deber consagrado en el numeral 7° del artículo 28 de la norma en
por los medios pertinentes, los delitos o faltas cometidas por dichas personas. Indicó además, que con ello se había incumplido el deber consagrado en el numeral 7° del artículo 28 de la norma en mención, que exige a los abogados, «mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan». La Sala accionada señaló que la primera instancia había determinado que la conducta atribuida a GRIJALBA 8Radicación tutela n°. 112596 Luis Guillermo Grijalba Grijalba Sala Plena GRIJALBA se había ejecutado con dolo y que en el escrito de apelación, el hoy demandante se limitó a ratificarse de las manifestaciones y denuncias presentadas contra la juez segunda penal del circuito de Florencia, «pero sin presentar argumento o prueba alguna que justifique su conducta y la falta cometida, cuando en su propio decir, las denuncias penales que ha presentado aún no han concluido y por ende, no hay decisión en firme alguna en contra» de la citada funcionaria, por lo que no era posible tener por ciertas las manifestaciones realizadas, máxime que son «irrespetuosas, injuriosas y calumniosas». Adicionalmente, indicó que: […] al realizar el análisis de cada uno de los memoriales de fechas abril 24 de 2015 y 6 de mayo de 2015, presentados por el encartado ante la Jueza Segunda Penal del Circuito de Florencia, se evidencia
Adicionalmente, indicó que: […] al realizar el análisis de cada uno de los memoriales de fechas abril 24 de 2015 y 6 de mayo de 2015, presentados por el encartado ante la Jueza Segunda Penal del Circuito de Florencia, se evidencia una serie de manifestaciones irrespetuosas, injuriosas y calumniosas en contra de la citada funcionaria judicial, de las que no aportó prueba alguna, lo que sin lugar a dudas conlleva a determinar que efectivamente el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA en calidad de representante de los señores (…) dentro del proceso penal con radicación No. (…), al presentar los dos escritos en cita, realizó expresiones que constituyen actuaciones ilegales, al punto de acusar a la Jueza Segunda Penal del Circuito de Florencia, de ser un eslabón importante de la estructura criminal al servicio del Cartel Judicial del Sur, y que obedece y avala directrices tendientes a condenar a todos sus representados a fin de desprestigiarlos como deponentes y con ello favorecer los intereses de los PARAPOLITICOS Y FARCPOLITICOS y por supuesto, causar daños y perjuicios, sin que el disciplinado probara tales afirmaciones, cuando su interés fue que la funcionaria judicial se declarara impedida de conocer el proceso donde el togado actuaba como defensor. […] Como se puede observar en los escritos presentados por el inculpado, es claro que en el mismo estaba afectando la dignidad de la Jueza Segunda Penal del Circuito de Florencia y la propia
togado actuaba como defensor. […] Como se puede observar en los escritos presentados por el inculpado, es claro que en el mismo estaba afectando la dignidad de la Jueza Segunda Penal del Circuito de Florencia y la propia administración de justicia, cuando expresó entre otras que las decisiones eran contrarias a derecho, groseras y salidas de contexto, afectando así la honra de la funcionaria del Despacho 9Radicación tutela n°. 112596 Luis Guillermo Grijalba Grijalba Sala Plena Judicial, pues si tenía pruebas de lo referido debía acudir a los entes respectivos y entablar las denuncias pertinentes, como al parecer lo hizo, pero no atacar y ofender a la Jueza. […] En suma, concluye la Sala que bajo este panorama probatorio y argumentativo, se tiene que el encartado claramente afectó la honra judicial de la funcionaria al referirse a que pertenecía y era líder del “Cartel Judicial del Sur” y además que favorecía a los “parapolíticos y farc – políticos”, sin haber fundamentado adecuadamente semejante calificación, empleando expresiones ofensivas o injuriosas en contra de la señora Jueza Penal del Circuito de Florencia, configurándose así, la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al acusar temerariamente injurias a los funcionarios judiciales incluida la Jueza (…), a fin de que se declarara impedida dentro del proceso penal donde actuaba como defensor de los acusados, por ello resulta indiscutible mantener el
funcionarios judiciales incluida la Jueza (…), a fin de que se declarara impedida dentro del proceso penal donde actuaba como defensor de los acusados, por ello resulta indiscutible mantener el reproche disciplinario edificado por el a quo. De manera que, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedece al análisis razonable realizado en debida forma, por la Corporación accionada, sin que se observe que aquella fue producto de la «persecución» que indica el actor. De ahí que no resulte imperiosa la intervención del juez constitucional. Ahora, el hecho de que el hoy accionante no se encuentre conforme con la providencia sentencia en mención, no implica, per se que se deba conceder la protección invocada, máxime que aquella se profirió en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 de la Constitución Política e inherentes a la administración de justicia y a las decisiones que ésta emite. El argumento del actor relativo a que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue eliminada es 10Radicación tutela n°. 112596 Luis Guillermo Grijalba Grijalba Sala Plena equivocado. A través del Acto Legislativo 2 de 2015 4, se introdujeron varias modificaciones a la Constitución Política, entre las cuales se encuentra la asignación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama
introdujeron varias modificaciones a la Constitución Política, entre las cuales se encuentra la asignación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, al igual que sería la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de la profesión5. Dicha norma establece en su parágrafo transitorio que, «Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». Frente a tal disposición, la Corte Constitucional ha señalado: De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria (…)»6. Adicionalmente, en reciente comunicado de prensa del 28 de agosto de 2020, se publicó los apartes de la Sentencia SU-355 de 2020, en la que la Corte Constitucional dejó sin
disciplinaria (…)»6. Adicionalmente, en reciente comunicado de prensa del 28 de agosto de 2020, se publicó los apartes de la Sentencia SU-355 de 2020, en la que la Corte Constitucional dejó sin 4 Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.5 Artículo 257 A de la Constitución Política.6 CC -Auto 278 de 2015. 11Radicación tutela n°. 112596 Luis Guillermo Grijalba Grijalba Sala Plena efectos, la providencia emitida el 6 de febrero de 2018, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y dispuso «que las autoridades a las que se refiere el artículo 257 A de la Constitución, dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de esta sentencia, deberán enviar al Congreso de la República, previa convocatoria pública reglada, las ternas que les corresponden conformar, para efectos de que el Congreso de la República proceda a la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial antes de concluir el año en curso». Entonces, si bien la Comisión Nacional de Disciplina reemplazó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta el momento aquella no ha empezado a ejercer sus funciones, por lo que la autoridad accionada tenía competencia para conocer y resolver el recurso de apelación instaurado contra la providencia del 4 de
Superior de la Judicatura, hasta el momento aquella no ha empezado a ejercer sus funciones, por lo que la autoridad accionada tenía competencia para conocer y resolver el recurso de apelación instaurado contra la providencia del 4 de mayo de 2017, que impuso sanción al hoy accionante. De otro lado, frente a la presunta irregularidad en la fecha de la providencia en mención y su notificación al actor, al igual que la configuración del fenómeno de la prescripción, debe indicar la Sala que la secretaría de la autoridad demandada informó que la decisión de segunda instancia se emitió el 31 de julio de 2019, fecha que aparece registrada en la página web de la Rama Judicial, al igual que el magistrado disidente manifestó que salvaría voto. 12Radicación tutela n°. 112596 Luis Guillermo Grijalba Grijalba Sala Plena Así mismo, se advierte que las diligencias fueron recibidas en la aludida dependencia el 23 de enero de 2020 y con ocasión de la pandemia ocasionada por el virus – Covid-19, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió los Acuerdos PCSJ-11517, 11518, 11521, 11526, 11532 y 11546 de 2020, a través de los cuales se ordenó la suspensión de términos judiciales en todo el país, a excepción de los trámites de tutela y habeas corpus. Además, mediante Acuerdo PCSJ20-11556 del 26 de mayo del año en curso, se exceptuaron de dichas medidas, los procesos disciplinarios que se encontraban para fallo y se
excepción de los trámites de tutela y habeas corpus. Además, mediante Acuerdo PCSJ20-11556 del 26 de mayo del año en curso, se exceptuaron de dichas medidas, los procesos disciplinarios que se encontraban para fallo y se reanudaron las notificaciones de las decisiones emitidas, a través de correo electrónico. Por lo anterior, la secretaría en cita, comunicó al actor la providencia de segunda instancia el 26 de junio del año en curso y la notificó por estado del 31 de julio siguiente. En ese orden, los argumentos expuestos por el accionante no corresponden a la realidad procesal, pues lo que se advierte es que la decisión de segunda instancia se emitió el 31 de julio de 2019 y aunque se presentó demora en la notificación de la providencia, ello no implica que se deba conceder la protección invocada, máxime que tal determinación quedó ejecutoriada al momento de su suscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley 734 de 20027. 7 «Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los 13Radicación tutela n°. 112596 Luis Guillermo Grijalba Grijalba Sala Plena Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, se presenta «si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia
de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, se presenta «si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria (…)», término que no se cumplió en el presente evento, pues incluso desde la fecha de los hechos atribuidos al actor, -24 de abril y 6 de mayo de 2015a la emisión de la decisión de segunda instancia, -31 de julio de 2019-, no se había superado dicho lapso. De manera que, no es posible acoger los argumentos que en tal sentido presentó el demandante. Finalmente, no se advierte ni así lo acreditó el demandante, que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hubiere vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que la decisión que indica el actor sea tenida en consideración, se emitió por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, luego no es posible realizar el correspondiente test de igualdad. Así las cosas, lo procedente es negar el amparo invocado
por LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA recursos de apelación, de queja, la consulta y aquellas no susceptibles de recurso,
quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción». 14Radicación tutela n°. 112596 Luis Guillermo Grijalba Grijalba Sala Plena CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANSCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15